Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 41
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : 214/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Club Hípico Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RRL-AGIT-RJ-0994/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Club Hípico Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 25, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0994/2015 de 1 de junio de 2015, emitida por la autoridad ahora demandada, la respuesta de fs. 80 a 85, memorial de réplica de fs. 103 a 105 y memorial de dúplica de fs. 111 a 113, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes Administrativos
I.1 Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
Que, Eduardo Felipe Calatayud Levy, en representación de Club Hípico Nacional, se apersona por memorial de fs. 22 a 25, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Señala que, el Club Hípico Nacional es una asociación civil deportiva y social sin fines de lucro, la misma que en aplicación del art. 53.b) de la Ley No 843 tramitó y le fue otorgada la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles IPBI mediante Ordenanza Municipal No 3339/2004 complementada por Ordenanza Municipal No 3489/2005 modificadas ambas en sus Arts. 3 y 2 respectivamente por la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0036/2006 declarada firme, misma que dispone que se debe computar la exención impositiva concedida desde la fecha de formalización el 8 de octubre de 2003 y por el término de 5 años.
Continúa mencionando que, la exención del IPBI les fue concedida por las gestiones 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, motivo por el cual el año 2008 mediante memorial de fecha 07 de octubre de 2008 solicitaron la renovación de la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles IPBI del Club Hípico Nacional por las gestiones 2008, 2009. 2010, 2011 y 2012, cuyo trámite, señala, hasta el presente no ha sido resuelto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC).
Continua aduciendo que, estando pendiente de resolución el trámite de Renovación de exención, esto es, sin que el GAMC resuelva si concede o no la Renovación de la Exención del IPBI de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por cuerda separada la Dirección de Recaudaciones Municipales inició el procedimiento de determinación de oficio para el cobro del IPBI de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 del inmueble No. 198916 que son justamente las mismas gestiones que están pendientes del resultado de la Renovación de Exención.
Señala que, la Administración Tributaria Municipal de Cochabamba emitió la Resolución Determinativa No 733/2014 en la que liquida el IPBI de las gestiones 2008 al 2012 más contravenciones tributarias en la suma total de Bs.9.258.669 (nueve millones doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos) del inmueble registrado en el sistema RUAT con No 198916 de propiedad del Club y que, la resolución mencionada, fue impugnada mediante Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria instancia que dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0219/2015 en la que Confirma la Resolución Determinativa impugnada. Indica que frente a ese resultado, interpusieron Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0994/2015 de fecha 1 de junio de 2015 notificada el 8 de junio de 2015 en la que, por una parte, confirma la Resolución de Alzada, sin embargo añade algo más, “Sin perjuicio de que la Administración Tributaria Municipal emita la Ordenanza Municipal correspondiente con relación al trámite de exención iniciado el 9 de octubre de 2008”.
I.2 Fundamentos de la demanda
Que, la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada no ha considerado una serie de aspectos legales y principios constitucionales que fueron vulnerados por el GAMC como lo es, el debido proceso, el derecho a la defensa y el cumplimiento de la ley, menciona que, si bien en el Recurso de Alzada se impugnó la Resolución Determinativa N° 733/2014 se debió tener presente el carácter vinculante del trámite de Exención de IPBI pendiente de Resolución, toda vez que, señala se está hablando del mismo impuesto, de las mismas gestiones y del mismo inmueble de propiedad del Club Hípico Nacional y lo más importante que del resultado de ese trámite depende si corresponde o no el cobro de los impuestos determinados.
Arguye que, la Administración Municipal, atropellando y vulnerando todo procedimiento legal procedió al cobro de dichos impuestos estando pendiente de resolución la renovación de exención impetrada, aspecto que, señala, reclamaron desde que se notificó con la Orden de Fiscalización y la Resolución Jerárquica no ha considerado estos aspectos fundamentando que son dos trámites distintos y que no podía resolver en ese recurso la exención por tratarse de un trámite diferente.
Aduce que, no pedían en el Recurso que se resuelva la exención, pidieron que se respeten los derechos del Club Hípico Nacional, siendo coherente en sus actuaciones y que no vulnere el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como lo ha hecho con este procedimiento, pues desde que se notificó con la Orden de Fiscalización se advirtió que existía un trámite de Renovación de Exención y que se esté al resultado del mismo para actuar en consecuencia, menciona, en los actuados del Gobierno Municipal de Cochabamba el trámite de renovación de exención, aludiendo una vulneración flagrante al debido proceso previsto y garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), se ha transgredido el Art. 4.e), k), 1) de la Ley de Procedimiento Administrativo, además señala se les ha puesto en estado de indefensión haciendo inviable una impugnación dentro del trámite de Renovación de Exención conforme al art. 195.II del Código Tributario Esta disposición legal es concordante con el art. 143.3) del mismo cuerpo legal.
