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TSJ

SE/0040/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 40/2019

Expediente : 23/2017

Demandante : Gerencia Distrital El Alto del SIN

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

AGIT.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1126/2016 de 19/09/2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 8 de mayo de 2019.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a vta., interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por María Sandra Valda Delgado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2016, corriente de fs. 2 a 14, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 56 a 62, sin hacer uso de la réplica y dúplica, conforme consta en la providencia de fs. 69, notificación al tercero interesado de fs. 31; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, por medio de su representante legal, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1126/2016 de 19 de septiembre de 2016, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitada para la interposición de la presente demanda, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso jerárquico y dispuso anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0514/2016 de 11 de julio de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109308195 de 13 de abril de 2015, a efectos que se admita un nuevo acto con la debida fundamentación legal, en cumplimiento de los artículos 28 inciso e) de la Ley N° 2341 y 31 del Decreto Supremo N° 27113, de conformidad a lo previsto en el inciso c) parágrafo I, art. 212 del CTB.

Señala que el SIN verificó en el sistema integrado de recaudo para la Administración Tributaria SIRAT-2, que el contribuyente, no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, módulo LCV, correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, incumpliendo el deber formal sancionado con la multa de 1.000 UFV para personas naturales por cada periodo fiscal incumplido, conforme el art. 1, parág. II, numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, normativa tributaria vigente al momento de cometida la contravención tributaria, haciendo un total de 12.000 UFV; por lo que el 18 de septiembre de 2015, la AT emitió la Resolución Sancionatoria N° 18 3516 15, confirmando la sanción impuesta por el referido monto, conforme al art. 162 de la Ley N° 2492, notificando legalmente al contribuyente con este acto administrativo, no habiendo causado ninguna indefensión, al haberse seguido el debido proceso sancionatorio por incumplimiento del deber formal, al existir la norma prevista que sanciona; sanción que fue confirmada mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0514/2016 de 11 de julio de 2016, manteniendo la sanción impuesta al contribuyente, que sin embargo ante el recurso jerárquico interpuesto por Wilson Loza Troche, se dictó la Resolución AGIT-RJ 1126/2016, que dispuso anular la resolución de recurso de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, a efectos de que se dicte uno nuevo, con la fundamentación correspondiente, la misma que fue impugnada a través de la presente demanda contenciosa administrativa en estudio.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Del deber formal de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, Modulo-LCV del contribuyente.

Señala que el contribuyente tenía y tiene la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas a través del software Da Vinci, módulo LCV, conforme lo señala la RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, como normativa específica que le impone la obligación al contribuyente de presentar estos libros, en el mes siguiente al periodo fiscal concluido y hasta el tercer día hábil posterior al vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con la terminación del último digito de su NIT, como en el presente caso que es el número 1, correspondiéndole en el régimen general la presentación mensual de sus declaraciones juradas hasta el día 14 de cada mes de acuerdo al artículo 1 del DS N° 25619, más 3 a la fecha de vencimiento de acuerdo al último dígito del NIT, por lo que tenía hasta el 17 de cada mes para cumplir con su obligación, además que el art. 4 de la RND 10-0047-05, señala que el pago de la multa no exime al sujeto pasivo de la presentación de la información requerida, correspondiendo al sujeto pasivo, regularizar la presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA.

1.2.2. Argumenta que con la nulidad, la AGIT vulneró el principio de economía procesal establecido en el inciso k) del art. 4 de la Ley N° 2341.

Manifestando que la AGIT vulneró el principio de economía procesal establecido en el inciso k) del artículo 4 de la Ley N° 2341 aplicable por disposición del art. 201 de la Ley N° 2492 y art. 180 de la CPE, referidos a los principios de celeridad y eficacia, para evitar procedimientos y dilaciones administrativas innecesarias, siendo que la AT no vulneró el debido proceso y menos el derecho a la defensa, al notificarse legalmente el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria al contribuyente, por lo que éste asumió defensa; habiendo sancionado objetivamente un incumplimiento incurrido por el sujeto pasivo, al existir la norma legal que obliga al contribuyente a presentar los Libros de Compras y Ventas, como es la RND N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, y si bien la AT no señaló la normativa específica vinculada que permita establecer la obligación del contribuyente para la presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, no obstante se evidencia la existencia de un fundamento de derecho, que obliga el cumplimiento del deber formal, circunstancia que consideró de manera correcta la ARIT, conforme al principio de economía procesal establecida en el art. 4 inciso k) de la Ley N° 2341, aplicable por disposición del art. 201 de la Ley N° 2492, al confirmar la resolución sancionatoria de 18 de septiembre de 2015, tomando en cuenta que la nulidad para la AT consistiría en emitir otro Ato Inicial de Sumario Contravencional, solo para señalar en la fundamentación jurídica la RND N° 10-0023-10, como la norma tributaria específica que contempla el NIT del contribuyente, toda vez que objetivamente existe el incumplimiento a deberes formales, siendo contravención de carácter objetivo, y la sola vulneración de la norma constituye la infracción, sin necesidad de investigar, si fue omisión intencional o negligente de su obligación.

