Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 41/2016
EXPEDIENTE : 161/2015
DEMANDANTE : Empresa Metalúrgica JK S.R.L
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ .AGIT- RJ Nº 0404/2015 de 17/3/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 38, que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ /0404/2015, de 17 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 85 a 90, la réplica de fs. 94 a 97, dúplica de fs. 101 a 102, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, María Elena García Terrazas, en representación legal de Metalúrgica JK SRL, por memorial de fs. 34 a 38, se apersona ante esta instancia judicial, manifestando lo siguiente:
Señala que el 2 de mayo de 2014, el sujeto pasivo solicito a la Secretaría de Recaudación y Gestión Catastral del Gobierno Municipal de Santa Cruz, la aplicación del art.59 del Código Tributario para extinguir la deuda tributaria por las gestiones 2003 a 2008, correspondiente a la Patente de Funcionamiento 213021.
Que el 15 de mayo de 2014, la Secretaría de Recaudaciones y Gestión Catastral del GAMSC, emitió la Resolución Administrativa 407/2014 que dispone aceptar la prescripción a la Patente de Funcionamiento 213021 de las gestiones 1999,2000,2001,2002,2003,2004 y 2005, de conformidad a lo establecido en los arts.52 de la Ley 1340 y 59 de la Ley 2492 y en su numeral segundo resuelve rechazar la prescripción a la Patente de Funcionamiento 213021 de las gestiones 2006,2007 y 2008, con el argumento de la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el art. 61 de la Ley 2492, al contar estas gestiones con resoluciones determinativas.
Indica que el 11 y 30 de junio de 2014, Metalúrgica JK SRL., interpuso el recurso de alzada impugnando parcialmente la Resolución Administrativa 407/2014 de 15 de mayo de 2014 emitida por la Secretaria de Recaudaciones y Gestión Catastral con relación a la interrupción del curso de la prescripción por la notificación masiva y que al solicitar tener acceso a las supuestas actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal, teniendo como respuesta el hecho de que se procedió a la notificación masiva de la resoluciones determinativas 1321/2011, 46879/2012 y 25631/2013, misma que físicamente no existen, por lo que tampoco existe la interrupción de la prescripción y tampoco se produjo conducta alguna que se enmarque en las causales establecidas por el art. 61 de la Ley 2492.
Manifiesta que en la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0671/2014 (parágrafo 13), la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz hizo referencia al hecho de que no se probó la existencia de las Resoluciones Determinativas antes citadas, conforme exige el art. 76 de la Ley 2492 del Código Tributario, derivando ello en la carencia de sustento legal del argumento vertido por la Administración Tributaria Municipal, en sentido de que la prescripción de las gestiones 2006,2007 y 2008 se interrumpió con las notificaciones de las citadas resoluciones determinativas extrañadas, puesto que si bien se presume que los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos, no es menos cierto que conforme al art. 76 de la Ley 2492 del CTB, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos y que conforme a las previsiones del art,. 217 incs. a) y d) de la Ley 2492 de la norma tributaria, la Administración Tributaria debió demostrar la existencia de los actos administrativos que fueron notificados, pero al no haber ocurrido ello, esa instancia los considero inexistentes y, por tanto sin eficacia jurídica.
Que el parágrafo 20 de la menciona resolución, enfatiza la importancia de establecer el inicio y conclusión del término de la prescripción; en ese sentido para la gestión 2006 cuyo vencimiento de pago por la licencia de funcionamiento es en la gestión 2007, el término de prescripción de cuatro años, de acuerdo a lo establecido en el art. 59 de la Ley 2492 del CTB, sin modificaciones, se inició el 1º de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, término del cual la Administración Tributaria Municipal no demostró la existencia de casuales de interrupción del término de la prescripción.
Señala que la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa 407/2014 de 15 de mayo, en lo que se refiere a la gestión 2006, por estar prescrita y mantuvo firme el rechazo a la prescripción de las gestiones 2007 y 2008 por no encontrarse prescritas.
Refiriéndose a la Resolución de Recurso Jerárquico, señala que en la misma se hace referencia al hecho de que la Administración Tributaria Municipal presentó fotocopias certificadas de Liquidación por Determinación Mixta 46879/2012, la cual permitió otorgar certeza de la interrupción de la prescripción en la gestión 2007 conforme establece el art. 61 de la Ley 2492.
I.2. Fundamentos de derecho de la demanda.
Refiere que el art. 59 del Código Tributario modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012 y Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, tiene vigencia a partir de la fecha en la cual se presenta una solicitud de prescripción, en este caso seis años a partir de 2014 y la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución de recurso jerárquico, indica que el plazo de prescripción de siete años opera a partir de la gestión 2015.
Agrega que estas modificaciones referidas a la ampliación de plazos para prescribir las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas y sobre la vigencia de las normas tributarias, estas modificaciones deben aplicarse a hechos generadores de obligaciones tributarias ocurridos con posterioridad a la publicación de las leyes 291 y 317, es decir a partir de las gestión 2012 ; lo cual a decir de la parte demandante, fue reconocido e interpretado en precedentes tributarios contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0242/2014 de 24 de febrero y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1043/2014 de 14 de julio.
Manifiesta que el parágrafo I del art. 211 del Código Tributario determina expresamente que las resoluciones deben ser fundamentadas, por lo que resulta inadmisible que la Autoridad General de Impugnación Tributaria eluda pronunciarse sobre la aplicación de la vigencia de las modificaciones al art. 59 del Código Tributario, a través de las Leyes 291 y 317.
I.3. Petitorio.
En base a los expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución impugnada.
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