Esta norma es aplicable al caso en virtud a la prelación normativa en Derecho Tributario establecida por el art. 5 de la Ley No 2492 Código Tributario.
Señala que, la Administración Municipal, al no haber pronunciado Resolución en el trámite de Renovación de Exención ocasionó un grave estado de indefensión al Club Hípico Nacional, aspecto este que pasó por alto la Resolución Jerárquica, haciendo abstracción o soslayando la importancia del trámite de renovación de exención el mismo que debió concluir con la emisión de una resolución.
Indica que, se debe tener presente que no era posible interponer un Recurso de Alzada contra ningún Informe interno de la Municipalidad, siendo la Autoridad de Impugnación Tributaria la instancia competente por tratarse de materia tributaria, en tal virtud, menciona que, se vulneró a todas luces su derecho a la defensa, derecho consagrado y garantizado por la Constitución Política del Estado.
Argumenta que la Resolución Jerárquica es impugnada conforme el art. 147.3) del Código Tributario, que señala como causal para la interposición del proceso Contencioso Administrativo: “Cuando la Resolución impugnada contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley” Señala que la Resolución Jerárquica da lugar a que se aplique esta causal, puesto que ha separado del caso el tema pendiente de la renovación de exención y ha validado totalmente el procedimiento de determinación de oficio, sin considerar que este nació con vicios de anulabilidad.
Agrega que, la Resolución Jerárquica, al disponer en su parte resolutiva “sin perjuicio de que la Administración Tributaria Municipal emita la Ordenanza Municipal correspondiente con relación al trámite de exención iniciado el 9 de octubre de 2008...”, está reconociendo implícitamente que existe una solicitud pendiente de resolución; sin embargo, de forma contradictoria confirma la Resolución de Alzada que a su vez confirma la Resolución Determinativa No 733, sin tomar en cuenta el carácter vinculante y dependiente de la resolución del trámite de exención de cuyo resultado depende la procedencia o improcedencia del cobro de los IPBI liquidados a priori en la R.D. por la Administración Tributaria Municipal. Agrega que, estos aspectos, los cuestionan en este proceso Contencioso Administrativo enmarcados en lo dispuesto por el art. 147.4) del Código Tributario que prevé esta figura como causal o motivo para la interposición del recurso, cuando establece: num. 4) cuando la Resolución contuviere disposiciones contradictorias.
Que otro aspecto cuestionado en la Resolución Jerárquica impugnada es el referido a la valoración de la prueba aportada conforme señala el art. 76 de la Ley No 2492 y que cobra fundamental importancia a momento que una instancia deba tomar una decisión. La prueba no puede ser pasada por alto y debe ser valorada en su justa dimensión.
Señala que, hace presente como prueba literal todos los documentos que acompañaron al Recurso de Alzada y Jerárquico y que cursan en el expediente. Aduce que el art. 147.5) de la Ley No 2492 es contundente cuando prevé como causa para la interposición de este Recurso.
I.3 Petitorio
Concluye solicitando se declare probada la demanda y como consecuencia se revoque y deje sin efecto la resolución de Recurso Jerárquico impugnado y en el fondo se disponga revocar y/o anular la resolución Determinativa N° 744/2014 de 22 de octubre de 2014.
I.4 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda por decreto de fs. 28, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada y tercero interesado. Se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contesta la demanda contenciosa administrativa conforme cursa de fs. 80 a 85, con los siguientes argumentos:
Señala que la Administración Tributaria Municipal inició un Proceso de Fiscalización contra el Club Hípico Nacional por las obligaciones tributarias del IPBI, gestiones 2008 a 2012. Por lo que emitió el Informe Cite: DF Nº 5003/2014, que entre otros aspectos, con relación al trámite de renovación de exención, la solicitud del sujeto pasivo fue atendida mediante el Informe DAL Nº 796/2014, de 15 de mayo, según el cual la petición de exención de obligaciones tributarias para las gestiones 2008 a 2012 no es procedente.
Que, en relación al principio de legalidad citando la Sentencia Constitucional (SC) No 0275/2010 de 7 de junio, expresa que no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la formalización de la exención del IPBI solicitada a la Administración Tributaria por el Club Hípico Nacional, el acto definitivo impugnado es la Resolución Determinativa, acto que según la AGIT de conformidad con el numeral 1, art. 143 de la Ley Nº 2492 (CTB) es el único acto impugnable, elementos que hacen al debido proceso, señala que a tiempo de resolver tomó en cuenta lo previsto en el art. 53.b) de la Ley Nº 843 (TO); y 104 de la Ley Nº 2028.
