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TSJReiteradora

SE/0040/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuración

La parte recurrente señala que la AT procedió a la depuración de la factura Nº 331, emitida por la Empresa de Mantenimiento Industrial S.A., adujo que la observación realizada por el SIN, fue como consecuencia de la falta de vinculación en razón a la incidencia real del costo de producción y/o expor...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 40/2018

Expediente : 372/2015

Demandante : Gerencia Distrital Potosí del SIN

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT).

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1592/2015 de 1 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 19 de abril de 2018

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 69, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1592/2015 de 1 de septiembre de 2015, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 152 a 158, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Zenobio Vilamani Atanacio, en representación legal de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió la Orden de Verificación Externa CEDEIM Nº 0012OVE03972, a objeto que el Departamento de Fiscalización proceda a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Cooperativa Minera San Cristóbal S.A., con la finalidad de revisar los documentos presentados por el contribuyente respecto al crédito fiscal que respalda la solicitud de devolución tributaria a través de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM´s), así como aspectos formales del Gravamen Arancelario (GA) por el periodo fiscal marzo de la gestión 2012.

El 27 de julio de 2012, el contribuyente presentó solicitud de devolución impositiva por el periodo marzo de 2012, por un monto de Bs. 19.003.336, 00 correspondiendo Bs. 16.570.351,00 al IVA y Bs. 2.432.985,00 al (GA), previa verificación del crédito fiscal sobre base cierta.

El 8 de agosto de 2014, se emitió el Informe en Conclusiones CITE:SIN/DDPTS/DF/INF/01583/2014, que estableció como monto no sujeto a devolución Bs. 165.429,00 por el IVA y Bs. 380,00 por el GA, correspondiente a la solitud de devolución impositiva del periodo marzo 2012; emergente de las observaciones y depuraciones efectuadas dentro del presente proceso.

El 22 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Administrativa de CEDEIM Previa, que resolvió devolver mediante Certificados de Devolución Impositiva al contribuyente, los montos de Bs. 16.404.922,00 por concepto del IVA, por el periodo fiscal marzo gestión 2012 y la suma de Bs. 2.432.605,00 correspondiente al concepto de GA, por el periodo fiscal marzo de la gestión 2012.

Asimismo la RA, dispuso determinar como montos no sujetos a devolución Bs. 165.429,00, correspondiente al IVA y Bs. 380,00 por el GA, producto de las observaciones realizadas dentro del proceso de verificación y depuración del crédito fiscal.

La RA de CEDEIM Previa Nº 23-00001433-14 de 22 de diciembre de 2014, fue impugnada ante la ARIT, a través de un recurso de alzada, el cual concluyó con la emisión de la Resolución ARIT/CHQ/RA 0166/2015 de 26 de mayo, que resolvió confirmar la RA citada.

El 29 de junio de 2015, el contribuyente, presentó Recurso Jerárquico y el 1 de septiembre de 2015, se emitió la Resolución AGIT-RJ 1592/2015, que revocó parcialmente la de Alzada y respecto a las Facturas Nos. 331, 272, 90, 9, 157, 93 y 92, dejó sin efecto el crédito fiscal depurado de Bs.75.348, por el IVA, estableciendo en definitiva como importe sujeto a devolución impositiva mediante CEDEIM el monto de Bs. 16.480.270 por el IVA y Bs. 2.432.605 por el GA, y como sujeto a devolución impositiva el monto de Bs. 90.081 por el IVA y Bs. 380 por el GA correspondiente al periodo fiscal marzo de 2012.

El contribuyente el 14 de septiembre de 2015 presentó memorial solicitando aclaración, complementación y rectificación de la Resolución AGIT-RJ 1592/2015 de 1 de septiembre de 2015.

El 21 de septiembre de 2015, se emitió el Auto Motivado AGIT-RJ 0100/2015 que resolvió no haber lugar a la solicitud de complementación presentada por el sujeto pasivo, únicamente en lo referido al número de Factura consignado, tanto en el Párrafo ii, del acápite “IV.4.6. Conclusiones Generales” de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1592/2015 de 1 de septiembre, como en su parte dispositiva.

