Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 041/2017
EXPEDIENTE : 355/2015
DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- Nº 1487/2015 de 17/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 64, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ RJ 1487/2015 de 17 de agosto de 2015, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta a la demanda de fs. 89 a 95 y del tercero interesado de fs. 68 a 83; los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, la Administración Tributaria, en adelante AT, mediante Orden de Verificación Nº 14290200011 de 26 de marzo de 2014, notificada el 9 de abril de 2014 al contribuyente Grupo Larcos Industrial Ltda., dio inicio a la verificación de los hechos y/o elementos correspondiente al IVA, derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las pólizas de importación, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2010.
También se labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 14294400002, sancionándolo con una multa de 3000 UFV´s, debido a que el contribuyente no presentó la documentación requerida por la AT.
Posteriormente se emitió la Vista de Cargo Nº 32-0172-2014 de 17 de noviembre de 2014, dándose a conocer una deuda tributaria preliminar de UFV´s 7.605.738.-, equivalentes a Bs. 15.241.216.-, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción preliminar y multa por incumplimiento de deberes formales.
El 19 de diciembre de 2014, el contribuyente Grupo Larcos Industrial Ltda., presentó nota con argumentos y documentación de descargo consistente en 13 archivadores de palanca a fs. 7903.
El 29 de diciembre de 2014, la AT, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-1225-2014, en la que se conmina al contribuyente a que deposite la suma de UFV´s 7.269.283, equivalentes a Bs. 14.631.469.-, del IVA, por concepto de tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.
El 19 de enero de 2015, el contribuyente, interpuso recurso de alzada contra la RD aludida, el cual fue resuelto por la ARIT, mediante la Resolución ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril, dispuso revocar parcialmente la RD, dejando sin efecto el tributo omitido de UFV´s 2.894.989.-, más intereses y multa por omisión de pago, manteniendo firme y subsistente la multa de UFV´s 3000.-, por incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información y documentación requerida.
El 12 de mayo de 2015, la AT, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril de 2015.
El 17 de agosto de 2015, la AGIT, notificó a la AT, con la resolución impugnada, en la que se resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARTI-LPZ/RA 0350/2015 de 20 de abril de 2015, modificando el tributo omitido por el IVA de Bs. 4.476.077.-, a Bs. 4.224.981.-, más mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales de UFV´s 3000.-.
I.2.- Fundamentos de la demanda
La institución demandante señaló que, la AGIT, al modificar el tributo omitido del IVA, lesionó los derechos de la AT, puesto que consideró de manera errada que de acuerdo a la información reflejada en los Swift de transferencia bancaria, acompañada de las certificaciones de transferencias bancarias, así como las facturas emitidas por la entidad financiera, varias DUIS si cuentan con medios fehacientes de pago, vulnerando la normativa tributaria aplicable al presente caso.
En este sentido señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, carece de una debida fundamentación y/o motivación, toda vez que no efectuó una explicación coherente y fundamentada de las razones técnico legales que dieron lugar a la depuración de ciertas DUIS.
Al respecto sostuvo que la AT, observó la proveniencia del crédito fiscal del IVA de las pólizas de declaradas por el contribuyente de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2010, a efecto de establecer si efectivamente habría terminado correctamente este concepto de la deuda tributaria, sin embargo se verificó que el contribuyente no presentó documentación que pruebe la transferencia de dominio de los bienes adquiridos, ni de los medios de pago fehacientes que respalden las transacciones realizadas para validar el crédito fiscal apropiado.
No obstante, la AGIT, en la resolución Impugnada, modificó el importe observado de Bs. 4.476.077.-, a Bs. 4.224.981.-, llegando a la conclusión que de acuerdo a la información reflejada en los Swift (sistema de mensajería interbancaria) de transferencia bancaria, acompañada de las Certificaciones de transferencias bancarias, así como de las facturas emitidas por la entidad financiera, varias DUIS, si cuentan con medios fehacientes de pago, motivo por el cual a criterio de la AGIT, corresponde dejar sin efecto su depuración.
