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TSJ

SE/0041/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 41/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 262/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: PETROPLUS BOLIVIA S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 95 a 108 vllta., en la que la Empresa PEPTROPLUS BOLIVIA S.R.L., representada por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2013 de 21 de enero de 2013, emitida por la. Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 151 a 157, Informe de fojas 161, decreto de fojas 162, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Empresa demandante en fecha 21 de diciembre de 2011, fue notificada con la Orden de Fiscalización Nº 0011OFE000062 de 13 de diciembre de 2011, en la que se le informa el inicio del proceso de Fiscalización al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2007.

El 15 de mayo de 2012, la Administración Tributaria, emitió la Vita de Cargo Nº 0011-0011OFE000062-0081/2012, determinando una liquidación preliminar de la deuda del contribuyente por los periodos fiscales y los conceptos señalados precedentemente de 6.943.282 UFVs , importe que incluye Tributo Omitido , mantenimiento de valor, intereses y las multas por incumplimiento de deberes formales.

La Administración Tributaria, a través de Dionicio Cataldi Alanoca, Gerente GRACO Santa Curz, el 26 de junio de 2012, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00173-12, declarando firme la Vista de Cargo Nº 0011-0011OFE000062-0081/2012 determinando una deuda tributaria y la comisión de la contravención por Omisión de Pago, que asciende a 6.792.959 UFVs correspondientes al IVA e IUE de la gestión 200, confirmando además la multa por actas de contravenciones por 23.000 UFVs,

El 19 de octubre de 2012, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, resolviendo el recurso de alzada deducido por Petroplus S.R.L., emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ/RA 0381/2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vita de Cargo Nº 0011-0011OFE000062-0081/2012, resolución que a su vez fue anulada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2013 de 21 de enero de 2013, disponiendo que su inferior dicte una resolución de alzada en la que se pronuncie expresamente sobre las cuestiones planeadas en el Recurso de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. PETROPLUS S.R.L., bajo el subtítulo “Relación de actuados viciados de nulidad”, manifestó que la Administración Tributaria, a través del Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz, vició de nulidad sus actos, toda vez que las notificaciones practicadas tanto con la Vista de Cargo cuanto con la Resolución Determinativa no fueron cumplidas conforme a procedimiento, pues que procedieron a dejar avisos de visita para la correspondiente notificación, sin que el funcionario vuelva en la fecha anunciada, aspecto que determinó que el representante de PETROPLUS S.R.L., acuda a las oficinas de GRACO Santa Cruz en compañía de Notario de Fe Pública para conocer el estado del proceso de fiscalización, sin obtener respuesta alguna, como tampoco obtuvo respuesta a las solicitudes de devolución de la documentación de descargo, aspectos que constan en actas notariadas levantadas para probar la arbitraria actuación de la Administración Tributaria.

2. Añadió que la anómala actuación de la Administración Tributaria, transgredió varios principios constitucionales, por lo que, ante la existencia de una Resolución Determinativa en su contra, tuvo que deducir el Recurso de Alzada, exponiendo y demostrando los defectos de forma de los actos de la Administración Tributaria que transgredieron las reglas del debido proceso, situándolo en estado de indefensión y solicitando se reconduzca el proceso administrativo a fin de que sus derechos sean reconstituidos declarando la nulidad de los actos de la Administración Tributaria. Sin embargo, -continua el demandante-, la Autoridad de Impugnación Tributaria, al resolver la impugnación, no se pronunció sobre todos los aspectos planteados, pronunciando una resolución parcial considerando solamente algunos de los puntos reclamados.

3. En relación a la Resolución del Recurso Jerárquico, indicó que si bien en su parte resolutiva dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada, presenta una seria contradicción con la parte considerativa, toda vez que, al determinar la existencia de causales de anulación de la Vista de Cargo, trata de convalidar los actos de la Administración Tributaria anteriores a la emisión de dicha Vista de Cargo, justificando inadecuadamente los errores, violaciones procesales e interpretaciones parcializadas realizadas por la Gerencia de GRACO Santa Cruz, disponiendo una nulidad, cuando en realidad debió pronunciarse sobre los vicios denunciados, disponiendo una nulidad hasta el vicio más antiguo.

