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TSJReiteradora

SE/0040/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuestos Municipales

La parte recurrente señaló que la Ley Nº 317 sin justificación incorporó una disposición adicional aclaratoria a la Ley Nº 154, que excluye de los alcances del citado impuesto municipal a las transferencias de bienes inmuebles o vehículos que sean efectuadas por empresas unipersonales, publicas, mix...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 40

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 065/2019-CA

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Departamento Resolución Impugnada : : La Paz AGIT-RJ 2586/2018 de 26 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLA) representado por Noemí Miriam Lastra Vía contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 57 a 70 y el memorial de complementación de fs. 89, interpuesta por el GAMLP, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2586/2018 de 26 de diciembre; el Decreto de admisión de fs. 91; la contestación a la demanda de fs. 208 a 223, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 194 a 203; la réplica decretada a fs. 224 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 225 y 226, el memorial de réplica de fs. 259 a 268, rechazado por decreto de fs. 269 por presentación extemporánea; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 294; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El 15 de diciembre de 2017 el GAMLP emitió la Orden de Fiscalización Nº 28 Proceso Nº BI4-28/2017 (fs. 230 a 229 de antecedentes administrativos foliación invertida), notificada el 21 de diciembre de 2017 a La Paz Entidad Financiera de Vivienda (fs. 235 de antecedentes administrativos), dando inicio el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones Tributarias del Impuesto a la Transferencia Onerosa (IMTO), por la transferencia de 24 inmuebles registrados en el padrón de contribuyentes con Nº 991767, 992025, 991795, 992036, 991986, 991867, 980149, 979822, 979815, 980152, 980156, 979817, 979845, 980148, 979853, 980080, 979887, 980163, 979886, 980161, 979875, 980121, 979874, 980119.

Desarrollado el procedimiento, el 27 de marzo de 2018 el GAMLP emitió la Vista de Cargo (VC) Nº 209 proceso BI4-28/2017 (fs. 663 a 651 de antecedentes administrativos), notificado al sujeto pasivo el 9 de abril de 2018 (fs. 667 de los antecedentes administrativos), estableciéndose una deuda tributaria preliminar de Bs.450.532.

Vencido el plazo para la presentación de descargos y finalizando el procedimiento determinativo, el GAMLP emitió la Resolución Determinativa (RD) N° 369 proceso BI4-28/2017 de 14 de junio de 2018 (fs. 788 a 771 de los antecedentes administrativos), que estableció la deuda tributaria de Bs.715.705, acto que fue notificado al contribuyente el 20 de junio de 2018 (fs. 792 de los antecedentes administrativos).

En ejercicio del derecho a la impugnación, el contribuyente La Paz Entidad Financiera de Vivienda, interpuso Recurso de Alzada por memorial de fs. 62 a 67 de los antecedentes de impugnación administrativa, que previo el procedimiento legal, finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1699/2018 de 12 de octubre de 2018 (fs. 133 a 143 de antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ la Resolución Determinativa Nº 369 proceso BI4-28/2017 de 14 de junio de 2018, dejando sin efectos los reparos establecidos por la transferencia de 24 inmuebles efectuados por La Paz Entidad Financiera de Vivienda, por no encontrarse alcanzados por el IMTO.

En conocimiento de la Resolución de Alzada emitida, el GAMLP interpuso recurso Jerárquico (fs. 147 a 151 de los antecedentes de impugnación administrativa), teniendo como resultado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0959/2019 de 9 de septiembre de 2019 (fs. 232 a 241 de antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2019, el GAMLP formuló demanda contencioso administrativo de fs. 57 a 70 y complementada por memorial de fs. 89, admitida por decreto de 22 de abril de 2019 de fs. 91, concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 294 y pasando a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Indicó que, la AGIT sobre el pago del IT y la acción de repetición en el acápite IV.3.1 realizó una mala descripción técnico legal, porque se disputa el IMTO, incumplimiento lo señalado en el art. 211-III del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Transcribiendo partes de la Resolución Jerárquica impugnada, manifestó que se realizó un análisis limitativo, sin considerar los fundamentos expuestos en el Recurso Jerárquico.

Afirmó que, la AGIT emitió una resolución sin motivación ni fundamentación solo copiando los fundamentos de la ARIT y basándose en la nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, sin emitir un criterio técnico legal, transgrediendo el derecho al debido proceso e incumpliendo lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre; es así que, no realizó un análisis amplio de la competencia del Gobierno Central y de los Gobiernos Municipales ni de los argumentos vertidos por el ATM, evidenciándose la falta de técnica en la aplicación normativa vigente y de los preceptos constitucionales, resultando insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente.

Señaló que, la AGIT desconoció lo dispuesto en el arts. 272, 302-I-19 y 323-III de la Constitución Política del Estado (CPE), que establecen la autonomía de las entidades territoriales del Estado que implica la elección de Autoridades, la administración de sus recursos económicos y ejercicio de la facultad legislativa reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva; asimismo, la competencia de los Gobiernos Municipales para crear y administrar impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales y que la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante Ley puede clasificar y definir los impuesto que pertenecen al dominio nacional departamental y municipal.

