Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 041/2018
Expediente : 335/2015
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana
Nacional.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1322/2015 de 28 de julio de 2015.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Lugar y fecha : Sucre, 03 de 05 de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 23 vta., interpuesta por Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1322/2015 de 28 de julio, corriente de fs. 2 a 9, la contestación a la demanda de fs. 72 a 80 vta., la réplica y la dúplica de fs.84 a 85 vta., y de fs.89 a 91, respectivamente, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Los representantes legales de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, señalaron que esa institución fue notificada en fecha 3 de agosto de 2015, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1322/2015, la misma que es contraria a los intereses de su institución, por las consideraciones y fundamentos legales siguientes:
El Acta de intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-062/2012, se funda y tiene su esencia en el Decreto Supremo Nº 28141, ya que el vehículo en cuestión, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS 28308 de 26 de agosto de 2005, que modificó el DS 28141, tiene una MIC/DTA que data de 24 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del mencionado Decreto Supremo, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación. Entonces, se encontraba vigente el DS 28141 en la fecha que se generó el hecho que es objeto de la prohibición, por ende esa era la norma aplicable.
Mencionan además que la interpretación contenida en la Carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación al Decreto Supremo Nº 28141 y Decreto Supremo Nº 28308, señalada en el considerando precedente, es precisa y, habida cuenta que la modificación contenida en el DS 28308 de 26 de agosto, con referencia al DS 28141, al configurarse en un beneficio para los importadores, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, es decir, antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran prohibidos de importación.
Señalan que tomando en cuenta la parte considerativa del DS 28141, donde se establecen las razones y argumentos que dieron lugar a la emisión del referido DS, se desprende que el mismo se basa en lo señalado por el artículo 85 de la Ley General de Aduanas, respecto a la subvención del combustible en el interior del País.
En este entendido, se desprende que el motivo para la emisión del DS 28141, responde a una política o herramienta de resguardo del sistema económico de la nación, en el sentido de la imposibilidad, de seguir subvencionando a los vehículos, cuyo funcionamiento es a diésel oil y al haber ingresado estos al Estado nacional, siendo prohibida su importación, en consecuencia, nos encontramos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero de la nación.
Por la importación del vehículo en período prohibido, se levanta el Acta de Intervención por contrabando contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-062/2012 en estricta observancia y aplicación del numeral 4 del artículo 160, concordante con los incisos b) y f) del artículo 181 del Código Tributario, relacionados con el artículo 85º de la Ley General de Aduanas.
Habiéndose realizado la revisión del acta de intervención contravencional, es menester señalar que el hecho de labrar un acta de intervención, no se limita solamente a los comisos de manera flagrante, sino que también debe cumplir con los requisitos de fondo y de forma para su validez, señalados y establecidos en el parágrafo II y III del artículo 96 de la Ley 2492, concordante con el artículo 66 de su Reglamento, y al no existir la ausencia de estos requisitos esenciales, no se adecua a causal de nulidad alguna.
También señalan en la demanda que la acción y competencia de la Aduana Nacional, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salido de la Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oil y a la fecha continúa en funcionamiento, por tanto sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el artículo 60 del Código Tributario, debiendo aplicarse lo establecido por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que señala que las deudas por daño económico al Estado, no prescribirán.
Señalan que el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR Nº 062/2012, determina también la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “Transamérica”, representada por Ernesto Decker Lara, por realizar trámites de importación de vehículos prohibidos por el mencionado DS 28141.
Por lo que, la acción en la que incurrieron los señores Ángel Apaza Mamani (Importador), Ernesto Decker Lara, como representante de la Agencia Despachante de Aduana, Marilenka Tarqui Fernández, representante legal de la empresa de transporte “Fernando A. Galleguillos C.” y Fernando Galleguillos Cavour, como conductor del medio de transporte, está calificada como Contrabando Contravencional, en aplicación de los artículos 1º y 2º del DS 28141.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señalan los demandantes que, la facultad de la Administración Aduanera, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salió de zona franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar diésel oil y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el acta de intervención contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el artículo 60 del Código Tributario de Bolivia.
En el presente caso, no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, pero aun cuando a la fecha ha transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese a haberse emitido el Decreto Supremo 28141 como política de resguardo económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán.
Si bien la AGIT ha declarado la prescripción de la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, sin embargo no ha tomado en cuenta el espíritu y la finalidad para la que habría sido promulgado el artículo 324 de la Constitución Política del Estado y al cual ampliamente se refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto.
Actualmente, el tema del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, ha generado una total contradicción en cuanto a su aplicación, sin embargo el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0790/2012 de 20 de agosto, desvirtúa toda contradicción de aplicación, siendo clara y puntual porque establece que las normas constitucionales son las que deben influir en el significado jurídico de las leyes, código sustantivos y procesales y no viceversa.
De lo referido, queda clara una vez más la supremacía de la Constitución Política del Estado, es decir, sobre la aplicación preferente que tiene sobre cualquier otra disposición legal, siendo que cualquier disposición legal tendrá que someterse y adecuarse a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de legalidad o primacía de la Ley.
Advierten que en base a lo mencionado anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha tomado en cuenta a cabalidad el contenido de los argumentos, con relación al espíritu del artículo 324 de la CPE y que ha sido referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto y que por mandato del artículo 203 de la Constitución Política del Estado y el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, tienen carácter vinculante, por lo que no se ha realizado una correcta valoración de la finalidad del artículo 324 de la CPE y de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, consideran los demandantes que se establece con claridad los agravios que causa la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1322/2015 de 28 de julio de 2015, a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, referente a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-032/2014 de 22 de septiembre de 2015, por la prescripción declarada.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto y fundamentado de manera clara e irrefutable, se prueba que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1322/2015 de 28 de julio de 2015, resolviendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0405/2015 de 04 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, alejándose de la aplicación normativa constitucional invocada y citada precedentemente.
Solicita además que se revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1322/2015 de 28 de julio de 2015 y se disponga mantener firme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC 032/2014 de 22 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
II. De la contestación a la demanda.
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