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TSJ

SE/0040/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 40

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente: 163/2020-CA

Demandante: Distribuidora de Electricidad La Paz-DELAPAZ

Demandado: Ministerio de Hidrocarburos y Energía

Proceso: Contencioso Administrativo

Departamento

Resolución Impugnada: :

La Paz

Resolución Ministerial RJ Nº 0020/2020

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Emergía (MHE).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 111 a 122, impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 0020/2020 de 30 de junio; el Decreto de admisión de fs. 124; la contestación a la demanda de fs. 204 a 211, el apersonamiento y contestación del tercero interesado Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) de fs. 224 a 235; la notificación al Vice Ministerio de Electricidad y Energías Alternativas de fs. 160, sin que esa entidad se apersone al proceso; la réplica decretada a fs. 213 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 214, el memorial de réplica de fs. 215 a 218, la duplica decretada a fs. 219 y notificada a las partes conforme a diligencia de fs. 220, el memorial de duplica de fs. 221 a 224; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 259; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Dentro de la evaluación de control de calidad de distribución de electricidad del servicio técnico a DELAPAZ sistema Aroma, del semestre noviembre de 2016 a abril de 2017, realizado por la AETN se emitió el Informe AETN-DOCP1 Nº 744/2019 de 3 de junio (fs. 95 a 98 de los antecedentes administrativos adjuntos por el MHE considerando la foliación con 4 dígitos), que concluyó: 1) El incumplimiento al relevamiento de la información, sujeto a la aplicación de reducciones de acuerdo a lo establecido en el art. 57 del Reglamento de Calidad de Distribución de Electricidad (RCDE); 2) Los índices frecuencia media de interrupción y tiempo total de interrupción por consumido para nivel de calidad 2, presentan desviaciones respecto de los limites admisibles establecidos en el RCDE; 3) Los índices de continuidad de suministro individuales presentan desviaciones a los limites admisibles establecidos en el RCDE, afectando a 95 consumidores en media tensión para el nivel de calidad 2; 4) Los índices de continuidad de suministro global e individuales, que deberán ser calculados nuevamente una vez presentados y evaluados los descargos a las observaciones, los mismo que deberán estar plenamente respaldados.

El informe señalado fue puesto en conocimiento de DELAPAZ por Decreto Nº 2111/2019 de 10 de junio (fs. 103 de los antecedentes administrativos presentados por el MHE) y desarrollado el procedimiento administrativo conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 26607 y emitidos los informes preliminares, la AETN emitió la Resolución Nº 797/2019 de 23 de agosto (fs. 157 a 168 de los antecedentes administrativos presentados por la MHE), que resolvió:

1) Disponer la aplicación de reducción a la remuneración de la empresa distribuidora de electricidad DELAPAZ sistema Aroma, emergente del control de calidad de distribución de electricidad del servicio técnico, correspondiente al semestre noviembre 2016 – abril 2017 (R-32), por incumplir el correcto relevamiento de la información semestral remitida a la AETN, equivalente a 0,0391% de la energía total facturada en la gestión 2016, valorizada en la tarifa promedio de la categoría residencial de la misma gestión, de conformidad al art. 57 del RCDE aprobado por DS Nº 26607 y la metodología de medición y control de la calidad de distribución aprobada mediante Resolución SSDE Nº 016/2018;

2) La retención de reducciones a la remuneración de DELAPAZ sistema Aroma, por haber superado los límites admisibles establecidos en el RCDE para los índices frecuencia media de interrupción y tiempo total de interrupción por consumidor para el nivel de calidad 2;

3) La aplicación de reducciones a la remuneración de la empresa DELAPAZ sistema Aroma, por haber superado los límites admisibles establecidos en el RCDE, para los índices de continuidad de suministro individual, afectando a 95 consumidores para el nivel de calidad 2.