4. Agregó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria también incurrió en contradicción cuando en su parte resolutiva resuelve anular la Resolución del Recurso de Alzada y en la parte considerativa establece la existencia de causales de anulación de la Vista de Cargo-

5. Refirió que su derecho a la defensa y al debido proceso fueron transgredidos, principalmente con el acto de notificación con la Resolución Determinativa Nº 17-00173-12 de 26 de junio de 2012, toda vez que de la propia documentación de la Administración Tributaria se evidencia que supuestamente la notificación fue efectuada mediante cédula el día sábado 30 de junio de 2012, día en el que la Administración Tributaria no realiza ninguna actividad y cuando la Empresa PETROPLUS no trabaja, situación que se torna más anómala si se toma en cuenta que el día viernes 29 de junio de 20112, funcionarios de GRACO Santa Cruz, dejaron en manos de un empleado de la Empresa un primer aviso de visita en el que comunicaban que retornarían el día 2 de julio del año indicado, sin que se efectivice tal situación, por lo que transgredieron la disposición del art. 83 y ss. del Código Tributario Boliviano, siendo así que tal Resolución Determinativa fue puesta a conocimiento del sujeto pasivo recién el 6 de julio de 2012 juntamente con la supuesta notificación que se habrías efectuado en el día sábado antes indicado y otro aviso de visita que jamás fue puesto en conocimiento de la Empresa.

6.. Argumentó que el Proveído Nº 23-01281-12, a través del que GRACO Santa Cruz niega la presentación de pruebas de reciente obtención, con el argumento que la Resolución Determinativa ya fue pronunciada en fecha 26 de junio de 2012, es decir cuatro días después de presentados los descargos a la Vista de Cargo, tampoco les fue notificado de manea legal, siendo de conocimiento de la Empresa a solicitud e insistencia suya, transgrediendo el art. 81 de la Ley 2492 , llamando la atención la celeridad con la que actuó la Administración Tributaria, evaluando los descargos presentados el 22 de junio de 2012, siendo que en virtud al art. 99 de la Ley 2492, la Administración Tributaria tiene 60 días para emitir la Resolución Determinativa y no solamente cuatro como ocurrió en este caso.

7 Acusó que la Orden de Fiscalización y la Vista de Cargo contienen vicios de nulidad, al existir una mala notificación con estos actos, pues, no se consigna fecha ni hora de notificación, no contienen fundamentos de hecho y de derecho, no se establece la base sobre la cual se determinan las observaciones, no consignan un análisis técnico que justifique la depuración del crédito fiscal, siendo importante el aspecto en el que la Administración señala que conforme al control cruzado se determinó la existencia de facturas no válidas porque no fueron declaradas por el proveedor o emisor de las facturas, como si este hecho fuese de responsabilidad de PETROPLUS BOLIVIA S.R.L. Añadió que la Administración Tributaria actuó con inexistencia de pruebas por lo que la deuda tributaria no se encuentra debidamente sustentada, denotándose inobservancia del Principio de Verdad Material que debe regir la actividad de la Administración Tributaria, no otra cosa significa que no se hayan considerado facturas por meros defectos formales, cuando ellas acreditaban la transacción efectivamente realizada.

8 Finalmente, bajo el título “Derechos, Garantías y Normas Conculcadas”, trascribiendo el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, 68, numerales 6), 7) 8) y 10) del Código Tributario, indicó que la Administración Tributaria, violó el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica, que en el ámbito constitucional se constituye en un principio rector del ordenamiento jurídico, como tampoco consideró los componentes del debido proceso que son: a) derecho a la defensa, b) derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable, c) derecho a recurrir, d) derecho a la valoración razonable de la prueba, e) derecho a tiempo razonable para preparar la defensa y f) derecho a medios de defensa. Citó varios precedentes contradictorios administrativos pronunciados por la AGIT para hacer procedente su petitorio.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada en todas sus partes la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2013 de 21 de enero de 2013 y en consecuencia ante la existencia de vicios de nulidad se disponga la nulidad de todo lo obrado dejando sin efecto hasta la Orden de fiscalización y Vista de Cargo Nº 0011-0011OFE0000620081/2012 inclusive.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 19 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 151 a 157, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que de la compulsa de antecedentes administrativos, se evidenció que la Vista de Cargo Nº 0011-0011OFE0000620081/2012, expone los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones efectuadas en el transcurso de la fiscalización, contemplando la normativa legal y administrativa en la que se fundamentan los cargos, los procedimientos efectuados para cada componente del IVA, del IT e IUE, señalando el detalle de proveedores cuyas facturas fueron sujetas a control cursado, así como el método de determinación utilizado y los respectivos resultados del examen, existiendo una exposición de la clasificación de la depuración de las compras que respaldan el crédito fiscal IVA declarado, desarrollándose cada concepto de la depuración y la fundamentación técnico legal para cada observación