I.2.- Fundamentos de la demanda

1.- Señaló que la AGIT, en la emisión de la resolución impugnada, desarrolló una interpretación errónea indebida de la ley, aduciendo que el contribuyente Empresa Minera San Cristóbal, solicitó al devolución impositiva del crédito fiscal de veintiún (21) facturas las cuales fueron agrupadas en los conceptos de mantenimiento e vías externas, gastos en comunidades y gastos de mantenimiento en mina y planta de concentrados.

Respecto a las facturas relacionadas al mantenimiento de vías externas, la AT procedió a la depuración de la factura Nº 331, emitida por la Empresa de Mantenimiento Industrial S.A., adujo que la observación realizada por el SIN, fue como consecuencia de la falta de vinculación en razón a la incidencia real del costo de producción y/o exportación, por apropiación de crédito fiscal que no le corresponde y por no presentar respaldo, asimismo en razón de que el mantenimiento vial no se encuentra dentro del área de producción.

En el presente caso, se debe comprender que respecto a la validación del crédito fiscal de las facturas, se ha efectuado una interpretación de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Nº 843, así como lo previsto en el art. 8 del DS Nº 24051, que hacen entrever que para la validez de las facturas se deben cumplir los requisitos previstos en la citada normativa.

Que si bien, la AGIT, manifiesta que la Empresa Minera San Cristóbal, trasladaba por el camino carretero Avaroa, San Cristóbal, Toldos y Uyuni -Ramaditas – San Cristóbal – Toldos, sustancias químicas, como también nitrato de amonio prillex, las cuales son internadas vía terrestre, no es menos cierto que la labor de mejoramiento o el mantenimiento de carreteras, no es un giro de actividad comercial que se encuentre registrada en el padrón de contribuyentes por parte de la Empresa Minera San Cristóbal.

Que los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530, refieren que a efectos del reconocimiento del crédito fiscal, es necesario que se demuestre el gravamen y vinculación con la actividad del contribuyente, si bien la AGIT, manifiesta que el contribuyente, utiliza las vías para para ingreso de personal e insumos, asimismo se debe reiterar que la labor de mantenimiento y mejoramiento de estas vías, es tuición del Servicio Nacional de Caminos, por consiguiente el contribuyente, se apartó de las labores como actividades específicas que se encuentran descritas en el padrón de contribuyentes como en el sistema SIRAT II, como ser actividades de exportación, extracción y comercialización de minerales, recolección y explotación de minas y otros yacimientos, prospección, comercialización, concentración y otros.

De la descripción de actividades que desarrolla el contribuyente, se comprende que la actividad emergente con el convenio suscrito en el Servicio Nacional de Caminos, no se encuentra de ninguna manera relacionada a la actividad del sujeto pasivo, por consiguiente el crédito fiscal reclamado, no puede ser reconocido a su favor, puesto que lo contrario implicaría efectuar una interpretación extensiva que de manera evidente vulnera lo dispuesto en los arts. 8 de La Ley Nº 843, 8 del DS Nº 24051 y 3 del Reglamento para la Devolución de los Impuestos a las Exportaciones.

Respecto a las facturas 90, 91, 92 y 93, emitida por FINNING BOLVIA S.A., manifestó las mismas describen la prestación de servicio de mantenimiento de infraestructura en las instalaciones de la Empresa Minera San Cristóbal, en las comunidades vecinas, como también, estos gastos para la AGIT, son considerados como vinculados indirectamente, en razón a los servicios descritos beneficiaran a las comunidades afectadas por el proceso de producción, por consiguiente dispone reconocer en favor del contribuyente la devolución impositiva de Bs. 35.289.

