Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia Nº 41
Sucre, 7 de mayo de 2018
Expediente : 155/2016
Demandante : Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación-BoA
Demandado : Ministerio de Servicios y Obras Públicas.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: Resolución Ministerial Nº 212 de 8 de junio de
2016
Magistrado Relator : María Cristina Díaz Sosa
I: VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 16, interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación “BoA”, a través de su Gerente General Ronald Salvador Casso Casso, que impugna la Resolución Ministerial Nº 212 de 8 de junio de 2016, pronunciada por el Ministro de Obras Públicas y Vivienda, Milton Claros Hinojosa, respuesta a la demanda de fs. 24 a 27, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
II: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Manifiesta el demandante que:
El 6 de julio de 2015, el señor Guillermo Eloy Humerez Oviedo, pactó una relación contractual con BoA para realizar el viaje de la ciudad de La Paz con destino a Sucre, con escala intermedia en la ciudad de Cochabamba, transportando dos equipajes bajo su custodia, y al arribo del vuelo sólo se registró la llegada de un equipaje y no así del otro, llegándose a determinar que el equipaje faltante tenía un peso de 5 kilos; luego de cumplirse con la búsqueda conforme a lo dispuesto por el DS 0285, se determinó que el equipaje faltante debía ser indemnizado económicamente al usuario, sin embargo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes ATT en primera instancia y luego el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en sede administrativa, realizaron una mala e indebida aplicación del art.131 de la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004, determinando que el monto a ser indemnizado al usuario reclamante, llega a ser el monto máximo aplicado para casos de transporte aéreo internacional, normativa inaplicable al caso por extravío durante un evento de transporte nacional.
La ley 2909 de 29 de octubre de 2004, y sus reglamentos previenen que las aeronaves matriculadas en el país realicen operaciones en navegación aérea en rutas nacionales como internacionales, esto a raíz de acuerdos bilaterales o multilaterales acordados por las autoridades aeronáuticas con sus similares de otros países, en razón a Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el país, sobresaliendo entre ellas el Convenio de Chicago de 1944 elevado a rango de Ley Nº 1759 de 26 de febrero de 1997, asimismo, dicha disposición legal en su art. 2º dispone la adhesión del Convenio de Varsovia de 1929, asimismo mediante Ley 559 de 25 de agosto de 2014, Bolivia ratificó el Convenio de Montreal de 1999, convenios referidos al transporte aéreo internacional de pasajeros carga y correo. En ese sentido transcribe el art.1 del Convenio de Montreal de 1999 que señala: “El presente Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado, contra remuneración, en aeronave…”.
Luego se refiere al inc. 2 del art. 22 del Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, al igual que la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004 en su art 131, respecto a los límites de responsabilidad relacionados al retraso, al equipaje y la carga, los que ascienden a 1000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. El transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del monto de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero. Estas dos disposiciones últimas guardan total coherencia entre ambas y son aplicables para situaciones de transporte aéreo internacional, aplicables al caso y no como erróneamente aplica la autoridad administrativa para casos de transporte nacional o interno.
A continuación bajo el título de supuesta extemporaneidad del recurso jerárquico, el demandante arguye que la actividad administrativa basa su accionar y se rige bajo ciertos principios administrativos entre ellos, el de Sometimiento Pleno a la Ley, por lo que, la empresa al amparo del parágrafo III del art. 21 de la Ley 2341, presento su recurso tres días después del supuesto vencimiento del plazo, debido a que Boliviana de Aviación tiene su domicilio principal en la ciudad de Cochabamba y el domicilio principal de la ATT se encuentra en la ciudad de La Paz, consiguientemente la presentación del recurso jerárquico se la hizo fuera de su municipio, rechazando la supuesta extemporaneidad del recurso jerárquico planteado.
Finalmente indica que, las autoridades administrativas se estarían convirtiendo en interpretadoras de la ley, si conforme al art. 100 de la Ley 2902, el contrato de transporte aéreo de pasajeros puede ser probado por escrito, mediante el billete de pasaje, el cual es un documento de transporte individual o colectivo que necesariamente contiene inc. f) derechos y obligaciones para las partes. Ante aquello, BoA, cuenta con un contrato de adhesión para el transporte de pasajeros, en cuyo acápite referido al aviso sobre limitaciones de responsabilidad por equipaje, se ha establecido como límite de responsabilidad para el caso de extravío de equipajes la suma de Usd. 20,00 por kilogramo transportado, concordante con el art. 63 del DS 0285 de Derechos de los Usuarios y Consumidores; que dentro los parámetros de conversión de moneda resultan ser los DEGs 17 por kilogramo reconocido por la Ley 2902 y no como las autoridades administrativas se convierten en interpretadoras de la ley, pretendiendo que por la supuesta pérdida de un equipaje de 12 kilos se indemnice al usuario la suma de DEGs 1.000,00 llegando a la suma de Bs. 9.468,81. De acuerdo a normas internacionales aplicables al transporte de pasajeros y carga por vía aérea, la responsabilidad es limitada, cuando no hay declaración expresa y especial y que el monto de DEGs 1.000,00 que fija el art. 131 de la Ley 2902, establece como límite máximo de responsabilidad, es decir que no se puede pagar más de ese monto, pero si se permite menos. Por el contrario la autoridad administrativa en afán de legislador realiza operaciones aritméticas estableciendo montos de dineros no contemplados dentro de las normas legalmente establecidas y vigentes, atentando no sólo los intereses de la empresa demandante sino de todas las líneas aéreas.
Peticiona en ese sentido se declare PROBADA su demanda y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 212 de 8 de junio de 2016 así como todos los actuados que dieron lugar a dicha resolución.
2.- Contestación a la demanda y petición.
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