4) Instruyó a la empresa DELAPAZ sistema Aroma, que en el plazo de 10 días hábiles administrativos, computables a partir de la notificación con la Resolución, remita a la AETN una memoria del cálculo de los montos de las reducciones establecidas en la Resolución, cumpliendo los arts. 52 y 57 del RCDE y numeral 4 de la Metodología para la medición y Control de Calidad de Distribución, aprobado mediante Resolución SSDE Nº 016/2008 de 28 de enero, utilizando el porcentaje e indicadores calculados por la AETN; asimismo, presente la memoria de cálculo para la restitución a cada consumidor con nivel de calidad 2 afectado por desviaciones respecto de los limites admisibles establecidos en el RCDE para los índices de Frecuencia media de interrupción y tiempo total de interrupción por consumidor.

5) Instruyó a DELAPAZ sistema Aroma, registrar en la cuenta contable de acumulación, las reducciones dispuestas en la presente resolución, indexadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), de la fecha de registro debiendo acreditar a la AETN su cumplimiento en el plazo de 10 días hábiles administrativos, desde la notificación con la resolución.

6) Instruyó a DELAPAZ sistema Aroma, que las reducciones establecidas en la presente Resolución, deberán ser restituidas a los consumidores afectados, previo cumplimiento de lo establecido en el art. 31 del RCDE.

La señalada Resolución Sancionatoria Administrativa, fue notificada a la entidad administrada por medio de su representante legal el 2 de septiembre de 2019 (fs. 172 de antecedentes administrativos presentados por el MHE); es así que, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, DELAPAZ presentó recurso Revocatoria parcial.

Desarrollado el procedimiento administrativo, la AETN emitió la Resolución Nº 987/2019 de 28 de octubre, disponiendo:

1) Aceptó el Recurso de revocatoria interpuesto por DELAPAZ sistema Aroma, y REVOCÓ parcialmente la Resolución Nº 797/2019 de 23 de agosto modificando la disposición primera, respecto de la reducción a su remuneración por incumplimiento en el correcto relevamiento de la información semestral de 0,0391% a 0,0390% de la energía facturada en la Gestión 2016, valorizada con la tarifa promedio de la categoría residencial de la misma gestión e indexada de acuerdo al IPC disponible al mes de registro contable de acumulación; modificando asimismo la disposición segunda, con relación a los valores de los índices frecuencia media de interrupción y tiempo total de interrupción por consumidor para el nivel de calidad 2, según el detalle que se muestra en el cuadro 1 de la Resolución; y modificando la disposición tercera, respecto al número de consumidores afectados por haber superado los límites admisibles establecidos en el RCDE para los índices de continuidad de suministro individual, de 95 y 93 consumidores para el nivel de calidad 2, según el detalle que se expone en el cuadro 2 de la Resolución, de conformidad al art 89-II-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (RLPA-SIRESE) aprobado por DS Nº 27172.

2) Declaró Firmes y Subsistentes las demás Disposiciones de la Resolución Nº 797/2019.

La señalada Resolución fue notificada el 15 de noviembre de 2019 a la entidad administrada, quien presentó Recurso jerárquico el 29 de noviembre de 2019, la cual, previo los trámites de rigor fue resuelta por la Resolución Ministerial RJ Nº 0020/2020 de 30 de junio que RECHAZÓ el recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución AETN N 987/2019 de 28 de octubre emitida por la AETN.

Por memorial de fs. 111 a 122, DELAPAZ formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 124; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 259 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Dentro el memorial de demanda, se citó los arts. 20-II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3-c) de la Ley Nº 1604; 10, 18, 57, del RCDE; asimismo, el punto 5.2 de la Resolución SSDE Nº 016/2008 de 28 de enero que aprueba la Metodología para la Medición y Control de Calidad y la disposición séptima de la Resolución AE Nº 132/2016 de 23 de marzo.

Indicó que, DELAPAZ en calidad de distribuidor se encuentra obligada a la prestación del servicio, debiendo considerarse el principio de calidad; por lo que, es sometida a evaluaciones periódicas ampliadas, por semestre en cuanto a lo que se refiere a: Calidad de Producto Técnico, Calidad de Servicio Técnico y Calidad del Servicio Comercial.

