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TSJ

SE/0040/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA YCONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 40

Sucre, 24 de abril de 2017

Expediente : 374/2015-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Administración de Aduana Zona Franca El Alto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1786/2013, de 30 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 17 a 20, en la que Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación legal de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto, impugna la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1786/2013, de 30 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 27 a 35; la réplica y la duplica de fs. 60 a 62, y 70 a 71, respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Señaló que, mediante correo electrónico de 15/10/2012, Wendy Vargas, Jefe del Departamento de Inteligencia Fiscal de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, remitió la alerta general sobre vehículos presumiblemente prohibidos y que habrían ingresado a Zona Franca Industrial El Alto, los cuales contarían con el Formulario de Registro de Vehículos, sin la correspondiente asociación de una Declaración Única de Importación (DUI).

Indicó que, en el caso presente si bien la señora Nelly Canaviri Mendoza cuenta con el Registro del Vehículo Nº 121064111, donde se observa las características del mismo, sin embargo no presento descargos al Acta de Intervención AN.GRLPZ-ELALZI Nº 044/2012 como es el Certificado del Fabricante de Origen, en virtud a ello, se realizó la decodificación del chasis en la página www.toyodiy.com, donde se evidencio que el mismo fue fabricado el año 2006 y por tanto, en aplicación del Fax AN-GNNGC-F-05/09, que señala: “(…) para el caso de vehículos cuyo año de fabricación no corresponda al año del modelo y este último dato no pueda ser constatado físicamente en el vehículo, el importador a efectos de demostrar el año modelo deberá presentar por cada vehículo, en original una certificación del fabricante de origen, en la que se detalle claramente el año del modelo, las características del vehículo y el número de chasis del mismo (…)” .

Manifestó que, en virtud al Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ-I Nº 056/2013, y al no haberse establecido fehacientemente el año del modelo del vehículo y estando en plena vigencia el Fax AN-GNNGC-F-05/09, se concluyó que se ha vulnerado lo establecido en el art. 181, inc. f) de la Ley 2492; art. 9, inc. f) del Decreto Supremo Nº 29836 de 6/12/2008; art. 34, inc. a) numeral III del Decreto Supremo Nº 470 de 07/04/2010, de ahí que, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALZI-009/2013, de 13/03/2013.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Denunció violación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que establece que no procede la aplicación retroactiva de las leyes, a excepción de las materias señaladas en la misma norma constitucional, sin embargo la resolución jerárquica impugnada ha aplicado el DS Nº 1606, que data de 12 de junio de 2013, que modifica el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos”, aprobado mediante DS. Nº 28963, de 6 de diciembre de 2006, a hechos tramitados el año 2012, y que concluyeron con la emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 009/2013, de 13 de marzo, es decir, más de tres meses antes de que entre en vigencia la modificación del art. 3 inc. u) del referido Reglamento y sin que en la modificación efectuada mediante el DS. Nº 1606, se ordene expresamente su aplicación retroactiva. Agrego que exprofesamente la AGIT, agregó el término retroactiva sin que norma expresa efectué la modificación al nombre del Reglamento.

Denunció Violación de la Norma Andina-ISO 3779, la cual establece que el décimo código del VIN (número de identificación del vehículo) corresponde al año de fabricación del mismo, siendo que el vehículo materia de la presente demanda tiene el condigo del décimo lugar corresponde al año 2006, lo que equivale a decir que el referido vehículo tiene año de fabricación 2006 y como este dato no se encuentra consignado físicamente en el vehículo y el dato de los documentos presentados por el importador es contradictorio y no ha presentado el certificado del fabricante, el mismo se encuentra prohibido de importación y en base al art. 181 inc. f) de la Ley 2492, debe ser declarado contrabando, aspecto que fue verificado en las páginas del internet al tratarse de un tema de comercio exterior.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1786/2013, de 30/09/2013, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 009/2013, de 13/03/2013.

I.2. Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 27 a 35, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, que la Administración de Aduana Zona Franca e Industrial El Alto de la Aduana Nacional, expone argumentos que no fueron de conocimiento de la Instancia Jerárquica, toda vez que el ahora demandante no presentó recurso jerárquico, es decir, que la AGIT, no conoció, ni revisó posición alguna expresada por la Administración Aduanera, en el entendido, que su actuación en la vía de impugnación administrativa concluyó con la respuesta al Recurso de Alzada, más aun cuando ni siquiera presentó alegatos ante el Recurso Jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo, razón por la cual señaló que en estricto cumplimiento al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

Indicó que, el proceso administrativo contravencional, debe estar revestido de todas las garantías constitucionales, donde la afectación de un interés o privación de un derecho debe ser el resultado de la comprobación de un hecho ilícito, situación que no se ha producido, porque toda la documentación soporte que refiere la Administración Aduanera describe el vehículo como año 2007.

Señaló que, evidentemente por un error involuntario de transcripción se incorporó incorrectamente la palabra retroactiva al mencionar el reglamento para la importación de vehículos automotores, y que dicho error de ninguna manera puede ser usado como fundamento para desvirtuar la posición asumida por la instancia jerárquica, peor aun cuando el fondo de la problemática resuelta por la AGIT, no versa sobre el título del referido DS. Nº 28963, sino sobre la verificación o no de contrabando contravencional.

Manifestó que, al estar vigente el DS. Nº 1606, corresponde su aplicación en el presente caso, conforme lo establece el art. 123 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 150 de la Ley 2492, las cuales sobre la retroactividad señalan que, las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsables; señaló que en el caso presente, el ilícito denunciado es el contrabando contravencional cuya sanción se estableció con el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 044/2012, aspecto que afirma está enmarcado dentro de los parámetros del derecho sancionador y en consecuencia corresponde aplicar las normas de carácter tributario que de cualquier manera benefician al sujeto pasivo, en este caso el DS. Nº 1606, lo contrario sería vulnerar lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

Refirió que, la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional, indicó en su Acápite IV referido a la Descripción de la Mercadería y de los Instrumentos Decomisados que el vehículo fue fabricado el 2006; sin embargo, el DS. Nº 1606, aclaró que, lo dispuesto por el “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación de Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos Mediante la Aplicación del Impuesto a los Consumos específicos”, en lo referido al año del modelo de los vehículos antiguos, que, cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuente el periodo de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, por lo que, en el presente caso, el Acta de Intervención mencionada, concordante con el FRV 121064111 y la Planilla Sizof, muestran como año modelo 2007, en ese sentido, de acuerdo al Acta de Intervención, respecto a que los vehículos importados de la partida 8704 deben acreditar un modelo superior o igual al año 2007, y que lo contrario haría presumir la importación de mercadería prohibida y por lo tanto se incurriría en la comisión de contrabando conforme lo establece el art. 181 del Código Tributario, como el art. 3 inc. f) del DS. Nº 29863. Por lo expuesto considera que no se trata de un vehículo prohibido de importación establecido en el art. 9 del Decreto Supremo 28963, y en consecuencia no se configura la comisión de contrabando contravencional.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improcedente o improbada la demanda, Contencioso Administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1786/2013, de 30 de septiembre.

I.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a duplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 60 a 62, así como 70 a 71 vta. Cumplidos como se encontraban estos actuados, por providencia de fs. 72, se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Zona Franca El Alto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2017SE/0040/2017Fuente oficial