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TSJReiteradora

SE/0041/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Non bis in idem

La parte recurrente con relación a la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, aduce que las autoridades de la CPS al suspenderle de su fuente laboral por 30 días sin goce de haberes, vulneraron su derecho al trabajo, su derecho a una remuneración justa ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 41/2019

Expediente : 170/2017

Demandante : Marina Fuentes Canaviri

Demandado (a) : Caja Petrolera de Salud

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada :Resolución de Recurso Jerárquico Nº 045/2017

de 11 de enero de 2017

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 08 de mayo de 2019.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 98 a 110, interpuesta por Marina Fuentes Canaviri, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico 045/2017 de 11 de enero, fojas 3 a 9, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. de la CAJA PETROLERA DE SALUD, el memorial de contestación de fojas 151 a 155, la réplica de fojas 165 a 167 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, al amparo del art. 70 del Procedimiento Administrativo y art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, solicitando declaren nulos y se deje sin efecto el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo N° 45/2016, Resolución Administrativa de Proceso Interno N° 43/2016, Resolución de Recurso de Revocatoria N° 024/2016 y Resolución de Recurso Jerárquico N°045/2017, disponiendo el archivo de obrados porque su persona no incurrió en violación alguna como empleada de la CPS.

Afirma que la resolución de recurso jerárquico y la notificación de cargos que la generó, no fueron dictadas ni notificadas en cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normativa administrativa, y por ende no solamente vulneran su derecho al trabajo y su derecho al debido proceso sino también son contrarias al ordenamiento jurídico y los principios comunes que rigen la actuación de la Administración Pública. Seguidamente funda su demanda contencioso-administrativa en los conceptos que se describen a continuación.

Incompetencia. Para que una autoridad ejerza válidamente las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, es indispensable que su nombramiento cumpla con todos y cada uno de los requisitos y formalidades que la propia norma establece; en el caso de autoridades sumariantes, el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en su art. 12 prevé que la autoridad legal competente es: “la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana hábil del año”. Aclara que en la CPS no existen normas específicas que regulen el nombramiento de la autoridad sumariante de la institución, considerando que el DS 23318-A es la única norma para definir los criterios que debe cumplir la autoridad legal competente, en ese marco considera que dicha autoridad no fue nombrada como autoridad sumariante la primera semana hábil del año, sino que fue designada mediante Resolución Administrativa el 9 de mayo de 2016, emitida por el Director Ejecutivo de dicha institución, incumpliendo de esta forma con el precepto legal que regula su nombramiento y por tanto carece de competencia. Hace notar también que la resolución jerárquica, no fue emitida por la máxima autoridad ejecutiva de la CPS, cuyo titular es el Dr. Víctor Hugo Villegas Quiroga sino que fue emitida por el Director Nacional de Salud de la CPS.

Nulidad de los actos emitidos sin competencia. Remitiéndose al art. 122 de la CPE, cita la SC 1182/2014 y el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en base a esta normativa sostiene que el nombramiento de la autoridad sumariante no cumple con las formalidades establecidas en el DS 23318-A, pues su competencia no emana de la ley. En ese sentido arguye que tanto la autoridad sumariante como el Director Nacional de Salud CPS ejercieron atribuciones que no les correspondían, por lo que considera que sus actos están viciados de nulidad y no nacieron a la vida jurídica. Concluye que la autoridad sumariante de la CPS al no haber sido designada en la primera semana hábil del año como dispone el DS 23318-A, no tenía competencia para conocer el proceso sumario administrativo seguido en su contra. También el Director Nacional de Salud de la CPS, sin ser designado como MAE, emitió la resolución de recurso jerárquico careciendo de competencia, es decir que los actos emitidos por esta autoridades son nulos por carecer de competencia.

Nulidad del acto administrativo por vulneración del procedimiento. Que conforme al art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la notificación deberá realizarse en el plazo de 5 días a partir de la fecha en la que fue dictado, disposición que no se cumplió ya que la notificación de cargos de 29 de septiembre de 2016, fue notificada a su persona recién el 11 de octubre de 2016, después de 8 días hábiles de la emisión del acto administrativo. Asimismo, la resolución de recurso jerárquico pronunciada el 11 de enero de 2017 fue emitida 22 días hábiles después de la radicatoria de los antecedentes, con lo que se demuestra que el Director Nacional de Salud, se apartó del procedimiento establecido por el DS 23318-A y por tanto debe ser declarado nulo de pleno derecho.

