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TSJ

SE/0041/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 41/2015

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 357/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Depósitos Bolivianos Unidos S.A. contra la Aduana Nacional de Bolivia.

MAGISTRADA RELATORA: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Depósitos Bolivianos Unidos S.A. ex – SWISSPSORT GBH COTECNA BOLIVIA S.A. contra el Directorio Ejecutivo de la Aduana Nacional de Bolivia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 118 a 123, impugnando la Resolución Administrativa RD 03-046-07 DE 22 de mayo de 2007 pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, de fojas 102 a 106; contestación de fojas 144 a 149 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Depósitos Bolivianos Unidos S.A., representada legalmente por Juan Alejandro Burgos Calderón, al amparo de los arts. 7 inc. h), 116. III, 118 atribución 7ma. de la Constitución Política del Estado y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:

Refiere que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, sancionó a la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. con la suma de $us.4.000 mediante Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 051.06 por la sustracción de un camión con placa chilena VB 6131 que se encontraba en sus dependencias, motorizado que fue incautado por funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) mediante operativo denominado “GELATINA”, además de la mercancía contenida en el referido medio de transporte, consistente en tarros de esencia/sabor y edulcorantes en sacos, ambos para la elaboración de refrescos en polvo.

La Administración Aduanera no consideró que los funcionarios del COA, sólo hicieron la entrega formal de la mercancía, tal como consta en el parte de recepción y no así del camión, motivo que impidió al concesionario tomar el resguardo obligatorio. Es así, que los funcionarios del COA al no realizar la entrega formal del motorizado, conforme dispone el art. 24 del DS Nº 25568, impidieron que el concesionario elabore el parte de recepción, omisión que permitió se sancione a la empresa. Sanción, que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 067.06, que dispuso rechazar el recurso y confirmar la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 051.06.

Señala que en las resoluciones administrativas GRLGR-ULELR Nº 051.06 (Resolución Sancionatoria), GRLGR-ULELR Nº 067/2006 (Resolución de Revocatoria), RD 03-046-07 (Resolución Jerárquica), las autoridades administrativas de la Aduana Nacional, no se pronunciaron por no asumir responsabilidad por el incumplimiento de las formalidades en la entrega del camión, tal como disponen los arts. 160 del DS Nº 25870 y 24 del Reglamento de la Unidad de Control Operativo Aduanero DS Nº 25568.

Por lo expuesto, añade que al no haber realizado los funcionarios del COA la entrega formal del camión, no pudo existir parte de recepción que certifique la entrega oficial a la empresa para su custodia, siendo este documento el único medio que acredita la entrega y recepción de la mercancía en depósitos aduaneros, conforme prevé el art. 161 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y a partir del cumplimiento de esta formalidad, es responsable la empresa concesionaria de la custodia y conservación del motorizado en cuestión.

También indica que otro incumplimiento de formalidades en la entrega del camión, por parte de la Administración Aduanera, fue la falta de elaboración del Acta de Intervención en forma oportuna, siendo este otro motivo para que la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. no realizara el parte de recepción, al ser un requisito conforme establece la RD-02-009-04, toda vez que para la elaboración del parte de recepción se necesita previamente se genere el acta de intervención.

Continua afirmando que la Administración Aduanera al no haber realizado la entrega formal del camión con placa de circulación VB 6131, la empresa no tiene responsabilidad alguna en la custodia, porque no se constituyó en depositario, por lo tanto no se configuró lo dispuesto en el art. 67 del Reglamento de Concesión, tampoco es responsable como establece el art. 9 del referido Reglamento, como pretende la Administración Aduanera, tomando en cuenta el orden jerárquico establecido por el art. 228 de la CPE, siendo que el Reglamento de Concesiones es una norma inferior a la Ley General de Aduanas y su Decreto Reglamentario, en el caso presente es de preferente aplicación lo dispuesto por el art. 161 del DS Nº 25870, norma que refiere que el único documento que acredita la entrega de mercancías al concesionario es el Parte de Recepción y ante su inexistencia, el concesionario no tenía la obligación de custodiar el camión decomisado en el Operativo “GELATINA”.

Por otra parte, refiere que la empresa al tener conocimiento de las irregularidades en que incurrieron los funcionarios de la Administración Aduanera y el COA al no realizar la entrega formal del camión, las hizo conocer a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional mediante nota SGB-GG-182/2006 de 12 de junio, que al haberse puesto en conocimiento esta irregularidad se procedió a la subsanación de la infracción establecida en los arts. 93 y 73 inc. 3) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, razón por la cual la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. no debió ser sancionada.