Afirmó que, la normativa aplicable a reducciones en la remuneración del distribuidos por incumplimiento en el relevamiento y entrega de información del servicio técnico esta prevista en el art. 57 del RCDE y el punto 5.2 de la Metodología para la Medición y Control de Calidad de Distribución el que se interpretaría: “el incumplimiento del Distribuidor en el relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del servicio técnico, que implica él no envió o la presentación fuera de plazo de la información definitiva para los canales diario, mensual, semestral y excepcional o su envió en forma incompleta y/o con formatos de campo diferentes a lo establecido, originara la aplicación de reducciones en su remuneración.” (Subrayado de origen). Por lo que, cualquier incumplimiento en el relevamiento y entrega de la información del Sector técnico debería ser subsumido a la regla señalada.

Bajo el rotulo de primera observación manifestó que, la AETN advirtió erróneamente la falta de 1904 correlativos en el canal diario, pero por la explicación efectuada por DELAPAZ y su posterior análisis, dicha institución pudo advertir sin problema, que se le habría remitido la información completa del sistema Aroma; empero, no implicaría que la observación sea declarada como subsanada, sino más al contrario, en base a la misma Resolución AE Nº 132/2016, se ratificó la posición, indicando que también implica la remisión de correlativos de forma separada por sistema.

Aclaró que, los correlativos a los que se haría referencia es la numeración que se le asigna a las interrupciones, el cual ha sido y es único para DELAPAZ, sin importar el sistema, esto para ayudar a identificar de forma clara y oportuna la interrupción para su pronta atención y evitar duplicados a nivel de la empresa, que dificultaría la atención de las reclamaciones y serían los consumidores quienes tenga que proporcionar el dato sobre a qué sistema eléctrico de DELAPAZ pertenecen, lo que sería una carga innecesaria.

Indicó que, conforme la Metodología para la Medición y Control, de Calidad de Servicio Técnico aprobado en el anexo de calidad de distribución, Capitulo III de la Resolución SSDE Nº 016/2008, establece que las bases de datos de reposte interrupciones, parte diario tabla, ST09, registro de interrupciones y tabla, ST10 y registro de reposiciones tabla, ST11, deben ser registradas con un numero correlativo no repetido; por ello, la referida metodología no ha previsto ningún aspecto relacionado a una obligación del distribuidos para reportar interrupciones utilizando un correlativo separado por el sistema que se esté operando, siendo la única exigencia, que el mismo no sea repetitivo.

Afirmó que, la disposición séptima de la Resolución Nº 132/2016, refiere un aspecto distinto al relacionado con los correlativos, realizando una instrucción bastante general, estableciendo una instrucción para DELAPAZ (no para otras distribuidoras) de remitir las bases de datos e información para el canal diario para el control de calidad del servicio técnico, separadas y organizadas por sistemas (Sistema Mayor-DELAPAZ, Sistema Técnico, EMPRELAPAZ SA, sistema AROMA-ENDE, sistema Larecaja-ENDEL SAM, Subsistema Iturrande – EDEL SAM y otros).

Señaló que, “remitir” no es igual ni similar que los verbos “realizar”, “registrar”, “transcribir”, etc., como pretendería la AETN, no siendo posible remitir correlativos separados por sistema sin antes haberlos registrado de forma separada, que además significaría un cambio en el sistema de registro; asimismo, cuando se refiere a “remitir”, en la disposición séptima de la Resolución Nº 132/2016, se trata de base de datos e información de forma separada, lo cual no es igual ni similar a “correlativos” de forma separada. Entonces, la obligación que exige la Disposición Séptima de la Resolución Nº 132/2016 no es igual ni similar a la que AETN pretende que DELAPAZ se someta.

Expuso que, la competencia que alegue una autoridad o cualquier obligación que se exija a un administrativo, debe estar prevista expresamente en un texto normativo (arts. 14-IV de la CPE y 4-c)-g de la Ley de Procedimiento Administrativo-LPA), aspecto que no implicaría que este prohíba a la Administración Publica, al realizar una interpretación teológica; sino que, cualquier obligación o prohibición debe estar expresamente prevista en un texto normativo y solo los derechos podrían ser interpretados de forma irrestricta y amplia; indicó que, la forma en la que DELAPAZ separó y organizó la base de datos e información remitida a la AETN, cumple con el principio de audibilidad; caso contrario, no habría sido posible establecer que los 1904 correlativos supuestamente faltantes, corresponderían a otros sistemas. En ese sentido también el segundo intento de interpretación de la AETN falla.

