Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 41/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 903/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Línea Sindical TRANS AZUL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 28 a 32 vta., en la que la Administración Tributaria impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1201/2014 emitida el 18 de agosto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 49 a 55 vta., réplica de fs. 84 a 87 vta., dúplica de fs. 91 a 92 vta., apersonamiento y contestación de la Administración Tributaria como tercero interesado de fs. 37 a 43 vta., antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Línea Sindical “Trans Azul” (la demandante) señaló en su demanda que la Administración Tributaria, con Orden de Verificación 0013OVI15820, inició proceso de verificación que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-00688-13, pretendiendo el cobro de un presunto adeudo tributario de 618.098 UFV, equivalentes a Bs. 1.172.872, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre del año 2009, relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por supuesto incumplimiento de los arts. 41-I-1), 2) y 4) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07, 70-1), 4) y 5) del Código Tributario Boliviano (CTB) y 8 de la Ley Nº 843. Impugnada tal decisión, fue parcialmente revocada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, motivando la interposición del recurso jerárquico que fue resuelto con la resolución impugnada en el presente proceso, que a su vez, revocó parcialmente la resolución de alzada y mantuvo la resolución determinativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
a) La Administración Tributaria determinó supuestos reparos por encontrar facturas que no prueban la procedencia y cuantía del crédito impositivo como indica el art. 70-1), 4) y 5) del art. 70 del CTB.
Como se puede evidenciar de la documentación entregada a la Administración Tributaria, las facturas señalan claramente su monto y concepto por lo que no puede indicarse que no señalan ni la procedencia ni la cuantía, por lo que son válidas al cumplir lo señalado por el art. 70-1), 4) y 5) del CTB.
b) Reparos por el comportamiento tributario de la contribuyente Rosalía Flores por producirse la entrega de factura sin la efectiva transacción.
Este reparo no existe porque no se indica cuál es la infracción cometida, qué norma fue transgredida, si se han presentado las facturas originales y si se realizó la transacción; además, esas facturas fueron dosificadas por lo que cumplen con lo dispuesto por el art. 70 del CTB.
c) La Administración Tributaria considera supuestos reparos por no contar con los originales de las facturas según el art. 41-I de la RND 10-0016-07.
Esas facturas que si bien por el tiempo no fueron adjuntas dada la cantidad de información requerida, “a la fecha serán adjuntadas debidamente, como corresponde, por lo cual se debe dejar de lado esta información” (sic) porque no permite la aplicación del art. 41-I-1) de la RND 10-0016-07.
d) Las facturas 211502, 504896 y 751924 porque no cumplen con el art. 41-I-4) de la RND 10-0016-07.
Punto en el que la demandante literalmente señala: “…La supuesta infracción incumplida indica “A efectos de que el titular acredite la compra, las facturas o notas fiscales deberá consignar el Número de Identificación Tributaria del comprador o el número de documento de identificación cuando no se encuentre inscrito en el Padrón Nacional de Contribuyentes. Para personas naturales el nombre (mínimamente el apellido) y para personas jurídicas, la razón social, no debiendo invalidarse el crédito fiscal en caso de existir errores ortográficos”.
Modificado por el art. 10 de la RND 10-0019-10, como aconteció en el presente donde los demás datos como nombre del proveedor corresponde, se puede observar que si bien existieron errores ortográficos al transcribir el NIT se ha cumplido con la presentación del original, está vinculada al área y el pago se ha efectivizado por lo cual el crédito debe ser válido.
e) Indebida sanción por incumplimiento a deberes formales.
Indicó que la sanción es indebida pues, conforme con los arts. 4 y 5 del art. 70 del CTB, se puede indicar que no corresponde la aplicación de esas disposiciones pues las facturas observadas fueron efectivamente realizadas, al estar registradas contablemente, pero han sido depuradas por error del sistema en la autorización que aconteció en la captura de información en el sistema atribuible a la Administración Tributaria y no al contribuyente, pues se puede demostrar con el mismo cuadro expuesto en la resolución determinativa, en la que en casis tres hojas de detalle, se puede observar que en el número de autorización falta el último número o dos.
Añadió que la captura del sistema no asumió los últimos números y no fue un error de la empresa, por lo que por este motivo no puede sancionarse al contribuyente, máxime si las multas por incumplimiento a deberes formales totalmente ilegales es de Bs. 35.009, equivalentes a 18.450 UFV, afectando gravemente sus intereses.
