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TSJ

SE/0040/2017

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 040/2017

EXPEDIENTE : 197/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- Nº 0690/2015 de 20/04/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017

________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 65 a 69, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0690/2015 de 20 de abril de 2015, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 119 a 124, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, en fecha 17 de marzo de 2014, fue notificado el contribuyente OD Soluciones Electrónicas S.R.L., con la Orden de Verificación N° 0014OVI05927, en la modalidad de Operativo Especifico Crédito Fiscal, con alcance al crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, correspondiente a los periodos marzo a mayo de la gestión 2011 del IVA, solicitando al contribuyente la presentación de documentación.

El 27 de marzo de 2014, el sujeto pasivo presentó la documentación requerida, evidenciándose incumplimiento a deberes formales, labrándose el Acta N° 90000 por contravención tributaria de incumplimiento al deber formal de habilitación de libros de compras IVA.

El 17 de junio de 2014, se emite la Vista de Cargo N° 29-00148-14, estableciéndose sobre base cierta, una deuda tributaria preliminar de UFV´s 19.122.14, equivalente a Bs. 37.371.36.-, otorgándole un plazo de 30 días a partir de la notificación con la Vista de Cargo, para la presentación de descargos y pruebas que estime conveniente.

El 5 de agosto de 2014, el sujeto pasivo, presentó descargos, los mismos que no desvirtúan las observaciones establecidas en la Vista de Cargo, emitiéndose la RD N° 17-00756-14 de 3 de octubre de 2014, resolviendo determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de UFV´s 19.796.27.-, equivalente a Bs. 39.456.74.-.

El 20 de octubre de 2015, el contribuyente presentó Recurso de Alzada contra la RD N° 17-00756-14, resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0190/2015 de 26 de enero de 2015, que dispuso revocar la RD; ante esta circunstancia, la AT, el 13 de febrero de 2015, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la citada Resolución, resuelta mediante Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0690/2015 de 24 de abril de 2015, que dispuso revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo observada la Factura N° 62433 por Bs. 48.900.-, y sin efecto la depuración de la Factura N° 2302 por Bs. 48.900.-, así también sin efecto la multa de 1.500.- UFV´s, impuesta según el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 90000.

I.2.- Fundamentos de la demanda

La institución demandante señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0690/2015, vulneró la normativa relativa a la inscripción del contribuyente en el registro tributario para proceder a la vinculación de la factura N° 2302 con dicha actividad.

En este sentido señaló que, la citada factura fue objeto de verificación en el proceso de determinación, la cual fue emitida por el contribuyente Aruba Trading S.R.L., en favor de OD Soluciones Electrónicas S.R.L., por la venta de llantas japonesas, en la suma de Bs. 48.900.-, en este sentido el contribuyente mediante carta aclaró que dichas llantas eran a medo uso, ante dicho aspecto, la Vista de Cargo y la RD, observaron esta factura por no encontrarse vinculada con la actividad sujeta al tributo de conformidad con el inciso a) del art. 8 de la Ley 843 y 8 del DS N° 21530.

En la etapa de impugnación, la Resolución de Alzada, resolvió revocar esta observación, argumentando que el recurrente tendría la actividad principal de “Acondicionamiento de Edificios” y como actividad secundaria “mecánica en general” y que la aludida factura por la compra de llantas estaría vinculada a la actividad gravada, extremo que es rechazado por la AT, razón por la cual interpuso Recurso Jerárquico, ante dicha impugnación, la Resolución de Recurso Jerárquico, mantuvo la decisión de dejar sin efecto la depuración de la Factura Nº 2302, pero no vinculada a la venta de llantas, sino con la actividad de “alquiler o venta de equipos relacionados al rubro”, cometiendo así un nuevo error al vincular la referida compra con una actividad que no fue dada de alta en los registros habilitados por la AT.