Puntualizó que en dicha Vista de Cargo se desarrollaron los procedimientos aplicados para el IT en el que no se establecen reparos y finalmente se expuso lo referente al IUE en el que presenta un cuadro con las cuentas contables consideradas como gastos no deducibles y expone también los indicios que llevan a calificar la conducta del contribuyente como omisión de pago y se consolidan las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al proceso de Determinación emitidas durante la fiscalización.

Agregó que de lo anotado presentemente se concluye que la Vista de Cargo posee en su estructura los requisitos del art. 96-I de la Ley Nº 2492 y 18 del D.S. 27310, también se evidencio que en el periodo probatorio previsto por el art. 98 de la Ley citada, el sujeto pasivo presentó memorial de descargo en el que expone observaciones tanto de forma cuanto de fondo, referidos a los conceptos de depuración del crédito fiscal IVA, presentándose argumentos específicos para cada observación, alegándose que las facturas observadas que fueron objeto de cruce de información contemplan gastos administrativos, argumentos que fueron valorados en la Resolución Determinativa, demostrándose así que el sujeto pasivo tuvo conocimiento del origen de los reparos establecidos en su contra y ejercer su derecho a la defensa, habiendo sido notificado el sujeto pasivo personalmente.

En relación a la notificación con la Resolución Determinativa practicada mediante cédula el día sábado 30 de julio de 2012, aclara que tal diligencia se practicó en previsión de la Resolución Administrativa Nº 23-00260-12 de 27 de junio de 2012 que habilitó días y horas extraordinarias conforme el art. 82-II de la Ley Nº 2492, por lo que no es evidente la vulneración del debido proceso, considerando entonces que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa cumplen los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492.

Refirió que la Resolución que resolvió el Recurso de Alzada Nº 504/2013, dictada por la ARIT Santa Cruz, pronunciada a consecuencia de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ 0075/2013 de 21 de enero, fue impugnada por el sujeto pasivo a través del Recurso Jerárquico, en fecha 9 de julio de 2013, que a la fecha de la respuesta (19 de septiembre de 2013) se encontraba en trámite, deduciéndose que el sujeto pasivo tiene instaurado un proceso en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional a través de la presente demanda, aspecto que pidió sea tomado en cuenta.

Concluyo indicando que la Resolución de la AGIT ahora impugnada fue pronunciada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda “interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz” (sic), cuando debió decir que la demanda fue interpuesta por PETROPLUS BOLIVIA S.R.L., y se mantenga firme y subsistente la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2013, impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

a). La Administración Tributaria, emitió la Orden de Fiscalización Nº 0011OFE0062 de 13 de diciembre de 2011, cuyo alcance comprendía la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA, IT e IUE del contribuyente PETROPLUS S.R.L., correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2007 (fs. 112 del Anexo)

b).- Posteriormente, el 15 de mayo de 2012, emitió la Vista de Cargo Nº 0011-0011OFE000062-0081/2012, determinando una liquidación preliminar de la deuda del contribuyente de 6.920.282,00 UFVs, correspondiente al IVA , IT e IUE del periodo indicado, y 23.000,00 UFVs a las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Proceso de Determinación, haciendo un total de 6.943,282 UFVs equivalentes a 12.172,823,00 Bs., importe que incluye el Tributo Omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanciones y Actas por contravenciones tributarias (fs. 159 a 165 del Expediente)

c).- Presentados los descargos por el contribuyente a la vista de cargo (fs. 68 a 76 del Expediente), pronunció la Resolución Determinativa Nº 17-00173-12 de 26 de junio de 2012, resolviendo determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente PEPTROPLUS BOLIVIA S.R.L., la que asciende a un importe de 6.792.959 UFVs, equivalentes a 11.966.341 Bs. Así mismo se calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago por adecuarse dicha conducta a lo establecido por el art. 165 del CTB y art. 42 del D.S. Nº 27310, sancionándose con el importe de 2.733,408 UFVs, equivalentes a Bs. 4.815.117, correspondiente al 100% del tributo omitido.