I.2.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 1126/2016 de 19 de septiembre de 2016 y en consecuencia se confirme la Resolución ARTI-LPZ/RA 0514/2016 de 11 de julio de 2016, confirmando la Resolución Sancionatoria N° 18 3516 15, N° 03153 de 18 de septiembre de 2015.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

II.1. Que la AT argumente que la AGIT anuló la resolución sancionatoria, por no haber citado la normativa legal específica que obliga al Sujeto Pasivo, el envío de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci, por lo que dicha falta vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa; sin tomar en cuenta que los arts. 115 en su parág. II de la CPE, y el art. 68 numerales 6 y 7 de la Ley 2492, establecen como derechos del sujeto pasivo, el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios, resultando importante resaltar en cuanto a la validez de los actos administrativos, como es el art. 36 parág. I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en virtud al art. 74 numeral 1 de la Ley N° 2492, donde se determina que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, concordante con el art. 31 parágrafos I y II del DS N° 27113 (RLPA), sobre la motivación de los actos, que deberá expresar sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada y valorará las pruebas determinantes para la decisión; por lo que de la revisión del auto inicial de sumario Contravencional, como la resolución sancionatoria, no cuentan con la debida fundamentación legal, en virtud a que no cita la norma específica por la que el ente fiscal ahora demandante establece la obligación de presentación de la información de los libros de compras y ventas IVA, a través del módulo Da Vinci y la referida omisión se adecúa a la causal de anulabilidad prevista por el art. 36 parág. II de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que el defecto evidenciado, permite establecer de forma objetiva y fehaciente el incumplimiento de un requisito formalmente establecido e indispensable para alcanzar el fin de tal acto administrativo, así como para que el sujeto pasivo asuma una defensa adecuada, poniendo de manifiesto la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, en la que incurrió la AT.

II.2. Con relación a que con la nulidad dispuesta la AGIT vulneró el principio de economía procesal establecido en el inciso k) del art. 4 de la Le 2341 (LPA); afirma que este principio busca obtener el resultado más óptimo en el menor tiempo, con el mínimo esfuerzo y los menores costos, pero que dentro de un proceso se procure que le mismo se desarrolle sin errores o vicios de nulidad, lo que de manera subjetiva considera que no causaron indefensión al contribuyente, toda vez que tanto el auto inicial del sumario contravencional y resolución sancionatoria, solo hacen referencia al art. 3 de la RND N° 10-0030-11 y al art. 168 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que en la referida normativa no ese establece la obligación de la presentación de los libros de compra y ventas IVA por el Software Da Vinci, por lo que AGIT, precautelando el debido proceso la nulidad no se dispuso respondiendo a un mero formalismo, sino a la existencia de vicios de nulidad que afectaron de forma evidente el derecho a la defensa, atendiendo los agravios que expresamente manifestó en la instancia recursiva jerárquica, pidiendo se tome en cuenta el Auto Supremo N° 642/2014-RRC de 13 de noviembre, que determine que la nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre causa indefensión.

II.3. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1126/2016 de 19 de septiembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2. Réplica y dúplica.

Mediante providencia de fs. 63 se dio por respondida la demanda de forma negativa, corriéndose traslado a la entidad demandante para que haga uso de la réplica, quien pese a la legal notificación no hizo uso de la misma, teniéndose por renunciado su derecho, consiguientemente no correspondió la dúplica de contrario, no habiendo más que tramitar, ante el estado de la causa se decretó autos para sentencia, mediante resolución de fs. 69.

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Demandante
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