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TSJ

SE/0040/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 40

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 157-2023 CA

Demandante: Juan Carlos Acero Callisaya

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 23, interpuesta por Juan Carlos Acero Callisaya, representado por David Mauricio Borda Mihaic, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo (fojas 9 a 19), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 72 a 82, el memorial de fojas 117 a 120, presentado por la Administración de Aduana Interior Oruro, en calidad de tercero interesado, la réplica de fojas 87 a 88, la dúplica de fojas 92 a 93 vuelta, el decreto de autos de fojas 130, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa radica en el hecho que el demandante alega que, el 16 de septiembre de 2022, se realizó en operativo rutinario, la revisión de un ómnibus en el que se trasladaba mercancía acompañada de sus declaraciones de importación y facturas correspondientes. Posterior al operativo, se labró el Acta de Comiso N° 3001652, denominando al caso Operativo “OR-PIA-VI 3001652/2022”, en mérito al cual se emitió el Acta de Intervención ORUROI-C-1362/2022 de 28 de septiembre.

Presentados los descargos en el plazo establecido, se emitió la Resolución Administrativa (mixta) ORUROI-SPCC-RC-1567-2022 de 15 de octubre, que sancionó el supuesto contrabando contravencional con el comiso definitivo de los ítems C1-1, C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 Y C10-3, de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional, declarándole autor del ilícito aduanero.

Mediante nota presentada el 15 de noviembre de 2022, interpuso recurso de alzada, que culminó con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0134/2023 de 17 de febrero, que confirmó la resolución administrativa impugnada.

En instancia jerárquica, se dictó la Resolución AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo, que confirmó el fallo de alzada; razón por la que, agotada la vía administrativa y considerando vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, interpuso demanda contenciosa administrativa, impugnando la aludida resolución jerárquica.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Haciendo referencia a lo resuelto por la autoridad jerárquica, en cuanto al argumento del ahora demandante, relativo a que la Factura N° 30 ampara la mercancía decomisada y que la ARIT debió aplicar los principios de buena fe, in dubio pro actione y pro homine, alegó que si bien el artículo 2 del Decreto Supremo N° 0708, exige que las facturas acompañen la mercancía al momento del operativo, esa disposición data de 24 de noviembre de 2010, tiempo en el que no existía la facturación electrónica y no se contaba con elementos fehacientes y objetivos para determinar que una factura se emitió con anterioridad al operativo y que su contenido o especificaciones no pudieron ser modificadas o alteradas.

Adujo que, en el caso, no sólo es posible asegurar que la factura fue dosificada con anterioridad al operativo y que todo lo que consigna ya cursa en archivos de la Administración Aduanera; sino que, la aludida entidad, usó dicha factura para fundar su resolución administrativa.

De ahí que, en observancia de las garantías fundamentales y los principios que rigen la materia, debe concedérsele valor y pertinencia probatoria para verificar si también ampara la mercancía comisada; ello porque, en aplicación del principio de verdad material, la señalada factura respalda una compra en territorio nacional y describe con precisión la mercadería que fue objeto de tal transferencia y que, por lo mismo, gozaba de libre tránsito en el territorio nacional; y por otro lado, porque la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no tiene facultad de modificar resoluciones, ni de interpretar que la Administración Aduanera obró a consecuencia de un lapsus calami y así sanear el criterio de la Aduana para que se ajuste al de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz.

Invocando los principios de buena fe e in dubio por actione, reiteró que nunca obró con dolo ni clandestinidad y que no puede excluirse la factura comercial como un descargo válido; en consecuencia, se le debe conceder plena y suficiente calidad probatoria para amparar la mercancía comisada.

I.2.2. En relación a la aplicación de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0882/2015, denegada por la instancia de alzada, argumentó que la doctrina administrativa descrita, fundamenta su agravio respaldándolo en un criterio que la propia Autoridad de Impugnación Tributaria tuvo en un caso similar; respecto del cual, no señaló que sea vinculante; no obstante, resulta obvio sustraer del mismo, que una interpretación favorable, podría aplicarse nuevamente en resguardo de los derechos constitucionales del sujeto pasivo; o bien, si se modula, debe fundarse la razón por la que se discrimina un caso de otro.