En ese entendido detalló en cuadros, las DUIS descargadas por la AGIT, de donde se establece que el argumento mediante el cual la citada institución basa su decisión deponiendo dejar sin efecto la depuración de ciertas DUIS, no se encuentra lo suficientemente respaldado y/o fundamentado, ya que en el cuadro inserto en la resolución impugnada, se observan varias incoherencias entre las que resaltan por ejemplo la existente entre el importe de la factura consignado en la Póliza de Importación Nº 29946 de Bs. 6.808.-, y el monto de la certificación bancaria es de $us. 546.31.-, que al tipo de cambio de Bs. 7.07 a julio de 2010, periodo de la transacción, asciende a Bs. 3.860.-, importe que desde ningún punto de vista coincide con el valor consignado en la factura.
Por otro lado, destacó que en relación a la DUI C-122, la observación de la AT, fue por el hecho de que el contribuyente no presentó medios fehacientes de pago, que tiendan a demostrar la efectiva realización de la transacción, por su parte en relación a la DUI 16295, la observación fue realizada por el hecho de que el importe de la póliza no coincide con el de la factura y la DUI C-9914, pues el contribuyente presenta únicamente fotocopia simple del comprobante 343/14, no obstante la AGIT deja sin efecto la depuración de dichas DUIS, amparándose en el art. 121 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableciéndose más la incoherencia en la que incurre el precitado ente administrativo, al respaldar su decisión en normativa que no se encuentra relacionada a la observación efectuada por la AT, sin efectuar una debida explicación al respecto.
Asimismo, para respaldar la Póliza de Importación Nº 123451, el contribuyente presentó el SWIFT en el que se consigna el monto de $us. 73.000.-, que no coincide con el importe consignado en el certificado emitido por el Banco, en el cual se refleja un monto que asciende a $us. 928, monto que no llega a cubrir el valor total de la factura, ni mucho menos permite encontrar una correlación entre la supuesta transacción efectuada y la transferencia.
Por otra parte señaló que el cuadro detallado, la AGIT no realiza una aclaración si los importes consignados en los Swifts y en los certificados emitidos por el Banco, se encuentran en dólares o en euros, aspecto fundamental para poder determinar con exactitud si el importe de Swift coincide con el monto total de la factura, ya que el tipo de cambio varia radicalmente, pues en muchos casos el importe consignado en el Swift es superior al certificado emitido por el Banco o viceversa, aspecto que a todas luces denota una clara ausencia de fundamentación en la decisión adoptada por la AGIT, toda vez que no estableció con exactitud la correlación o vinculación entre el pago y la transacción bancaria.
De otro lado, manifestó que ni el contribuyente ni la AGIT, han logado explicar y fundamentar de manera fehaciente las abismales diferencias existentes entre los Swifts que respaldan las supuestas transacciones con los importes consignados en las facturas y de esta manera demostrar la veracidad de las transacciones efectuadas.
Agrega que la resolución impugnada, carece de la debida fundamentación en lo que respecta a la depuración de ciertas DUIS, ya que no efectuó una explicación coherente y fundamentada de las razones técnico-legales que dieron lugar a descargar ciertos importes y consecuentemente establecer que varias DUIS sí cuentan con medios fehacientes de pago, vulnerando lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Nº 2341 concordante al literal a) del Parágrafo I del 31 y los Parágrafos II y III del mismo art. del DS Nº 27113, que obliga la motivación de los actos administrativos cuando se trata de derechos subjetivos, redacción que no se ajusta con los defectos contenidos en la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015.
Al respecto, transcribe lo previsto en los arts. 30 y 31 de la normativa citada ut supra y jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 319/2012 de 4 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en las Sentencias Constitucionales Nos. 1861/2014 de 25 de septiembre de 2014, 0758/2010-R de 2 de agosto, 436/2010-R de 28 de junio, entre otras.