Afirmó que, conforme a los arts. 105-1 de la Ley Nº 031, 8 de la Ley Nº 154, esta última en la disposición transitoria primera y segunda, mantendrían la vigencia de la Ley Nº 843, para los municipios que no creen sus propios impuestos y para el nivel central.

Conforme a ello, el ATM en uso de sus competencias y facultades establecidas en la CPE y la Ley Nº 154 envió el proyecto de creación del Impuesto de Dominio Municipal con los informes respectivos al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas quien emitió informe favorable con el que se habría aprobado la Ley Municipal Autonómica Nº 012 de 3 de noviembre de 2011, que establece los alcances del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, reglamentada por el Decreto Municipal Nº 001; es así que, conforme a la normativa señalada la AGIT vulneró el debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones judiciales, el derecho al Juez natural en su vertiente de imparcialidad y derecho a la igualdad en su vertiente procesal, al no realizar un análisis de fondo de la normativa citada que claramente establecería que es competencia y facultad del GAMLP el cobro del impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, salvo que estas sean realizadas como giro de negocios.

Reclamó que, la AGIT baso la resolución impugnada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1540/2018 y la nota del Viceministerio de Política Tributaria este último, estaría emitido dentro un caso en particular y solo sería de carácter meramente informativo, al no tener un efecto vinculante, debiendo considerarse que las obligaciones tributarias nacen de la propia Ley conforme al art. 6 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003); por lo que, el pago del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas se encuentra previsto dentro lo dispuesto en la Ley Municipal Nº 12 que está en plena vigencia y es de cumplimiento obligatorio, no pudiendo sobreponerse a una consulta tributaria, más en aplicación de los arts. 115 al 120 del CTB-2003, que establece que la consulta de debe hacer a la AT y no al Viceministerio de Política Tributaria, debiendo considerarse dentro de esto lo dispuesto en la Sentencia Nº 545/2013 de 28 de enero del Tribunal Supremo de Justicia (no refiere la Sala).

Señaló que, el Titulo II de la Ley Nº 154 regula la creación y/o modificación de impuestos de dominio de Los Gobiernos Autónomos, estableciendo un procedimiento a seguir, debiendo los proyectos seguir los principios y condiciones establecidos en la CPE y el cumplimiento de la estructura tributaria, estableciendo el hecho generador, la base imponible o de cálculo, la alícuota, la liquidación o determinación, el sujeto pasivo, de acuerdo al CTB-2003; es así que, la ATM habría cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Nº 154, teniendo la potestad y competencia para la creación del Impuesto a las Transferencia Onerosas, que también contaría con el resguardo de la Ley Nº 482.

Es así que, debería considerarse que la Ley Municipal Autonómica Nº 12/2011 establecería que las personas naturales o jurídicas que tengas como actividad comercial la transferencia de bienes inmuebles o vehículos automotores, pese a su calidad de onerosa, no están alcanzadas por el impuesto y en ese caso son sujetos al Impuesto a las Transacciones de dominio nacional, conforme al art. 74 de la Ley Nº 843.

Señaló que, la Ley Nº 317 sin justificación incorporó una disposición adicional aclaratoria a la Ley Nº 154, que excluye de los alcances del citado impuesto municipal a las transferencias de bienes inmuebles o vehículos que sean efectuadas por empresas unipersonales, publicas, mixtas, privadas u otras sociedades comerciales, sin que tenga vigencia su giro comercial, difiriendo esto con el art. 17-II de la Ley Municipal Nº 012/2011, disposición que sería invasiva y contraria a las competencias otorgadas a los Gobiernos Municipales por la CPE, además de ser posterior a la Ley Municipal Nº 12; por lo que, no podría originar ningún efecto a la normativa municipal, más aun cuando, ésta goza de plena vigencia y eficacia legal.

Indicó que, conforme al art. 323-II de la CPE, la Ley Municipal Nº 12 solo puede ser modificada por otra emitida en el mismo Órgano Municipal, sin que la Ley hubiese generado la derogación tacita, además considerando que conforme al art. 410-II-3 de la CPE la Ley Nº 317 y la Ley Autónoma Municipal Nº 012/2011 tendrían la misma jerarquía, debiendo aplicarse el principio de especialidad normativa.

Además de lo referido, estaría en vigencia la Ley Nº 843 que en su art. 107 regula el Impuesto Municipal a las Transferencias de inmuebles y vehículos automotores; encontrando también lo dispuesto por los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 24054, 2 del DS Nº 21532, normativa que claramente establecería que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) no cuenta con competencia para realizar dicho cobro, el hacerlo sería incurrir en cobros ilegales que recaerían en una acción de repetición, incurriendo la AGIT en una mala valoración de la normativa que rige al SIN, quien no puede cobrar las transferencias eventuales de inmuebles y vehículos salvo las ventas realizadas por el giro de negocios las cuales alcanzan por el IT, puesto que habría sido considerado por la ATM.

