Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 40/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 850/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Youseef La Torre Dabdoub contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por Yuseef La Torre Dabdoub, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2014 de 3 de junio, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 24 a 28 vta.; contestación del tercer interesado de fs. 64 a 71; réplica de fs. 81 a 83 vta.; no cursa dúplica, los antecedentes del proceso y la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El 19 de septiembre de 2013, policías del Control Operativo Aduanero sin ninguna Orden Judicial ni Administrativa secuestraron en la ciudad de Cochabamba el vehículo tipo automóvil marca Mitsubishi, color gris con placa de control chilena FJ-TX-79, con Nº de Chasis JA3AH86C56U039941, elaborando el Acta de Intervención que de manera “falsa” consigna como lugar de intercepción del vehículo la localidad de Punata, cuando el secuestro fue en la ciudad de Cochabamba incurriendo en la vulneración de los arts. 96 y 187 del Código Tributario Boliviano (CTB). Disposiciones infringidas y desconocidas que dieron lugar al presunto contrabando que originó la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0898/2013 de 23 de octubre, declarando probado el contrabando contravencional con un tributo omitido de 17.440,27 UFV y calificando su conducta en la previsión del art. 181-b), f) y g) del Código Tributario Bolivia (CTB).
En tal sentido se habría incurrido en dos hechos vulneratorios, el primero, referido a que el secuestro del vehículo fue realizado en plena ciudad de Cochabamba y no así en alguna frontera del Estado por consiguiente la Potestad Aduanera no fue aplicada, violando lo previsto por el art. 4 de la Ley General de Aduanas (LGA), referido a que dicha potestad abarca o se divide en zona primaria y secundaria, no perteneciendo la ciudad de Cochabamba a ninguna de éstas. Y el segundo hecho acerca del Acta de Intervención COARCBA-C-0686/2013 de 30 de septiembre que sostiene, la intercepción, fue efectuada en la Localidad de Punata faltando a la verdad e incurriendo en la vulneración de los arts. 96 y 187 del CTB, incurriendo en causal de nulidad de todo lo obrado a partir del Acta de Intervención.
Peticiona, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada, y se disponga la nulidad de todos los actos emergente del ilegal secuestro de su vehículo, disponiendo su inmediata devolución.
2.- Contestación a la demanda y petición.
Según lo establecido por los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341 y 55 del DS 27113, relacionados a la indefensión que pudiera haberse causado al sujeto pasivo en la tramitación del proceso sancionador o por causa de que el acto definitivo por la administración aduanera no pueda cumplir su finalidad. El sujeto pasivo no establece el error cometido por la Administración Aduanera y la indefensión causada, además que este error no impidió al acto administrativo alcanzar su finalidad, puesto que se sancionó al sujeto pasivo por no haber demostrado la internación legal con la documentación aduanera pertinente, como la Autorización de la Aduana Nacional en calidad de vehículo turístico o la Declaración Única de Importación (DUI) correspondiente que respalde el ingreso del mismo a territorio nacional o tenencia del vehículo de manera legal; es decir, la falla reclamada no altera el objeto del proceso sancionador que recae sobre la conducta del sujeto pasivo, independientemente si el operativo se realizó en la localidad de Punata o en la ciudad de Cochabamba.
El art. 96 de la Ley Nº 2492 dispone que en contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente y dispondrá la monetización inmediata de las mercancías decomisadas cuyo procedimiento será establecido mediante Decreto Supremo y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento viciara de nulidad el Acta de Intervención; normativa concordante con el art. 66 del DS 27310 (RCTB). Por otro lado los parágrafos I y II del art. 36 de la Ley Nº 2341 aplicable supletoriamente al caso en atención del art. 74 del Código Tributario, señala que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.
Pide, declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Yuseef La Torre Dabdoub, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0802/2014, de 3 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
1.- Del Control Operativo Aduanero de 19 de septiembre de 2013, a cargo de Policías de Control Aduanero, se secuestró el vehículo tipo automóvil marca Mitsubishi, color gris con placa de control chilena FJ-TX-79, con Nº de Chasis JA3AH86C56U039941, efectuado en la ciudad de Cochabamba, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional AN-COARCBA-C-0686/2013, que originó la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0898/2013 de 23 de octubre, declarando probado el contrabando contravencional con un tributo omitido de 17.440,27 UFV, calificado su conducta en la previsión del art. 181 inc. b), f) y g) del CTB.
2.- Una vez impugnada esta Resolución, la ARIT por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0105/2014 de 10 de marzo confirma la resolución impugnada.
3.- Interpuesto el Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ0802/2014 de 3 de junio, que confirma la Resolución de Alzada.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, del análisis del contenido de la demanda que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0802/2014 de 3 de junio, se establece que para el caso, el punto de controversia radica en determinar: la legalidad de la Resolución Jerárquica impugnada en relación al lugar consignado en el Acta de Intervención, la internación y Comiso del vehículo en territorio nacional.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL PERTINENTE AL CASO.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, es el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Ante la denuncia de posibles nulidades, es necesario realizar el estudio sobre nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relaciones a la nulidad y anulabilidad establecidas en los arts. 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo, al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, sólo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del DS 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo) que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa", y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre”.
Mostrando 27 de 54 parrafos.