Legitimación de la CPS. Afirma que quien tenía legitimidad para iniciarle un proceso administrativo por doble percepción y establecer una sanción era la Autoridad Sumariante del Instituto de Gastroenterología Boliviano-Japonés, sustentada en el inc. a) del art. 21 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 y el procedimiento para la verificación de inexistencia de incompatibilidades establecido en la Resolución Ministerial Nº 0133 de 28 de marzo de 2003. Hace notar que la CPS carecía de interés legítimo para accionar el procedimiento sumario administrativo en su contra, toda vez que no tiene ni tenía derechos subjetivos que hubiesen sido afectados por el caso en cuestión.

Errónea aplicación de la jerarquía normativa dispuesta en la CPE. La autoridad sumariante y la supuesta MAE vulneraron el principio de jerarquía normativa, al fundar la sanción en los arts. 1, 2 y 3 del DS 09357, vulnerando el debido proceso, pues correspondía la aplicación de lo dispuesto en el num. 4 del art. 11 de la Ley 2027.

Normas y principios que regulan el derecho administrativo sancionador. Cita jurisprudencia inherente al debido proceso y concluye señalando que las reglas del debido proceso deben ser aplicadas a la materia administrativa disciplinaria que se sigue en su contra y en su caso el órgano sancionador no fue nombrado conforme a ley, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso.

Falta de tipicidad y taxatividad en las resoluciones administrativas emitidas por la CPS. En aplicación de los principios de tipicidad y taxatividad, no existe una norma de alcance general que determine la suspensión sin goce de haberes como sanción por la doble percepción e incompatibilidad horaria. Por el contrario el ordenamiento jurídico, mediante la Resolución Ministerial Nº 0133 establece que la única sanción aplicable es la devolución de los salarios indebidamente percibidos. Por lo que considera que no es razonable ni legal que las autoridades de la CPS hayan determinado su suspensión sin goce de haberes por la doble percepción e incompatibilidad horaria, sabiendo que su persona solicitó oportunamente y de buena fe la devolución de dichos salarios al Instituto de Gastroenterología Boliviano-Japonés, por lo que reitera que las autoridades de la CPS vulneraron su derecho al trabajo y a obtener una remuneración justa por el trabajo realizado.

Principio de doble sanción o Non Bis In Idem. Con relación a la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, aduce que las autoridades de la CPS al suspenderle de su fuente laboral por 30 días sin goce de haberes, vulneraron su derecho al trabajo, su derecho a una remuneración justa por el trabajo realizado, toda vez que su persona antes de la emisión de la Resolución Administrativa Nº 43/2016, solicitó la devolución de los salarios percibidos al Instituto de Gastroenterología Boliviano-Japonés, constituyendo esta última la única sanción que podría ser impuesta en su contra.

Vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación. Cita el art. 35 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, inherente a la nulidad de los actos administrativos contrarios a la CPE, el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, las SC 1113/2013, 1916/2012, 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, sobre el derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones la SC 1474/2013, 1291/2011-R de 26 de septiembre. Señala que las autoridades demandadas de la CPS, vulneraron constantemente su derecho al debido proceso mediante la emisión de resoluciones administrativas carentes de fundamentación y motivación, sin valorar adecuadamente cada uno de los argumentos y las pruebas presentadas a lo largo del proceso sumario administrativo y simplemente limitándose a hacer una copia textual de sus argumentos, cuando eso no implica una debida motivación y fundamentación a la luz de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia previamente citada.

Concluye señalando que la autoridad sumariante y la supuesta MAE, obraron sin competencia, por lo tanto todos los actos administrativos que emitieron son nulos, además no observaron el procedimiento establecido ni respetaron plazos en la notificación de cargos ni en la emisión de la resolución de recurso jerárquico, por lo que al emitir dichas resoluciones 8 y 22 días hábiles después de lo previsto en la ley, dichos actos también deben ser declarados nulos; es decir, que le sancionaron a través de un proceso administrativo sin tener legitimación, en todo caso la entidad legitimada para llevar un proceso en su contra, era el Instituto de Gastroenterología.

