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TSJ

SE/0041/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­ SALA PLENA

SENTENCIA: 41/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 190/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa LIMOR de Colombia S.A. contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa LIMOR de Colombia S.A. contra la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 56 a 59 ampliada a fojas 76, misma que fue admitida a fojas 79, contestación de fojas 336 a 343 impugnando la Resolución Administrativa N° J – 025/06 de 18 de diciembre de 2006, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que se apersonó Wolfgang Ohnes Casso al amparo de los artículos 58 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la empresa LIMOR de Colombia S.A., quien interpone demanda contencioso administrativa en base a los argumentos siguientes:

Señala que el 10 de marzo de 2005, la empresa LIMOR presentó solicitud ante el SENAPI para proteger la invención titulada "Vacuna para el control de garrapatas y procedimiento para su fabricación"; solicitud publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia, el 4 de noviembre de 2005 bajo el N° 8322.

Refiere, que el 01 de junio de 2006, presentó solicitud de examen de patentabilidad para la referida invención, solicitud negada mediante Informe UINT/INT/027/2006 por estar fuera. del plazo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, lo que produjo que el SENAPI emita auto de declaratoria de abandono de solicitud en fecha 22 de mayo de 2006; acto administrativo notificado a la empresa LIMOR el 6 de junio de 2006.

Indica que ante esa determinación, interpuso recurso de revocatoria, que mereció el pronunciamiento de la Resolución Administrativa PI/P/Nº 003/06, en la que se resolvió rechazar el auto impugnado; ésta ameritó recurso jerárquico resuelto mediante Resolución Administrativa N° J-025/06 de 18 de diciembre de 2006 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto.

Manifiesta, que el SENAPI desde el mes de marzo de 2006 hasta el 11 de agosto del mismo año, no realizó ningún examen de patentabilidad, aspecto que acredita con el Certificado legalizado N° 039/2006, emitido por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, consiguientemente la referida autoridad no debió pronunciar la declaratoria de abandono de solicitud, toda vez que en esa fecha no se realizó examen alguno.

Continua señalando, que Bolivia tiene falencias para efectuar el examen de patentabilidad, porque el SENAPI no cuenta con infraestructura, suficiente personal técnico, recursos tecnológicos y económicos para que el examen pueda realizarse de manera sostenida, completa y constante; lo que ocasionó la vulneración de la garantía de la que goza el administrado como es la celeridad, siendo evidente que, el SENAPI no tiene condiciones para la realización de dicho examen, simplemente porque en Bolivia no se efectúa el examen de patentabilidad, violando el principio de informalismo, en el entendido de que las autoridades del SENAPI están en la obligación de ejecutar sus decisiones, para evitar la afectación injustificada de los derechos de los solicitantes; consecuentemente tampoco tiene el respaldo legal, para aplicar la sanción prevista en el artículo 44 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena.

Agrega que la Resolución Administrativa N° J-025/06, vulnera las garantías respecto a la pronta atención de peticiones que debe tener el administrado conforme está estipulado en la Decisión 486, la Ley 2027, SAFCO y la Ley de Procedimiento Administrativo.

El hecho de no presentar la solicitud de examen de patentibilidad dentro del plazo, no da lugar a la declaratoria de abandono, toda vez que el SENAPI no ofrece los administrados el examen en cuestión, es así, que en las etapas recursivas al confirmar la declaratoria de abandono se incurrió en el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el artículo 154 del Código Penal.

En virtud de los fundamentos expuestos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa N° J – 025/06 de 18 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO II: Que en contestación a esa demanda, por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 27 de noviembre de 2007, que corre de fojas 336 a 343 de obrados, Claudia Solares Maymura, en representación del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, expone lo que a continuación se detalla:

Refiere, que el Estado de Bolivia forma parte del Grupo Andino y es a través de ese organismo internacional, que se implementan normas que son de cumplimiento obligatorio para los países miembros (normas comunes), en ese entendido la Decisión 486 forma parte del ordenamiento jurídico del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, normativa que debe ser aplicada obligatoriamente en los procesos donde haya controversia.

Refiere que, la empresa LIMOR presentó solicitud de concesión de patente, misma que fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 04 de noviembre de 2005, debiendo cumplir el solicitante con la segunda parte, solicitar que se examine si la invención es patentable. Al respecto el artículo 44 refiere: "Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono"; conforme acredita el auto de 22 de mayo de 2006 (que declara el abandono de solicitud de patente), la solicitud para el examen de patentabilidad cae en abandono, toda vez que dicha solicitud fue presenta el 1 de junio de 2006, es decir fuera del plazo establecido en el artículo 44 de la Decisión 486.

Por otra parte, señala respecto de que el SENAPI no habría otorgado patentes en la gestión 2006, que esto es una falacia, afirmación que queda desacreditada por las 29 patentes que fueron autorizadas en ese periodo, tal como se puede evidenciar de los datos que se adjuntan en el anexo II.

Por lo expuesto, la demanda contencioso - administrativa carece de sustento legal no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado a la empresa LIMOR con la Resolución Administrativa emitida por el SENAPI, por lo que solicitó se rechace y se confirme las resoluciones administrativas emitidas por el SENAPI.

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fojas 431 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, y teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.

Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe en determinar si el SENAPI al declarar el abandono de la solicitud interpuesta por la empresa LIMOR aplicó incorrectamente el artículo 44 de la Decisión 486, sobre cuya legalidad corresponde pronunciarse a este Tribunal Supremo, al considerar que no es necesario remitir en consulta prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Establecida la controversia, contrastados los hechos narrados por las partes del proceso con los documentos adjuntos en anexo, se pudo establecer que:

Que, por el documento de fojas 58 se evidencia que el 25 de mayo de 2005, la empresa LIMOR solicitó ante el SENAPI la patente de invención "Vacuna para el control de garrapatas y procedimiento para su fabricación"; solicitud (con N° SP 250135) publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 8322 el 04 de noviembre de 2005 (fojas 424).

Que, el 01 de junio de 2006, la empresa demandante presentó solicitud de examen de patentabilidad (fojas 5), misma que fue negada mediante Auto de 22 de mayo de 2006 (fojas 17), en mérito al INFORME UINT/INT/027/2006 de la misma fecha (fojas 16), toda vez, que el solicitante presentó dicha solicitud fuera de plazo previsto por el artículo 44 de la Decisión 486.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa LIMOR de Colombia S.A.
Demandado
la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0041/2014Fuente oficial