Al respecto, de la revisión de la RA de CEDEIM Previa, en el punto denominado “DETALLE GENERAL DE OBSERVACIONES DEL IVA Y GA ENERO 2012”, se comprende que las facturas Nos. 90, 91, 92 y 93, fueron observadas “por alquiler de equipo pesado para la ejecución de un proyecto en un tramo que no ésta dentro de su área de producción, proyecto según el convenio con el Servicio Nacional de Caminos no puede reclamar reintegro alguno al Estado Boliviano”; en ese orden la AT, debe puntualizar que el fundamento esencial para depurar el crédito fiscal, se basa en que en el procedimiento de verificación, no se ha demostrado la vinculación del gasto con la actividad del contribuyente Empresa Minera San Cristóbal, citando al respecto lo previsto en la Sentencia Nº 91/2012 de 3 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Del razonamiento descrito y reiterando la actividad del contribuyente citado, señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico, no logra discernir de qué manera son vinculados indirectamente los gastos descritos en las facturas cuestionadas, con la actividad descrita líneas arriba, asimismo, la autoridad de alzada manifestó en su resolución que el contribuyente realizó el mantenimiento de vías aledañas fuera de las instalaciones de la Empresa Minera San Cristóbal, aspecto que respalda la depuración del crédito fiscal respecto a la vinculación del gasto, asimismo la Autoridad Jerárquica, no refiere por qué el contribuyente, en el procedimiento de verificación no adjuntó documentación relativa a los partes diarios de trabajo, informe del supervisor, planillas y documentos contables, que evidencien que los trabajos de mantenimiento fueron realizados por el contribuyente y cual el grado de vinculación.

En ese entendido, se comprende que tanto en instancia o en sede administrativa (SIN), como en impugnación, no se respaldó el segundo requisito de devolución impositiva, es decir la vinculación del gasto con la actividad del sujeto pasivo, lo que significa que no existen elementos de juicio que respalden la solicitud de devolución del crédito fiscal.

Respecto a la factura Nº 9 emitida por Transportes Mamani de Lucrecio Mamani, la Autoridad Jerárquica refiere que de la verificación de los antecedentes administrativos, se comprende que el costo que detalla la factura, emerge de la dotación de agua potable que efectúa a favor de la comunidad de Culpina K, en razón a que la demanda de agua no abastece a la población, por consiguiente, la Autoridad Jerárquica señala que este gasto nace del buen relacionamiento que debe haber entre la empresa y la sociedad, aspecto por el cual justifica que este gasto está vinculado con la actividad del contribuyente.

Al respecto, se debe manifestar que en el procedimiento de verificación del crédito fiscal, la AT no analizó documento alguno presentado por el contribuyente, que haga entrever cual la vinculación directa entre los gastos efectuados, respecto a la actividad económica desarrollada, por consiguiente la RA de CEDEIM Previa, sobre esta factura, observó que por servicio de cisterna para uso en comunidades cercanas, el gasto no está vinculado a la actividad gravada, siendo un gasto perdido con efectos solo para el IUE, asimismo de la revisión del Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0166/2105 de 26 de mayo de 2015, la autoridad de alzada señaló que el contribuyente no presentó ningún convenio de desarrollo sostenible y relaciones comunitarias, aspecto que haga entrever que el gasto que la provisión de agua para la comunidad de Culpina K, se circunscribe dentro de los beneficios de interés social descrito en la Ley Nº 1777.

Conforme a lo expuesto, que la Resolución de Recurso Jerárquico, no explica de manera fundamentada de qué manera los gastos en la factura Nº 9 se encuentran vinculados al giro de la actividad del contribuyente.

Sobre la Factura Nº 157 emitida por el Servicio de Transporte Copacabana, relativa al arrendamiento de una movilidad tipo cisterna, a efectos de provisionar de agua en tanques de emergencia y apoyo a trabajos de infraestructura en las comunidades aledañas al Proyecto San Cristóbal, así como a varios destinos de la jurisdicción San Cristóbal, es considerado por la AGIT, como un gasto relacionado indirectamente con la actividad exportadora, considerando el buen relacionamiento que debe existir entre la empresa y la sociedad, asimismo refiere que este gasto se circunscribe dentro de os beneficios de interés social como abastecimiento de agua a la comunidad Culpina K.

Sobre el tema, como resultado del procedimiento de verificación del crédito fiscal; la AT, se manifestó que en relación a la factura Nº 157, que fue observada de la siguiente manera: “Porque el servicio de cisterna para el uso en comunidades cercanas, gasto que no está vinculado a la actividad gravada, siendo un gasto perdido con efectos solo para el IUE”; compréndase que en el procedimiento de verificación como instancia de alzada, no se presentó prueba documental que haga entrever o demuestre la vinculación del gasto con la actividad del contribuyente; si bien en el Recurso Jerárquico se establece ese gasto considerando el buen relacionamiento que debe existir entra la Empresa y la sociedad, empero para la AT no queda claro en razón de qué el contribuyente, no presentó ningún convenio de desarrollo sostenible y relaciones comunitarias, aspecto que haga entrever que el gasto para la provisión de agua para la comunidad de Culpina K se circunscribe dentro de los beneficios de interés social descrito en la Ley Nº 1777, por consiguiente no se demostró la vinculación del gasto con lo dispuesto en los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 24051.