En ese entendido, expresa que toda resolución emitida por Autoridad Competente deberá poseer entre otras cualidades, la calidad de ser expresa, completa, concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones determinativas que justifiquen su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la resolución asumida, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, en franco respecto de los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico, preceptos que no fueron cumplidos porque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015, carece de fundamentación técnico-legal suficiente, que tienda a respaldar los supuestos pagos realizados al proveedor y los supuestos medios fehacientes de pago con los que cuentan ciertas DUIS, evidenciándose incongruencias que denotan la ausencia de un análisis profundo y detallado de las observaciones efectuadas por la AT.
Por otra parte la AGIT señala que el contribuyente habría presentado certificados en original, los cuales fueron considerados para dejar sin efecto la depuración de ciertas DUIS, sin embargo, no especifica a cuales certificados se refiere, ni tampoco señala las fojas en las cuales cursan los mismos, otro aspecto que denota evidente falta de fundamentación y/o motivación del fallo emitido.
En ese entendido se evidencian notables incoherencias en las que incurrió la AGIT, fundando su decisión bajo el argumento de que las Declaraciones Únicas de Importación, con sus correspondientes recibos únicos de pago, además que los documentos Swift presentados por el recurrente, son documentos que acreditan la efectiva realización de la transacción; al respecto señaló que no es suficiente la simple presentación de dichos documentos, ya que lo relevante es la coherencia y correlación entre los importes contenidos en los mismos y los importes contenidos en las facturas observadas, para confirmar que esas transacciones han sido en efecto canceladas directamente al proveedor por el contribuyente, situación que no se llegó a establecer con claridad en la resolución impugnada.
Que, es pertinente destacar que, el Swift per se, no es un documento que demuestre fehacientemente la transferencia de dinero, toda vez que a simple vista es una impresión carente de firmas que avalen la autenticidad, en donde se denotan una serie de códigos que en sí no demuestran la transferencia realizada, mucho menos el pago efectuado a proveedores del exterior, más aún cuando el contribuyente Grupo Larcos Industrial Ltda., en muchos de los Swifts presentados, no adjuntó la certificación bancaria original que acredite o respalde de manera fehaciente la efectiva realización de la transacción.
En ese entendido la decisión adoptada por la AGIT, no se encuentra lo suficientemente respaldada, toda vez que no fundamentó de manera inobjetable, que la documentación presentada por el sujeto pasivo era suficiente para demostrar fehacientemente los pagos efectuados a sus proveedores por las transacciones contenidas en las pólizas observadas por la AT, a fin de beneficiarse con el crédito fiscal contenido en las mismas, vulnerando el principio al debido proceso y el principio de legalidad que debe regir en todo procedimiento.
I.3 Petitorio.
En base a estos argumentos, solicita se emita sentencia declarando probada la demanda y por consiguiente se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1487/2015 de 17 de agosto de 2015.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 66, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 89 a 95, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre lo expresado por la entidad demandante, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1487/2015, carece de una debida fundamentación y/o motivación, toda vez que no efectuó una explicación coherente y fundamentada de las razones técnico-legales que dieron lugar a la depuración de ciertas DUIs.
Sobre el tema citó la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo de 2014, referida a la fundamentación y motivación. En ese entendido, manifestó que la instancia jerárquica, en el marco de las atribuciones conferidas en los arts. 139. b), 144 y 21 de la Ley Nº 2492, emitió una resolución fundamentada y con sustento legal suficiente, efectuando un análisis técnico jurídico que fue ampliamente detallado como la misma AT lo reconoce, en el cuadro transcrito bajo el título de “EVALUACIÒN DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS”.