En ese contexto sostuvo que, la AGIT no vincula la factura observada con ninguna de las actividades señaladas en el Padrón de Contribuyentes, sino a una actividad señalada en su escritura de constitución, aspecto que vulnera el numeral 2 del art. 70 de la Ley 2492, respecto a la obligación tributaria del contribuyente de inscribirse en los registros habilitados por la AT, y aportar los datos que le fueran requeridos, comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria, toda vez que al momento de realizar su inscripción a la AT, el contribuyente indico como actividades a realizar las de “Acondicionamiento de edificios” y “Mecánica en General” y no así de “Alquiler o venta de equipos al rubro”, con la cual la AGIT vinculó la Factura Nº 2302.

Por otra parte adujo que, la resolución impugnada realizó una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas por el contribuyente para demostrar la efectiva realización de la transacción detallada en la Factura Nº 2303.

Al respecto indicó que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 292/2013 de 5 de junio de 2013, estableció que el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) la existencia de la factura original, 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada, y 3) la realización efectiva de la transacción; sobre el tema, transcribió parte del aludido Auto Supremo.

Asimismo, citó lo previsto en el art. 2 de la ley Nº 843, sobre los presupuestos para la materialización del hecho imponible del IVA y los arts. 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio, referente a la obligación que tiene todo comerciante de llevar libros de contabilidad.

En este contexto, manifestó que, toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, toda vez que estos documentos no tiene validez por si mismos para el cómputo del crédito fiscal, sino cuando cumplen de manera estricta con los requisitos de validez y autenticidad, de manera que no exista duda en la efectiva realización de la transacción que originan la emisión de la factura, lo cual implica corroborar que el proveedor de la prestación de un servicio o la venta de un producto sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que recibió el pago de la transacción, debiendo constar en un registro contable todo este movimiento, acorde con lo establecido en el art. 36 del Código de Comercio.

Que, de la revisión de antecedentes, se evidenció que la documentación presentada en respaldo de la factura Nº 2302, corresponde únicamente a un Comprobante de Egreso, Comprobante de traspaso, Libro Mayor de la Cuenta Caja General y Certificación del proveedor, extrañándose los registros contables que respalden las operaciones comerciales como Libro Diario, Balance y Kardex de inventario de almacén, considerando que las compras corresponden a llantas japonesas en la suma de Bs. 48.900.-, no habiendo demostrado de esta manera, la debida apropiación de los créditos fiscales y la materialización de la transacción generada en la factura observada, incumpliendo de esta manera con lo previsto en los arts. 36, 37 y 44 del Código de Comercio.

Asimismo, la certificación realizada por la Empresa Aruba Trading SRL, no se encuentra debidamente firmada por el representante legal de la empresa para proceder a su valoración; de igual manera el comprobante de egreso y el de traspaso, solo consignan rúbricas sin especificar las personas que intervienen en la transacción, ya que es indispensable que el documento se encuentre firmado y con la respectiva aclaración de firma, ya que a través de ese requisito las partes intervinientes de dichos documentos contables, no solo aprueban y hacen suya la transacción registrada, sino que ponen un signo visible y reconocible, en cual demuestra que la transacción registrada está conforme sus intenciones.

Dichos aspectos también evidencian la contradicción de la AGIT con su propia jurisprudencia contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1459/2014 de 27 de octubre de 2014, respecto a la documentación necesaria para demostrar la efectiva realización de las transacciones.

Por lo expuesto señaló que la AGIT, no realizó una correcta apreciación de las pruebas presentadas por el contribuyente, toda vez que las mismas no son suficientes para demostrar la efectiva realización de la transacción efectuada en la factura observada, además que estas carecen de valor probatorio al no estar firmada por el representante legal de la empresa en caso de la certificación realizada por la Empresa Aruba Trading SRL, y no consignar las personas que intervienen en la Transacción en el caso del Comprobante de Egreso y Comprobante de Traspaso.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0690/2015 de 20 de abril de 2015, solo respecto a la revocatoria de la depuración de la factura Nº 2302 por Bs. 48.900.-, y en consecuencia confirme y declare subsistente la depuración del crédito fiscal emergente de la referida factura.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

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Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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