Refirió que, el sujeto pasivo, al no acreditar que su giro de negocios es la venta de inmuebles, se estableció que se encuentra gravada por el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa del GAMLP, por lo que el pago al SIN, fue incorrecto debiendo el contribuyente cumplir con sus obligaciones tributarias municipales; además, se habría acogido a los beneficios otorgados en el Proceso de Regulación Voluntaria de Deudas Tributarias Municipales contemplado en la Ley Nº 012/2016, proporcionándole las proformas correspondientes a efecto de que cancele sus obligaciones tributarias, mostrando la aceptación expresa de la deuda pendiente con el GAMLP.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se anule la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2586/2018 de 26 de diciembre; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la RD Nº 369 proceso BI4 28/2017.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 22 de abril de 2019 de fs. 91, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General de la AGIT, por memorial de fs. 208 a 223, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda carece de los requisitos propios de una demanda contenciosa administrativa porque son reiteraciones de la instancia administrativa y que ya había sido resueltos en la Resolución Jerárquica impugnada, aspecto que limitaría ingresar a resolver la demanda conforme a la línea sentada en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que, la demanda observó las actuaciones de la ARIT y no de la AGIT alejándose del objeto de la demanda; además, no discierne criterios objetivos y claros, no contando con los parámetros de la demanda contenciosa administrativa, emitiendo criterios subjetivos.

Refirió que, la demanda citó la resolución impugnada, pero omitió esgrimir un razonamiento que rebata el mismo, debiendo en ese entendido considerarse la SCP Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio; por lo que, no solo bastaría con citar o transcribir textos si no se discierne un análisis incorrecto.

Refirió que, respecto a la incompetencia con la que habrá actuado el Viceministerio de Política Tributaria y de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1540/2018, la parte demandante, desconocería el principio de predictibilidad desarrollada por la SCP Nº 0940/2014 de 23 de mayo de 2014, debiendo además tener presente lo dispuesto en la Sentencia Nº 51/2017 emitida por sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que además, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 2586/2018 de 26 de diciembre se encuentra apegada al principio de legalidad conforme la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0275/2010 de 7 de junio.

Expuso que, la entidad demandante, realizó un cita de normativa legal, pero no señaló en qué forma la Resolución impugnada generaría vulneraciones, debiendo en ese entendido considerarse la Sentencia Nº 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; esto, porque se hace citas legales y de la resolución impugnada y se argumenta que la actora habría demostrado su competencia para realizar el cobro del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa, sin considerar que se apegaron al principio de legalidad al establecer el contenido de la Ley Nº 317, normativa que en la disposición adicional segunda establece que las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores efectuadas por personas jurídicas, cualquiera sea su giro de negocio, no están alcanzadas por el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas, sino por el Impuesto a las Transacciones de nivel central; siendo que, la parte demandante de forma expresa reconocería la existencia y aplicación de la Ley Nº 317, lo que les exime de toda prueba conforme a los arts. 404 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 1321 del Código Civil (CC-1975) aplicables por lo dispuesto en los arts. 5-II, 77-I y 215 del CTB-2013, además de la jurisprudencia glosada en la Gaceta Judicial Nº 438 pagina 673, siendo esta una confesión espontanea conforme al art. 157-III del CPC-2013 con los efectos establecidos en el art. 162 del adjetivo civil actual.

Conforme a lo dispuesto por las Leyes Nº 317 y 154, es indistinto el giro de la actividad comercial para la determinación del impuesto; asimismo, no influye que el sujeto pasivo se hubiese acogido a los beneficios para la regulación de deudas tributarias municipales; esto, no cambia la aplicación de las citadas leyes, debiendo en este caso aplicar lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Nº 2492; en ese entendido, la AGIT estaría sujeta a la aplicación de los arts. 164-II y 410-II de la CPE, garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa; encontrando que, para dilucidar la problemática se consideró lo dispuesto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1540/2018 de 25 de julio, donde se analizó la postura del Viceministerio de Política Tributaria en su calidad de Autoridad Fiscal.

Aclaró que, la Resolución Jerárquica se pronunció sobre todos los puntos observados por las partes, efectuando un fundamento técnico jurídico conforme a lo dispuesto en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003 y 28-e) y 30-a) de la Ley Nº 2341, cumpliéndose el debido proceso, además de tener la fundamentación y motivación conforme establecen en las SC Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 1215/2011-R de 26 de septiembre.

Sobre la SCP Nº 1234/2017-S1 y la Sentencia 545/2013, señala que no se encuentra razonamiento técnico Jurídico que las hagan vinculantes con la problemática planteada.

Citó como precedentes las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1540/2018, 2443/2018 y como Jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2586/2018 de 26 de diciembre.

Réplica y dúplica.

La parte demandante conforme la diligencia de fs. 225, fue notificada con el decreto de 29 de julio de 2019, mediante el cual se corrió en traslado para replica; sin embargo, ese derecho no fue ejercido por la parte dentro el plazo legal, habiéndose rechazado por extemporáneo el memorial de fs. 259 a 268.

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Máxima

IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL/ Los Gobiernos Municipales podrán crear impuestos que tengan hechos generadores, la transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 8-c) de la Ley Nº 154.

Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2021SE/0040/2021Fuente oficial