d).- Interpuesto el Recurso de Alzada por Ronald Marcelo de Rosa Daza, en representación del contribuyente PETROPLUS BOLIVIA S.R.L, (fs. 7-11 del Anexo), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT SCZ/RA 0381/2012, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo Nº 0011-0011OFE000062-0081/2012 de

15 de mayo de 2012, a efecto de que la Gerencia GRACO Santa Cruz emita nueva Vista de Cargo en la que se contemplen las observaciones detalladas en las facturas que originaron el reparo, ello en consideración a que dicho acto carece de un detalle que demuestre los datos y elementos asumidos para generar los reparos determinados por cada concepto observado, los que son requisitos esenciales previsto en el art. 96-I de la Ley Nº 2492 (fs. 20 a 32 del Anexo)

e).- Deducido el Recurso Jerárquico por Enrique Martín Trujillo Velásquez, en su condición de Gerente de GRACO Santa Cruz contra la Resolución de Alzada (fs. 12 a 19 del Anexo), la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0075/2013 de 21 de enero, en la que dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la citada Resolución de Alzada, a fin de que la ARIT Santa Cruz dicte nueva Resolución de Alzada en la que se pronuncie expresamente sobre las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada, en cumplimiento del art. 211 de la Ley Nº 3092 y de conformidad al art. 212-I inc. c) de la Ley señalada (fs. 42 a 54 del Anexo, reiterada a fs. 14-26 del Expediente). L

f).- La resolución jerárquica dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

g).- En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, no habiendo ejercido el demandante su derecho a réplica conforme consta en el Informe de fs. 161, por lo que a fs. 162 se decretó “Autos para sentencia”.

IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Con carácter previo a identificar la controversia traída ante este Tribunal, corresponde tener presente que el procedimiento Contencioso Administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos logrando el restablecimiento de los derechos que hubiesen sido lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos llevados a cabo en sede administrativa. El art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Proceso Contencioso Administrativo procederá en los actos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.

Establecida como se encuentra la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para el conocimiento y resolución de la presente controversia por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias del reclamo conceder si corresponde o, negar en su caso la tutela solicitada por la demandante, en consideración a que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas las instancias con el pronunciamiento de la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron debida y correctamente aplicadas las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la Empresa demandante y efectuar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Criterio

" De lo anterior, se concluye que efectivamente, la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa no cumple con la norma tributaria citada y glosada, situación que fue uno de los puntos de reclamo del Recurso de Alzada de fs. 1 a 10 del Anexo y que no mereció pronunciamiento alguno por la ARIT Santa Cruz, reputándose entonces como nula aquella notificación, correspondiendo en este punto conceder razón al demandante, no pudiendo establecerse una convalidación del acto de notificación conforme se hizo con la notificación con la Vista de Cargo, habida cuenta que la forma de notificación con la Resolución Determinativa se encuentra expresamente penada con nulidad, por consiguiente constituye vulneración al debido proceso, y derecho de defensa del contribuyente, que se encuentran tutelados constitucionalmente. Es necesario dejar claramente establecido que en relación a la notificación con la Resolución Determinativa, no puede alegarse convalidación del acto de notificación en consideración a que el demandante fue notificado en Secretaría de GRACO el 6 de julio 2012, por segunda vez, reputándose esta notificación como válida frente a la nulidad de la primera notificación, en virtud a que, “El Principio de la Finalidad del Acto”, solamente encuentra su aplicación en actos pronunciados y enmarcados en derecho, no así en los actos pronunciados y/o ejecutados en franca transgresión al ordenamiento jurídico, como ocurrió en autos, cuando la Administración Tributaria pretende validar una notificación cedularia realizada inobservando la previsión de los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano, inobservancia que se encuentra penada expresamente por Ley con la nulidad conforme prevé el parágrafo II del art. 83 de la Ley 2492 que prevé la nulidad de la notificación cuando no se ajuste a las formas establecidas en la norma tributaria, por lo que en ningún caso puede reputarse como válida la segunda notificación practicada por la Administración Tributaria con la Resolución Determinativa".

Datos del proceso

Demandante
PETROPLUS BOLIVIA S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / Procede / Por no corresponder la convalidación de los actuados
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0041/2017Fuente oficial