Aclaró que la AGIT, desarrolló y expuso sus conclusiones a objeto de fundamentar su Resolución, dejando claro que, a efectos de análisis y verificación de los pagos realizados por el sujeto pasivo a sus proveedores, en virtud a las Facturas Comerciales de cada DUI, tomó en cuenta los Swift Internacional de transferencia; que en el presente caso, permiten identificar al Cliente ordenante “Grupo Larcos Industrial Ltda.”, al cliente beneficiario, que refieren a los proveedores consignados en las DUI, como DUTCHI MOTORS B.V., ROCKWELL AUTOMATION ARGENTINA S.A., KAESER COMPRESORES DE CHILE LTDA, YALE INTERNACONAL, ANDRESS HAUSER INSTRUMENTS INTERNACIONAL AG, aspecto que debe tenerse presente, como también se puede observar del cuadro incurso, se incluyó el monto y la descripción de las remesas en la que se detalla a las facturas Comerciales de la compra realizada; así como las Certificaciones de transferencias bancarias al exterior y las facturas originales por emisión de giro al proveedor según Swift internacional emitidas por el Banco Nacional de Bolivia, así como las DUI observadas.
Expresa que las DUI observadas por la AT, específicamente las DUI C-122, C-16295 y C-9914, evidenció que el total de Factura mayor al valor FOB de la DUI, demuestran que la mercancía y la cantidad estaban relacionadas; razón por la cual, en aplicación de lo que prevé el art. 121 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que está permitido los despachos parciales para mercancías amparadas con una sola factura, es decir, que se puede nacionalizar en una o más DUI parte de la mercancía consignada en una sola factura comercial, situación que en el caso concreto se cumplió y siendo evidente que el sujeto pasivo demostró que cuenta con los medios de pago, se dejó sin efecto su depuración, consiguientemente, la resolución impugnada contiene la debida motivación y fundamentación.
Respeto a lo manifestado por la institución demandante, en sentido de que ni el contribuyente ni la AGIT habrían logrado explicar y/o fundamentar las diferencias existentes entre los Swift que respaldan las supuestas transacciones con los importes consignadas en las facturas y de esa forma demostrar la veracidad de las transacciones efectuadas y, sobre la presentación de certificados por el contribuyente, sostuvo que, la AT pretende poner en consideración aspectos que no fueron impugnados en instancia recursiva y cuyo único propósito es desvirtuar el fondo de la resolución jerárquica, poniendo en consideración y/o revisión los Swift (Sistema de mensajería interbancaria), que fue uno de los tantos elementos probatorios que en su oportunidad presentó el sujeto pasivo para desvirtuar las pretensiones del ente fiscal, siendo que en aplicación de la normativa citada, así como la jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación y motivación, al respecto citó la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto de 2012.
Por otra parte adujo que, en el presente caso, se tomó en cuenta los Swift que permitían identificar al Cliente ordenante “Grupo Larcos Industrial Ltda.”, al Cliente beneficiario, que referente a los proveedores consignados en las DUI, debiendo quedar claro que este no fue el único elemento probatorio que consideró la AGIT para su valoración y consecuente resolución.
Luego sugiere que debe tomarse en cuenta que la instancia jerárquica, en concordancia con lo señalado en el punto precedente, claramente manifestó que a objeto de verificar los medios probatorios de pago presentado por el contribuyente Grupo Larcos Industrial Ltda., en el proceso de determinación e instancia de alzada revisó la información (certificaciones originales) remitida por la entidad bancaria correspondientes a transferencias bancarias al exterior realizada por el referido sujeto pasivo, a través de las cuales se observó y constató los pagos realizados por el sujeto pasivo a sus proveedores, en virtud a las facturas comerciales de cada DUI, con lo que se desvirtúa lo argüido por la AT, respecto a que la Resolución impugnada, no identificó cuales son las certificaciones originales, cuando las mismas fueron detalladas y expresadas en la resolución jerárquica; por tal razón manifestó que los argumentos vertidos por la parte demandante no tienen fundamentación ni asidero legal que justifiquen sus pretensiones, sobre este tema citó la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencia que debe ser tomada en cuenta, toda vez que es evidente que la institución demandante no expresó de manera específica y puntual que agravios a causado la instancia jerárquica a la entidad demandada.
En ese sentido, se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada, concluyendo que la demanda carece de sustento jurídico, siendo evidente que no existe vulneración de principios que hacen al debido proceso y mucho menos que se haya incurrido en agravios o lesiones a derechos de la AT.
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