Otro aspecto que es necesario hacer conocer, es que en la RD 03-046-07 confirmó la sanción administrativa, imponiendo una multa de $us.4.000, supuestamente porque habría operado la reincidencia en la infracción, empero la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. no cuenta con resolución sancionatoria por una infracción similar que sea firme y/o ejecutoriada. Consecuentemente, si bien es cierto que la empresa tiene procesos en trámite, los mismos no han sido concluidos, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y al no haberse cometido una segunda infracción no debió imponerse la multa de $us.4.000.

Finaliza solicitando a este Tribunal, revocar la Resolución Administrativa RD 03 046 07 de 22 mayo, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, y a su vez se revoquen las Resoluciones Administrativas Nºs GRLGR-ULELR 051 y 067, ambas de 2006.

CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 13 de marzo de 2008, que corre de fojas 144 a 149 de obrados, Javier Otto R. Alba Braun, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia, expone lo que a continuación se detalla:

En cuanto al reclamo de la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A. sostiene que la Administración Aduanera realizó inadecuada aplicación de la norma en las diferentes resoluciones administrativas, al no observar que los funcionarios del COA no hicieron la entrega formal del camión con placa VB6131 y pese a ello, sancionó al sujeto pasivo por la infracción contenida en el art. 86 num. 18) del Reglamento de Concesiones; no obstante, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidenció que el concesionario Depósitos Bolivianos Unidos S.A. emitió el Parte de Recepción 201 2004 70119 correspondiente al Acta de Intervención Nº ANCOA/084/04, documentos en que se detalló la mercancía y un camión incautados en el operativo denominado “GELATINAS”, y que habiéndose procedido a la verificación e inspección física de los vehículos en el recinto de Aduana Interior La Paz, se pudo constatar que el camión decomisado en el mencionado operativo no se encontraba, lo que motivó el levantamiento del acta de intervención por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera conforme prevé el art. 172 de la Ley General de Aduanas. Posteriormente, el Directorio de la Aduana Nacional emitió la Resolución Jerárquica RD 03-046-07 de 22 de mayo de 2007, que confirmó parcialmente la Resolución Administrativa GRLGR-ULELR Nº 067 y la Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 051/2006, con la modificación de la infracción administrativa prevista en el numeral 16 (“Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Concesionario establecidas en el art. 73º que no estén específicamente detalladas en el presente artículo”) por el 18 (“La avería o extravío de mercancías ingresadas al Depósito Aduanero por causas atribuibles a los Concesionarios, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria ante la Aduana Nacional y responsabilidad civil ante el Cliente, siempre que no constituya delito aduanero”) del art. 86 del Reglamento de Concesiones, por haber incumplido la obligación de custodia del camión incautado, tal como disponen los arts. 9. II y 67 del citado Reglamento.

Arguye también la existencia de la Resolución Sancionatoria GRLGR-UELELR Nº 044/06 de 3 de octubre de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Aduana La Paz contra la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A., oportunidad en la que fue sancionado con $us.2.000 por las infracciones administrativas establecidas en el art. 86 nums. 8) y 16) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, correspondiéndole la multa impuesta de $us.4.000, toda vez que el concesionario en menos de un año volvió a cometer otra infracción (Resolución Sancionatoria GRLGR-ULELR Nº 051/2006 de 21 de noviembre).

Por lo expuesto, la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico, no existiendo agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico erróneamente impugnada, solicitando declarar improbada la demanda interpuesta por la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A.

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, a fojas 180 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Aduana Nacional de Bolivia.

Que el motivo de la controversia en el presente proceso se circunscribe a dos hechos puntuales, determinar: 1. Si el incumplimiento del formalismo en la entrega del motorizado por parte de los funcionarios del COA, impidió que el concesionario cumpliera con la custodia correspondiente, y; 2. Ante la existencia de otra resolución sancionatoria en otro proceso administrativo seguido contra Depósitos Bolivianos Unidos S.A., sin que la misma se encuentre ejecutoriada, puede operar la reincidencia. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

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Criterio

El art. 89 del Reglamento de Concesiones no exige que para su aplicabilidad, las resoluciones sancionatorias deban estar ejecutoriadas, solo requiere el incumplimiento de los presupuestos analizados, que3 el concesionario cometa infracción a un mismo numeral, que sea en el mismo recinto y sea dentro del año.

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Bolivianos Unidos S.A.
Demandado
la Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Infracciones / ReincidenciaDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Obligaciones
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0041/2015Fuente oficial