I.2.3. Respecto de lo resuelto por la resolución jerárquica, en sentido que los documentos de descargo no amparan la legal importación de la mercancía descrita en los ítems C1-1, C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 Y C10-3, luego de transcribir un fragmento de la Sentencia Constitucional 0022/2006 de 18 de abril, citada como jurisprudencia vinculante en el caso, alegó que, es falso que hubiera sido sorprendido con la mercancía comisada; aspecto que devela la carente fundamentación de la resolución jerárquica, redactada sobre plantillas, que no tiene ninguna similitud ni coincidencia con el caso presente; en lugar de ello, debió analizar el agravio expuesto, referido a que no se describió en qué momento su conducta habría ingresado en la tipificación de contrabando contravencional.

Señaló que, por lo referido supra, se hace aplicable la doctrina administrativa invocada, que establece la obligatoriedad para la administración, de identificar a los autores según su responsabilidad directa o indirecta en un caso de presunto ilícito, con los requisitos mínimos establecidos en los artículos 99 del Código Tributario Boliviano y artículo 19 de su Reglamento.

Finalizó señalando que, el art. 13 quarter del Código Penal, establece que cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso; ello, aplicado al ámbito administrativo, obliga a la Administración Aduanera, a señalar desde el acta de intervención, cómo es que su persona, siendo un encargado de las empresas propietarias de la mercancía, actuó dolosamente en la comisión de una conducta tipificada como delito.

En mérito a los argumentos descritos, finalizó señalando que la resolución impugnada, incurrió en violación del debido proceso, permitiendo que la Administración Aduanera, emita sus actos arbitrariamente, sin fundamento ni motivación.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0488/2023, de 8 de mayo, anulando obrados hasta el acta de intervención inclusive y se disponga la emisión de un nuevo acto administrativo que garantice la compulsa de la Factura N° 30, como descargo válido, con una exposición motivada y suficiente en caso de identificarle como autor de contrabando, para permitirle asumir defensa, en uso de sus garantías y derechos fundamentales.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 3 de julio de 2023, de fojas 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre de 2020 (fojas 70), por memorial de fojas 72 a 82, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, alegó lo siguiente:

II.1.1. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración resumida de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; al margen de ello, sus fundamentos son imprecisos y genéricos, que no permiten identificar de forma puntual los hechos que en su criterio, serían contrarios a la normativa aplicable a la controversia resuelta; aspecto que se constituye en un impedimento para ingresar a considerar el fondo de la demanda. Al respecto, citó como jurisprudencia, las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre, 119/2017, de 13 de marzo, 252/2017 de 18 de abril y 339/2016 de 13 de julio, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. El análisis desarrollado en la resolución jerárquica, en cuanto a los agravios alegados por el entonces recurrente, fueron divididos en dos acápites; el primero IV.3.2., vinculado a aspectos de forma, referentes a una supuesta falta de valoración de prueba por parte de la instancia de alzada, que comprende los párrafos i al viii, que fueron fundadamente desestimados; y, por otro lado, el acápite IV.3.3., en el que se analizaron los agravios de fondo, vinculados a la comisión de contravención aduanera en contrabando y la valoración de prueba, que abarca desde el párrafo i al xix.

En ese contexto, la demanda contenciosa administrativa es parcial, pues está dirigida a impugnar los párrafos xvii, xviii y xix, que forman parte del acápite IV.3.2.

II.1.3. Lo resuelto en instancia jerárquica, es el resultado de la verificación y compulsa de antecedentes, a partir de lo cual se advirtió que la Factura N° 30, no fue presentada en el momento del operativo, inobservando lo previsto en el artículo 2, parágrafo I, segundo párrafo del Decreto Supremo N° 0708; concluyendo en mérito a ello, que la mercancía no se encontraba respaldada al momento del operativo; consecuentemente, correspondía confirmar el decomiso dispuesto; más aún, considerando que las DIM DI-2020-2012115926, DI-2020-701-2083226 y DI-2020-201-2125896, presentadas como descargo, no amparan la legal importación de las mercancías descritas en los ítems C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 y C10-3, al no existir coincidencia en cuanto al modelo, marca y país de origen, pues no describen de forma completa, correcta y exacta, la mercancía decomisada, según prevé el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el artículo 2, parágrafo II, del Decreto Supremo N° 0784.

En cuanto al precedente invocado por el recurrente en alzada, esa instancia aclaró que la decisión adoptada en el caso que motivó su emisión, se adecuó a las especificidades, argumentos y antecedentes administrativos del respectivo recurso, infiriendo que la postura asumida en ese fallo, no resultaba obligatoria para esa instancia, por un principio de doble instancia, precisando además que el artículo 5 del Código Tributario Boliviano, enuncia cuáles son las fuentes del derecho tributario, dentro de las que no se encuentran los precedentes administrativos.