Finalmente, señaló la existencia de elementos de nulidad de forma porque en los actos de la Administración Tributaria no parece que se hubieran efectuado consideraciones técnicas y jurídicas, constituyendo la base de la resolución determinativa, desconociendo por completo el principio fundamental de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho, pues primero indican que sus facturas no fueron dosificadas y depuran el crédito para posteriormente, sancionarla nuevamente por las mismas facturas con incumplimientos a deberes formales que no corresponden pues los errores numéricos fueron demostrados en primera instancia recursiva, en ese sentido el art. 28-e) del Procedimiento Administrativo, señala que el acto administrativo debe ser fundamentado y el inciso b) se refiere a la causa, elementos que no pueden ser desconocidos por la Administración Tributaria; por lo tanto, es defectuosa la resolución determinativa y por consiguiente, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0323/2014 de 14 de abril. Mencionó también que el art. 169 del CTB, determina los requisitos que señala el art. 99-II de la misma disposición legal, los cuales no fueron cumplidos porque no se indican los fundamentos de hecho y derecho porque el contenido como tal no es cierto y los argumentos de derecho quedan en el vacio al no valorarse y darse a conocer de modo expreso que se sanciona con la depuración de un crédito cuyo error es del sistema.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución jerárquica.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 29 de enero 2015, que cursa de fs. 49 a 55. Recordó que la Administración Tributaria detalló un total de 658 facturas observadas, depurando 258 facturas y señaló:
1. El sujeto pasivo no presentó toda la documentación solicitada por la Administración Tributaria, lo cual fue sancionado. Tampoco adjuntó la totalidad de las facturas originales que fueron observadas por lo que sorprenden los argumentos de la demanda.
2. Sobre las notas fiscales no dosificadas, aclaró que si bien es cierto que el recurrente no tenía la obligación de verificar o exigir que las facturas que recibió por sus compras estén dosificadas, empero tenía el deber de respaldar su crédito fiscal según lo dispuesto en el art. 70-5) del CTB, de manera que la sola presentación de la factura no es suficiente para demostrar la efectiva realización de la transacción, más aun cuando en la demanda no se señalan los elementos probatorios que supuestamente desvirtúan los cargos establecidos. Señaló también, que al haberse iniciado un proceso de determinación, el mismo sujeto pasivo estaba en la obligación de probar la efectiva realización de la transacción, lo que no se dio.
3. En relación a las facturas 211502, 504896 y 751924 señaló que fueron observadas porque fueron emitidas con un NIT diferente al del sujeto pasivo, que si bien podría tratarse de un error de emisión, tal como señaló previamente, en los casos en que se genera duda se verifica la transacción, que no fue posible en el caso porque no se presentó documentación que así lo demuestre y en ese sentido, se aplicó el art. 41-I-4) de la RND 10-0016-07 y se revocó la resolución de alzada.
4. Añadió que conforme a los antecedentes administrativos, la resolución determinativa fue emitida cumpliendo todos los requisitos exigidos en el art. 99-II del CTB, habiendo la Administración Tributaria realizado la verificación utilizando el método sobre base cierta, tomando en cuenta la documentación presentada por el contribuyente e información de terceros contenida en los sistemas informáticos lo que permitió conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo por lo que la duda razonable no es aplicable en este caso.
5. Agregó que la demandante no demuestra o establece de forma indubitable una errada interpretación de la parte de la AGIT y más bien, realiza afirmaciones generales sin detallar las pruebas específicas que respaldan su pedido o a qué medios probatorios se refiere, motivo por el cual, el Tribunal no puede suplir la ausencia de carga argumentativa. Citó las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio y, como doctrina tributaria la resolución STG-RJ/0119/2006.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Con memorial que cursa de fs. 37 a 43 vta., se apersonó al proceso, a través de su representante legal, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales y propugnó la resolución jerárquica.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
La empresa demandante, al solicitar que esta Sala Plena, revoque totalmente la resolución impugnada en el proceso señala que existen vicios de nulidad en la resolución determinativa por falta de fundamentación; no indica los fundamentos de hecho y derecho; sanciona con la depuración de un crédito cuyo error es del sistema. Además, señaló que también existen elementos de nulidad de forma, porque en los actos de la Administración Tributaria no parece que se hubieran efectuado consideraciones técnicas y jurídicas, constituyendo la base de la resolución determinativa, desconociendo por completo el principio fundamental de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
En cuanto al fondo, señaló que es indebido el reparo por facturas que no prueban la procedencia y cuantía del crédito impositivo como indica el art. 70-1), 4) y 5) del art. 70 del CTB, porque cada nota fiscal señala claramente su monto y concepto. Además, que es inexistente el reparo relativo al comportamiento tributario de la contribuyente Rosalía Flores por producirse la entrega de factura sin la efectiva transacción, porque no se indica cuál es la infracción cometida, qué norma fue transgredida, si se han presentado las facturas originales y si se ha realizado la transacción, además esas facturas fueron dosificadas por lo que cumplen con lo dispuesto por el art. 70 del CTB.
Continuó indicando sobre los reparos referidos a no contarse con los originales de las facturas según el art. 41-I de la RND 10-0016-07, que si bien las notas fiscales no fueron adjuntas dada la cantidad de información requerida, “a la fecha serán adjuntadas debidamente, como corresponde, por lo cual se debe dejar de lado esta información” (sic) porque no permite la aplicación del art. 41-I-1) de la RND 10-0016-07.