Respecto de la segunda observación, el informe Nº 744/2019 pediría las razones de la demora, lo que implica dar argumentos pero no entregar documentos y otra forma de respaldo; en ese entendido, DELAPAZ mediante el informe GSN-CSN-DT Nº 45/2019 adjunto al memorial de 18 de julio de 2019, explicó las razones de la demora; empero, la AETN habría ratificado la observación, argumentando un alcance de sus determinaciones e instrucción que no sería correcto; por ello, la exigencia de un respaldo que permita verificar las explicaciones manifestadas, no se encuentra prevista en ningún reglamento ni en la propia Metodología para la Medición y Control de Calidad de distribución, en todo caso si la AETN quería que DELAPAZ entregue respaldos, dentro de sus facultades habría podido solicitar la información ampliada, como establece el art. 10 del RCDE, pudiendo haberlo realizado en el Informe Nº 744/2019.

Argumentó que, si la AETN habría solicitado los respaldos, no habría objeción alguna para realizar tales acciones, pero al emitir una orden defectuosa no se podía exigir lo que no solicitó.

Indico que, las interrupciones que hace referencia el ente rector, fueron cerradas correctamente, tipificadas con el código de origen “02” y “03”; los que, se consideran de origen interno y por tanto atribuible al distribuidor en el cálculo de indicadores para el control de calidad de servicios Técnicos y futuras restituciones a los consumidores afectados por estos tiempos de interrupción.

Sobre la falta de adecuación a la regla de reducción al distribuidor señaló que, la regla establecida en el acápite IX, no se adecua a la remisión de una base de datos e información separada por sistema pero sin separar correlativos; siendo que, la falta de remisión de respaldos que demuestren las explicaciones efectuadas por DELAPAZ a demoras en interrupciones mayores a 24 horas, tampoco se adecua a ninguno de los incisos previamente indicados.

Siguiendo, expuso que en los textos referidos en el acápite IX, menos aun en la regla interpretada de dichos textos estableció, que el incumplimiento a instrucciones o disposiciones particulares del regulador se encuentre sujeto a reducciones, cuando se refieren a disposiciones particulares, a instrucciones específicas, distintas a la norma generales que son aplicables a todos los distribuidores, siendo que en la primera o la segunda observación contienen el elemento del incumplimiento del “distribuidor en el relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del servicio técnico”, como está previsto en el art. 57 del RCDE,

Respecto a la revisión del Ministerio de Energías, señalo que:

El Ministerio de Energía se limitó a realizar una afirmación sin mayor motivación en relación al recurso interpuesto, además, alejado de la realidad porque afirmaría que la AETN instruyó DELAPAZ tener información de forma separada y organizada, lo que no seria evidente puesto que la instrucción, sería emitir no tener, las bases de datos e información para el canal diario, canal mensual y canal semestral para el control de calidad del Servicio Técnico, separadas y organizadas por sistemas; asimismo, afirmó que DELAPAZ habría presentado una base de datos en conjunto que incluía a todos los sistemas, aspecto que no sería evidente, puesto que se remitió información separada.

También habría indicado que existió incumplimiento de la instrucción del ente regulador, pero no hace mención al caso concreto, ni analiza la anulación de un supuesto incumplimiento del distribuidor en el relevamiento y procesamiento de los datos para evaluar la calidad del servicio técnico y no así cualquier instrucción, menos se haría mención a la incidencia del uso de un correlativo único, en el supuesto incumplimiento, menos aún, si DELAPAZ dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 132/2016 y si tal instrucción implica la obligación de registrar correlativos separados por sistema, como parte de las obligaciones a las que está sujeta un distribuidor, durante la evaluación de la calidad del servicio técnico; es decir, considera a lo que no se habría considerado los argumentos del recurso Jerárquico.