PETITORIO

Solicita se emita sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 045/2017 y disponga que la CPS emita una nueva resolución que determine que no incurrió en violación alguna de sus deberes como empleada de la CPS y se disponga archivo de obrados por no existir ninguna infracción que afecte a sus intereses

II.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por memorial de fs. 151 a 155, la Directora General Ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud, responde a la demanda en forma negativa y señala que la demandante cumple funciones en la CPS según memorándum JDRH-M-1167/2014 de 29 de julio de 2014, como médico intensivista a tiempo completo, por otra parte se tiene que de forma simultánea trabajaba en el Instituto de Gastroenterología Boliviano-Japonés -ente gestor de salud de carácter público- desde el 17 de febrero de 2016 hasta el 27 de junio de 2016, con el mismo cargo que en la CPS de acuerdo al sistema -rol de turnos- con el Item 1605, evidenciándose infracción al art. 236 de la CPE, Estatuto Orgánico y Reglamento Médico del Colegio Médico de Bolivia, Resolución Ministerial Nº 622 de 25 de julio de 2008, y la Ley 3131 del Ejercicio de la Profesión Médica, Decreto Supremo Nº 2644 de 30 de diciembre de 2015, DS 09357 de 20 de agosto de 1970, estableciéndose responsabilidad administrativa ya que el accionar de la médico empleada estaría inmerso, en las prohibiciones de incompatibilidad funcionaria y doble percepción de remuneraciones. La autoridad sumariante con plena atribución y facultad que le compete emitió la Resolución Administrativa Nº 43/2016 de 1 de noviembre de 2016, determinando la responsabilidad administrativa de la Dra. Marina Fuentes Canaviri, con la suspensión de 30 días sin goce de haberes (art. 29 de la Ley 1178).

Competencia plena de las Autoridades Sumariante y Director General Ejecutivo a.i. refiere que la autoridad sumariante de la CPS, fue designada mediante Resolución Administrativa Nº CITE: OFN/DGE/JDNAL/R.A. 086/2016 de 9 de mayo de 2016, dado que la anterior renunció al cargo mediante CITE OFNDGE-HR-0634/2016 de 22 de abril de 2016. En cuanto a la observación vertida en la demanda, cita jurisprudencia constitucional SC N° 1060/2015-S3 de 3 de noviembre, que señala: “el hecho que la autoridad sumariante no fuera designada la primera semana hábil del año, no deriva per sé en su incompetencia…” (sic.)

Director General Ejecutivo a.i. la supuesta incompetencia del Dr. Alberto Morales Gonzales, Director Nacional de Salud, quien fue designado MAE a.i. mediante CITE: OFN/DGE-69/2017 de 6 de enero de 2017 -del 9 al 12 de enero- acto administrativo pleno con todas las facultades prescritas en el Estatuto Orgánico de la CPS, art. 25 y sgtes. y la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo, art. 7 que rige para actos administrativos de entidades de naturaleza pública, respecto a la delegación de funciones administrativas, en razón a que el Dr. Víctor Hugo Villegas Quiroga se encontraba en comisión en las ciudades de Sucre y Yacuiba.

Notificaciones y demás diligencias en cumplimiento del DS 23318-A. Todos los actos procesales realizados por las autoridades como la notificación y la resolución del recurso jerárquico, fueron practicados y dictados en el marco del DS 23318-A, aplicable al presente caso, con la aclaración de que la resolución se dicta en el plazo de 8 días hábiles a partir de la notificación con el decreto de radicatoria.

Jerarquía normativa. Sobre la aplicación de la supremacía legal en el presente caso de incompatibilidad funcionaria y doble percepción incurridas por la demandante, rige una normativa especial –Ley 3131 del Ejercicio del Profesional Médico- que debió observar su cumplimiento la demandante, antes de aceptar la suplencia temporal en el Instituto Gastroenterológico Boliviano-Japonés, desempeñando funciones a tiempo completo como funcionaria o empleada médico en la CPS. Invoca el art. 26 (doble percepción) del DS 2644, arts. 1 y 2 del DS 09357, arts. 13 y 14 del Estatuto del Médico Empleado aprobado por DS N°10419, art. 236 de la CPE, disposiciones que deben ser observadas obligatoriamente por el servidor público y concretamente por el trabajador de la CPS, así como el art. 107 del Reglamento Interno de Personal de la CPS aprobado por la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº124/74. Por lo que establece que la Ley 2027 no es de aplicación en el presente caso que trata de la función pública del órgano central, siendo de aplicación la norma especial del marco legal del desempeño del médico empleado.

Señala que la determinación administrativa emitida en las diferentes instancias administrativas de la CPS, no afectan los derechos al trabajo, a una remuneración justa ni al debido proceso.

Concluye solicitando se dicte resolución suprema declarando improbada la demanda contenciosa administrativa.

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Máxima

DOBLE JUZGAMIENTO/ Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho.

Datos del proceso

Demandante
Marina Fuentes Canaviri
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley 1178.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019SE/0041/2019Fuente oficial