En lo que se refiere a las facturas 211502, 504896 y 751924, indicó que no corresponde su depuración porque si bien existieron errores ortográficos al transcribir el NIT se ha cumplido con la presentación del original, está vinculada al área y el pago se ha efectivizado por lo cual el crédito debe ser válido.
Finalmente, acusó la indebida sanción por incumplimiento a deberes formales y al efecto, señaló que conforme con el art. 70-4) y 5) del CTB, no corresponde la aplicación de esas disposiciones pues las facturas observadas fueron efectivamente realizadas, al estar registradas contablemente, pero han sido depuradas por error del sistema en la autorización que aconteció en la captura de información en el sistema atribuible a la Administración Tributaria y no al contribuyente.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. La Administración Tributaria ejecutó la Orden de Verificación 0013OVI15820 y el Detalle de Diferencias (658 facturas) de 18 de julio de 2013, alcance al Impuesto al Valor Agregado derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente de los periodos fiscales enero a junio y agosto, octubre y diciembre de la gestión 2009 y requirió las declaraciones juradas, Libro de Compras, notas fiscales de compras originales y medio de pago. (Carpeta 3, fs. 2 a 14).
2. En el curso del procedimiento se labraron las Actas por Contravenciones Tributarias vinculada al Procedimiento de Determinación 00076030 a 00076046 (fs.1.451 a 1.457- carpeta 10).
3. Resulta relevante el Informe SIN/GDOR/DF/VI/INF/624/2013 de 30 de octubre de fs. , en que se reportan las siguientes observaciones:
a. Facturas no dosificadas ni autorizadas por la Administración Tributaria – 160 facturas de acuerdo al siguiente detalle: 2914, 5312,, 5313, 5319, 7971, 6129, 6133, 6139, 5275, 5289, 4645, 249260, 249270, 249281, 249293, 249297, 49904, 49905, 49913, 49914, 49923, 49930, 49935, 49940, 49948, 49949, 899923, 899937, 899948, 4067, 4089, 5788, 6731, 7294, 4459, 82580, 82676, 82680, 82684, 82688, 82691, 82695, 82761, 82796, 5571, 5659, 5663, 7748, 7959, 7257, 9578, 9584, 9589, 9594, 2180, 11261, 5292, 92745, 92623, 4057, 5938, 7312, 7321, 6096, 6101, 1081, 5668, 5922, 5933, 5937, 6005, 7970, 9156, 9169, 9603, 11289, 11503, 5123, 5991, 6651, 3703, 4934, 6108, 6113, 7376, 3450, 1089, 1091, 15180, 15186, 5925, 5930, 6012, 6016, 1942, 1945, 1948, 11508, 5151, 1670, 1677,01682, 1689, 1698, 424, 428, 433, 441, 445, 449, 1093, 11385, 92386, 5416, 8057, 5096, 299604, 299605, 299612, 299613, 299875, 299877, 299885, 299886, 3522, 5521, 11400, 4323, 4334, 5395, 5404, 3708, 4039, 8107, 499691, 499697, 4105, 3533, 5539, 5534, 3761, 4723, 14784, 1502, 1603, 1512, 4556, 4560, 971, 975, 4022, 74528, 74529 y 74530.
b. Facturas observadas porque no prueban la procedencia y cuantía del crédito impositivo que considera le corresponde (356, 357, 1122, 1777, 1634, 1637, 1641, 1646, 1648 y 1650).
c. Facturas observadas por el comportamiento tributario de la contribuyente por entregar facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios (facturas 1501, 1506, 1512, 1519, 1523, 1527, 1531, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542 y 1543).
d. Facturas depuradas 5312, 5313, 372216, 82583, 3458, 3129, 1022, 5513, 257799, 71, 444718, 247107, 4317, 74, 705, 712, 717, 508, 76, 3905, 3910, 7159, 7015, 7026,7044, 7055, 7063, 7074, 7105, 262, 1857, 1068703, 2684, 2695,903970, 527, 531, 537, 678, 692, 2646, 254, 219807, 7292, 208, 2097, 2117, 2128, 11813, 11842, 114854, 509, 1111, 1685, 1688, 1689, 1691, 1693, 1696 y 1700.
e. Facturas depuradas porque el NIT no corresponde al contribuyente: 511502, 504896 y 751924.
f. Facturas declaradas por los proveedores con otros importes, generando crédito fiscal indebido. Es el caso de las facturas 176144, 176494, 2520, 667102, 667106, 667107, 667114, 485562, 1373516.
4. El 30 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo SIN/GDOR/DF/VI/VC/263/2013, estableciendo que el contribuyente no determinó correctamente el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los periodos fiscales verificados, estableciendo un importe de 618.238 (tributo omitido más intereses) a la que se añadió la suma de 464.889 por multa del 100% del tributo omitido. Además, la suma de 18.450 UFV por contravenciones tributarias. El total de la deuda tributaria fue de 1.068.257 UFV.
Mostrando 55 de 109 parrafos.