Respecto a la factura Nº 253 emitida por el Servicio de Transporte Exaltación Lazo Cayo, inherente al arrendamiento de camiones cisterna a favor de la Empresa Minera San Cristóbal, para la prestación de servicios de agua y riego, dentro del campamento de la empresa y comunidades, la Autoridad Jerárquica, manifestó que es un gasto que no puede ser incorporado a los costos y gastos de la actividad minera del sujeto pasivo, porque no son determinantes para el nivel de producción, son gastos considerados indirectamente con la actividad exportadora en razón a que forman parte del buen relacionamiento entre la empresa y la sociedad.

De lo expuesto, se comprende que es la propia AGIT, quien refiere que es un gasto que no puede ser incorporado a los costos y gastos de la actividad minera del sujeto pasivo, porque no son determinantes para el nivel de producción; empero refiere que estos gastos conllevan un interés social, al respecto la AT en la RA CEDEIM Previa, observó este concepto manifestando que “Por servicio de riego y abastecimiento en la comunidad San Cristóbal, gasto que no está vinculado a la actividad gravada, siendo un gasto a fondo perdido con efectos para el IUE”; como se podrá advertir, este gasto es reconocido por la AT indirectamente, empero en lo inherente a la devolución del crédito fiscal, al contrario refiere que este gasto puede ser deducible empero en lo inherente al IUE, en ese orden la AT, sostiene que los elementos de prueba valorados en el procedimiento de verificación, como en instancia de alzada, no ha logrado subsumirse en el marco normativo del art. 8 de la Ley Nº 843 y el DS Nº 24051, en razón de que no se ha logrado demostrar que el gasto esté vinculado con la actividad desarrollada por el contribuyente, por consiguiente, se entiende que la AT, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes con la norma específica, a efectos de validar el crédito fiscal reclamado por la Empresa Minera San Cristóbal, por consiguiente, corresponde que se mantenga la depuración del crédito fiscal reclamado.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se mantenga vigente e incólume la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0166/2015 de 26 de mayo que confirmó en su integridad la Resolución Administrativa de CEDEIM Previa Nº 23-00001433-14 de 22 de diciembre de 2014.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 124, mediante memorial cursante de fs. 152 a 158, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2015 cursante a fs. 150 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sobre la depuración de facturas relacionadas al mantenimiento de vías externas, depuración de la Factura Nº 331, indicó que la observación realizada por la AT, y del análisis realizado por la instancia de alzada, que la causa para no validar el crédito fiscal correspondiente a la factura citada, emitida por la Empresa ESMI S.A., es el alcance y estipulaciones del Convenio SNC Nº 18/04-GCV-SER, estableciendo que la Empresa Minera San Cristóbal S.A., actuó más allá de lo pactado en dicho convenio, manifestó que dicho convenio no se encontraba en vigencia cuando la Empresa San Cristóbal S.A., contrató a la Empresa ESMI S.A., según establece de lo pactado en el referido Convenio en la Cláusula Novena respecto al plazo, establece 240 días según cronograma, es decir se realizó y concluyó en sus efectos en la gestión 2005; por otro lado se tiene que el Contrato de Mantenimiento de Camino MSC 1594, que según la Cláusula Séptima, inició en sus efectos el 9 de junio de 2010, así se verifica, que el contrato de servicios que generó la Factura N° 331, se efectuó fuera del alcance del Convenio suscrito entre el sujeto pasivo y el SNC; por lo referido, se concluye que no corresponde analizar dicho convenio como elemento que pueda establecer la vinculación del gasto, puesto que al no estar vigente al momento de la contratación del servicio por el cual se reclama el crédito fiscal, no constituye ninguna consecuencia legal para el presente caso.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Inciso a) del artículo 8 de la Ley 843 y artículo 8 del Decreto Supremo 21530.

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