En cuanto a la supuesta indefensión ocasionada al demandante, señala que, en el marco del principio de legalidad y en sujeción al principio de verdad material, esa Instancia Jerárquica ha observado que el proceso de determinación efectuado por parte de la Administración Tributaria Municipal fue realizado conforme a derecho, además señala que no se ha generado indefensión al ahora demandante pues la solicitud de renovación de exención de obligaciones tributarias al IPBI según el Informe DAL Nº 796/2014, de 15 de mayo, no fue procedente y que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria y tuvo posibilidad de presentar prueba de descargo conducente a desvirtuar la existencia de las obligaciones tributarias, sin embargo no lo hizo.
Aclara que no es evidente que la Resolución Determinativa dependa de la resolución del trámite de exención del cobro de los IPBI, pues señala que tanto la Instancia de Alzada como Instancia Jerárquica de la Autoridad de Impugnación Tributaria, manifestaron en sus respectivas resoluciones que la exención es un proceso ajeno al de fiscalización,
También refiere que esa Instancia Jerárquica observó que los reclamos relativos a la falta de pronunciamiento por parte del GAMC en cuanto a la solicitud de exención, se inició el año 2013 situación que pondría en evidencia la dejadez por parte del sujeto pasivo para obtener una respuesta respecto a su solicitud de exención, ya que al amparo del parágrafo III del art. 17 de la Ley Nº 2341 relativo al silencio administrativo negativo pudo deducir un recurso administrativo y no lo hizo.
Que en cuanto a la valoración de las pruebas, de la revisión y compulsa evidenció que en concordancia a lo ya expresado en el primer punto de su contestación que el GAMC inició fiscalización contra el contribuyente y solicitó la presentación de documentación, el sujeto pasivo presentó documentación consiste en solicitud de audiencia, de 24 de octubre de 2008, solicitud de cumplimiento de Ordenanzas Municipales relativas a la existencia de concesión de la exención de gestiones pasadas, así como la solicitud de renovación de exención efectuada por el Sujeto Pasivo y agrega que esa documentación presentada es inconducente para el presente caso, pues en virtud a lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492 (CTB) el ahora demandante debió presentar documentación que permita desvirtuar lo dispuesto en la Resolución Determinativa, por lo que dichas pruebas no incumben al caso.
Añade que, la Administración Tributaria notificó con la vista de cargo y que como consecuencia de un avalúo técnico evidenció que el ahora demandante no actualizó los datos técnicos del inmueble en el Padrón Municipal, con relación a las superficies construidas, siendo que la Declaración Jurada Anual a valor en libros del Club Hípico Nacional y sus Estados Financieros no se ajustan a lo previsto en el art. 55 de la Ley Nº 843.
Señala que por todo lo expuesto, la Instancia Jerárquica resolvió confirmar la Resolución de Alzada y por tanto mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 733/2014, de 22 de octubre, pues señala, el ahora demandante no contaba con la respectiva Resolución de exención del IPBI para las gestiones 2008 a 2012, ya que la misma se encontraba pendiente de respuesta por parte del Gobierno Municipal de Cochabamba.
I.5 Petitorio
Concluye solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por interpuesta manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGITRJ 0994/2015.
I.6 Apersonamiento del Tercero Interesado
Que, Milton Jesús Rojas Claros, Director de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se apersona en calidad de tercero interesado mediante memorial de fs. 172 a 175 vta., efectuando una descripción de los antecedentes administrativos para luego argumentar:
Que con relación a lo aseverado por la entidad demandante en sentido que gozaba de una exención sobre el IPBI que fueron concedidas para las gestiones 2003 al 2007, arguyendo que se encontraría en trámite la renovación de la exención para las gestiones 2008 a 2012 y que no tuvo respuesta hasta la fecha, cita los arts. 6, 19 y 20 de la Ley 2492 y agrega que la norma es clara sobre tales aspectos y que contrario a lo aseverado, el trámite citado ni si quiera contaría con la aceptación de los requisitos que garanticen su formalización y menos cuenta con la Ordenanza Municipal respectiva que establezca el beneficio de la exención ni los periodos alcanzados por dicha exención, añade que no existe norma expresa que pueda suspender la prescripción de adeudos tributarios más allá de lo establecido en el Ley No 2492 arts. 60 y 61; por tal razón le corresponde al sujeto pasivo demostrar qué documentos amparan la obtención de dicho supuesto ante inexistencia de Ordenanza Municipal a la fecha que puede hacer valer para dejar sin efecto el proceso de determinación de oficio, el cual por su naturaleza y la normativa legal descrita en el presente caso no puede ser interrumpida o suspendida.
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