Sobre la segunda observación, el Ministerio de Energía habría realizado un análisis de los argumentos de DELAPAZ, pero no los hechos como fueron expuestos; es decir, que la explicación que efectuó la AETN en el Informe Nº 744/2019, dentro de sus facultades de solicitar información ampliada, fue debidamente cumplida por DELAPAZ y que para establecer un incumplimiento a la exigencia de un “supuesto respaldo” debería estar previsto en el informe o en algún reglamento o la propia Metodología. Este aspecto es precisamente el que DELAPAZ habría hecho notar al regulador, pero que no fue respondido.

Indicó que la exigencia para que DELAPAZ entregue respaldos que no le fueron requeridos no estaría en el texto normativo del art. 57 del RCDE ni el punto 5.2 de la Metodología para la Medición y Control de Calidad de Distribución, por lo que existiría una deficiencia en el razonamiento de la Resolución Ministerial RJ Nº 0020/2020 de 30 de julio de 2020.

Indico que, el art. 33-III de la Ley Nº 2341 (LPA) fue incumplido porque la Resolución Ministerial RJ Nº 002/2020, fue emitida el 30 de julio de 2020, empero, la notificación de dicho acto fue recién el 11 de septiembre de 2020.

Argumentó que, deben considerarse los arts. 4-i) y 35-c)-d) de la LPA, porque la Resolución Ministerial emitida, no habría cumplido con su objetivo procesal, que era revisar adecuadamente la Resolución AETN Nº 987/2019, en cuanto a la interpretación efectuada a la normativa legal aplicable al caso de reducción y la subsunción de las acciones u omisiones atribuibles a DELAPAZ a la regla del art. 57 del RCDE y el punto 5.2 de la Metodología para la Medición y Control de Calidad de Distribución; es así que, no existiría motivación o la misma seria incorrecta, siendo que la Resolución Ministerial impugnada habría sido emitida prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los arts. 28-e) de la LPA y 29-d) del DS Nº 27113.

Tampoco la Resolución Jerárquica, habría advertido que la AETB excedió su potestad administrativa al imponer reducciones al margen de la normativa legal vulnerado los principios de sometimiento pleno a la Ley, la legalidad y la seguridad jurídica.

Siendo que la resolución Ministerial impugnada, vulneraria la CPE al vulnerar el derecho y garantía del Debido Proceso en su componente fundamentación de las resoluciones y el derecho a la petición de impugnar actos administrativos.

Petitorio

Solicitó se declare PROBADA la demanda y consiguientemente sea ANULADA la resolución Ministerial Nº RJ 0020/2020 de 30 de julio de 2020.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de noviembre de 2020 de fs. 124, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

El MHE representado legalmente por el Ministro Eber Chambi Chambi, por memorial de fs. 204 a 211, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

Para considerar el relevamiento de la información, debe emplearse el art. 10 del DS Nº 26607 que aprobó el RCDE; asimismo, la Resolución SSDE Nº 016/2008 que aprobó la Metodología para la Medición y Control de la Calidad de Distribución en su punto 4; con ello, debería considerarse la determinación realizada por la Resolución Jerárquica Nº 0020/2020, estableciendo que, el número de cuenta es único para DELAPAZ y el mantener correlativos separados por sistema no representa ninguna carga innecesaria para el Usuario; igualmente, lo que respectaría a la base de datos, la metodología específica de cada sistema con título habilitante o concesión debe reportar individualmente un numero correlativo de interrupción (no repetitivo), existiendo dos condiciones, que no estén duplicados y que la numeración sea correlativa por cada operador; además, al haberse obtenido títulos habilitantes separados, los sistemas Mayor, Aroma, Norte y Nuevos operados por DELAPAZ se constituyen en independientes, puesto que los contratos de título habilitante de dichos sistemas no pasan a formar parte del contrato de Concesión de 18 de diciembre de 1998, de manera que DELAPAZ presentaría sus solicitudes de actualización de zonas de operación y remite información estadística del sector (ISE 210 compras y ventas, 170 demanda horaria de potencia y 120 balance de energía mensual) de forma separada, individual e independiente por cada sistema.