En ese contexto y considerando que uno de los agravios reclamados en instancia jerárquica, cuestionó la negativa de alzada de aplicar la invocada resolución, se estableció que los fallos emitidos en alzada, al ser susceptibles de impugnación mediante recurso jerárquico, no se constituyen en decisiones definitivas que puedan considerarse como precedentes vinculantes; consiguientemente, se desestimó lo pretendido; no obstante, ese hecho no implica que la resolución jerárquica, se constituye en un acto omisivo o vulnerador de derechos.

II.1.4. En relación a la falsedad que arguye el demandante, en cuanto a que su conducta no se subsume en contrabando contravencional, citando el art. 181, incisos b) y g) del Código Tributario Boliviano, refirió que dicha acusación carece de asidero, pues la resolución administrativa, es el acto definitivo que contempla dicha subsunción a partir de la relación de los hechos acaecidos en el operativo llevado a cabo el 16 de septiembre de 2022, producto del cual se emitió el Acta de Comiso N° 3001652, en cuyo contenido se hizo constar que en ese momento no se presentó ningún documento que acredite la legal internación de la mercancía a territorio nacional.

Contrariamente a lo acusado por el demandante, la resolución jerárquica, contiene un debido y fundamentado análisis que justifica la desestimación de lo reclamado, puesto que la decisión confirmatoria asumida, es el resultado del análisis de los antecedentes del caso, confrontados con la normativa aplicable al caso.

Sobre el principio de verdad material, citó las Sentencias N° 187/2018, de 28 de noviembre y 512/2015, de 7 de septiembre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.5. Alegó que lo expuesto por el demandante, es una manifestación de su inconformidad con la aplicación normativa efectuada en instancia recursiva; no constituye una verdadera expresión de agravios porque no señala el nexo causal entre los hechos y el derecho, omitiendo exponer el hecho en el que incurrió la autoridad demandada y de qué manera, supuestamente realizó una incorrecta aplicación de la norma; resultando por ello, infundada la pretensión del actor, al suponer que el Tribunal Supremo de Justicia, supliría la evidente deficiencia argumentativa.

En el epílogo, citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1036/2012 y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.

II.2. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Juan Carlos Acero Callisaya, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo

II.3. Contestación del tercero interesado

II.3.1. Por providencia de fojas 121, se tuvo por apersonado a Daniel Ricardo Rojas Gonzáles, en representación de la Administración de Aduana Interior Oruro; y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.3.2. En el referido memorial, señaló en cuanto al primer argumento, que carece de sustento; toda vez que, conforme los datos del proceso por contrabando contravencional, que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa (mixta), se evidencia que la Administración Aduanera, efectuó la compulsa respectiva (aforo físico de la mercancía, inventariación y cuadro de valoración), habiendo efectuado el contraste entre la mercancía comisada por cada ítem y los descargos presentados por el sujeto pasivo, obteniendo como resultado, que las mercancías codificadas con los ítems C-1-1. C2-1, C3-1, C3-2, C4-1, C5-1, C6-1, C7-1, C10-1 y C10-3, no se encontraban amparadas. Además, se hizo una valoración de los descargos; aspecto que fue corroborado en fase recursiva.

Por otro lado, la Factura N° 30 fue presentada recién el 21 de septiembre de 2022, posterior al operativo desarrollado el 16 de junio del mismo año, incumpliendo lo establecido en el artículo 2 parágrafo I del Decreto Supremo N° 708.

II.3.3. Señaló que las únicas resoluciones que tienen carácter vinculante, son los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo establece el artículo 203 de la Constitución Política del Estado; por lo que, la acusación del demandante, no tiene asidero legal, pues cada caso que se tramita ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, es distinto.

II.3.4. Respecto a la adecuación de la conducta del demandante al contrabando contravencional, refirió que lo señalado por el actor, no tiene sustento; toda vez que, lo regulado en los artículos 99 del Código Tributario Boliviano y 19 de su Reglamento, hacen referencia al proceso de determinación o fiscalización que efectúa la Administración Tributaria y que deriva en la emisión de una resolución determinativa, aspecto que no corresponde a la presente causa; asimismo, lo previsto en el artículo 13 del Código Penal, no tiene relación en el proceso por contrabando contravencional.

II.4. Petitorio

Finalizó el memorial solicitando que, se emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Juan Carlos Acero Callisaya, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0488/2023 de 8 de mayo.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Acero Callisaya
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0040/2024Fuente oficial