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TSJReiteradora

SE/0040/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria

El recurrente alega que el 29 de diciembre de 2016, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), notificó mediante cédula al contribuyente con la Resolución Determinativa (RD) N° 17-1720-2016 de 22 de diciembre de 2016 (fs. 41 a 42 del Anexo 1), q...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 40

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 356/2017-CA

Demandante : AIDISA Bolivia SA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0971/2017 de 4 de agosto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por AIDISA Bolivia SA contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 57, interpuesta por AIDISA Bolivia SA, representada por Javier Miranda Urquizo (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2017 de 4 de agosto; el Auto de admisión de 7 de noviembre de 2017, a fs. 60; la contestación a la demanda de fs. 117 a 125; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 143; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 29 de diciembre de 2016, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), notificó mediante cédula al contribuyente con la Resolución Determinativa (RD) N° 17-1720-2016 de 22 de diciembre de 2016 (fs. 41 a 42 del Anexo 1), que determinó de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 17.544 UFVs equivalente a Bs. 38.082.- (treinta y ocho mil ochenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de impuestos omitidos, más intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) F-200, correspondiente al período fiscal de septiembre de 2008 con N° de Orden 2931263331.

Contra la referida RD, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 43 a 49 del Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0530/2017 de 22 de mayo (fs. 162 a 171 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la RD N° 17-1720-2016 impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 183 a 196 del Anexo 1), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2017 de 4 de agosto (fs. 242 a 253 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RD N° 17-1720-201.

El 3 de noviembre de 2017, el contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 41 a 57) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2017, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0971/2017 de 4 de agosto, emitida por la AGIT, alegando:

1. Que la señalada Resolución Jerárquica vulneraría el debido proceso, al sesgar la seguridad jurídica por aplicar erróneamente el art. 59 de la Ley N° 2492 respecto a la prescripción, porque el hecho acaecido, corresponde al periodo fiscal de septiembre de la gestión 2008 y no se podría aplicar de manera retroactiva las modificaciones del art. 59 del Código Tributario, establecidas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, conforme dispone el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 150 de la Ley N° 2492.

2. No se aplicó correctamente el art. 60 de la Ley N° 2492, respecto al cómputo de la prescripción por la supuesta omisión del pago correspondiente a la gestión 2008 en consideración a la notificación con la Resolución Determinativa realizada por la Administración Tributaria que fue el 29 de diciembre de 2016, fecha en que se interrumpió el cómputo de la prescripción, conforme al art. 61 de la Ley N° 2492, siendo que a la fecha de la notificación ya habría operado la prescripción por haber transcurrido más de 8 años de ocurrido el hecho generador; es decir, el doble del plazo de prescripción aplicable.

3. Al respecto cita como jurisprudencia las Sentencias Nos. 39 de 13 de mayo de 2016, 47 de 16 de junio de 2016 y 52 de 28 de junio de 2016, que aplicaron correctamente la prescripción en vigencia de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de septiembre de 2012 y la SCP N° 1169/2016-S3, que se pronunció respecto de la irretroactividad de la Ley, estableciendo que la norma aplicable al plazo de prescripción, debe ser la vigente al momento del inicio del cómputo de la prescripción; jurisprudencia que la AGIT hubiera desconocido, violentando los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, respecto a la irretroactividad de la norma, la seguridad y certeza jurídica.

Petitorio.

Solicitó se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0971/2017 de 4 de agosto y por consiguiente, se deje sin efecto la deuda tributaria impuesta en la RD N° 17-1720-2016 de 22 de diciembre.

Admisión.

Mediante Auto de 7 de noviembre de 2017, a fs. 60, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 117 a 125, contestó negativamente a la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Manifestó que la demanda interpuesta, no expone de qué manera la resolución jerárquica vulneraría sus derechos invocados, no siendo suficiente señalar el desacuerdo con las determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, aspecto que demuestra que la demandante incumplió lo establecido por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1748/2011-R de 7 de noviembre, respecto a las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales.

Sobre la prescripción, señaló que la Administración Tributaria ejerció la facultad de determinación de la obligación tributaria, dentro del término previsto por Ley, toda vez, que se evidencia que la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa fue el 29 de diciembre de 2016, interrumpiéndose el término de la prescripción, conforme dispone el art. 61 inc. a) de la Ley N° 2492, consiguientemente, el término de la prescripción para la gestión 2016 es de 8 años conforme el art. 59 de la Ley citada, modificada por las Leyes Nos. 291 y 317, en consideración a lo mencionado no habría prescrito las facultades de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias en controversia.

Mencionó que los arts. 116 y 123 de la CPE y 150 de la Ley N° 2492, frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio como son las Leyes Nos. 291, 397 y 812, conforme dispone el art. 164 de la CPE, la AGIT no puede determinar la inaplicabilidad de estas normas, porque la facultad la tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrándose vigentes las Leyes Nos. 291, 317 y 812, se resolvió aplicando las modificaciones realizadas por las citadas Leyes.

Con relación a la cita de las Sentencias Nos. 39/2016, 47/2016, 52/2016 y la SCP N° 1169/2016 arguyó que la demandante tiene la obligación de demostrar objetivamente el carácter vinculante y la analogía que exista entre dichos casos, con el presente caso, aspecto que omitió mencionar el demandante; toda vez, que dichas Sentencias responden a la revisión y análisis de procesos de ejecución de sanción y no a procesos de determinación de deuda tributaria, por lo que no es pertinente su consideración en la resolución del caso en estudio.

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CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA/ Se constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Datos del proceso

Demandante
AIDISA Bolivia SA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Ley Nº 2492, arts. 59, 60 y 61,

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