Indicó además que, el ente regulador advirtió la ausencia de 1904 correlativos en la tabla ST09, aspecto que imposibilitó esclarecer los motivos de los saltos entre los correlativos, siendo DELAPAZ sistema Aroma, quién en sus descargos habría confirmado que los correlativos ausentes pertenecen a otros sistemas que operan, lo que conllevaría que no se cumpla con el principio de auditabilidad señalado en el art. 10 del RCDE.

Conforme a la normativa señalada, la distribuidora tendría la obligación de relevamiento de la información para la determinación de los índices en los diferentes niveles de calidad; para eso, el ente regulador tendría la función de control, fiscalización, supervisión y regulación, teniendo la amplia facultad de requerir la información al distribuidor a efecto de precautelar el servicio de energía eléctrica y que habría sido ejercido por la AETN al momento de evaluar el control de calidad del Servicio técnico a la empresa DELAPAZ, requiriendo la presentación de descargos correspondientes, hechos no habrían sido desvirtuadas por la distribuidora.

Realizó la cita de la definición de auditoria entendida por la Real Academia Española y el entendido por Adelkys Rosa Sánchez Gómez y señaló que esto ayuda a determinas las condiciones que debían cumplir la información remitida por DELAPAZ a la AETN.

Con relación a las interrupciones 455130, 458518, 457833, 446031, 4328290, 449414, 440630, 441887 y 441999 del canal mensual, serían mayores a 24 hrs., sobre las que debería tenerse presente los arts. 3 de la Ley Nº 1604; 6 y 7 de la Ley Nº 453; 2 del DS Nº 3892 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0155/2018-S1 de 14 de abril que cito a la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-761/15.

Con lo citado, afirmó que las interrupciones que son atendidas y/o solucionadas con tiempos de duración mayores a 24 horas, el actuar de la AETN se aparta de lo dispuesto en el art. 10 de la RCDE, que le daría funciones, con las cuales se habrían requerido a DELAPAZ presentar todas las circunstancias del hecho y derecho que correspondan a su descargo en relación a las observaciones identificadas en el Informe Nº 744/2019, empero, la distribuidora en respuesta habría señalado que la información de interrupciones fueron enviadas en los informes mensuales de acuerdo a la metodología, el cual habría manifestado que no considera la particularidad de las interrupciones que son atendidas y/o solucionadas con tiempo de duración mayor a las 24 horas, olvidando que el ente regulador tiene la obligación de velar por la prestación del servicio al consumidor final, debiendo la interrupción estar debidamente respaldada.

Respecto de la notificación fuera de plazo, con la Resolución Ministerial, citó el art. 13 del DS Nº 27172 que reglamenta la Ley Nº 2341, que no habría sido considerada por el demandante en cuanto a la aplicación del art. 33-III de la Ley N º 2341 que salvaría a los procesos con reglamentación especial; citando al efecto, la SCP Nº 0720/2014 de 10 de abril, por lo que concluyó que se tiene constancia de la diligencia de la Resolución Ministerial Nº 0020/2020 a DELAPAZ, practicada en Secretaria del Ex Ministerio de Energía, teniendo el sello de conformidad de la distribuidora.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial RJ Nº 0020/2020 de 30 de julio.

Réplica y dúplica.

La parte demandante conforme la diligencia de fs. 214, fue notificada con el decreto de 31 de mayo de 2021, que corrió en traslado para presentar la réplica; por memorial de fs. 215 a 218 la parte demandante presentó replica que fue corrida en traslado para la dúplica conforme al proveído de 25 de junio de 2021 de fs. 219 notificado a la parte demandada conforme a diligencia de fs. 220, quien ejerció ese derecho por memorial de fs. 221 a 224.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia de fs. 160 consta que, fue notificado el Viceministerio de Electricidad y Energías Alternativas en calidad de tercero interesado el 15 de abril de 2021, con la provisión citatoria quien no se apersonó al proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Distribuidora de Electricidad La Paz-DELAPAZ
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0040/2022Fuente oficial