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TSJReiteradora

SE/0041/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ingreso y salida de medios y unidades de transporte / Transito aduanero interno

La entidad recurrente alega que el 26 de julio de 2016, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), realizando un control rutinario en la carretera La Paz-Oruro (Patacamaya) del departamento de La Paz emitieron el Acta de Comiso N° 007643, que señala que intervinieron un vehículo tipo camión ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 41

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 264/2017-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 20, interpuesta por Mirtha Helen Gemio Carpio, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio; el Auto de admisión de 14 de agosto de 2017, a fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 61 a 71; la Réplica de fs. 76 a 77; la Dúplica de fs. 80 a 81; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 119; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 26 de julio de 2016, funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), realizando un control rutinario en la carretera La Paz-Oruro (Patacamaya) del departamento de La Paz emitieron el Acta de Comiso N° 007643, que señala que intervinieron un vehículo tipo camión con placa de control N° 2148-TLK, conducido por Reynar Reynaldo Flores Mamani, evidenciando que se transportaba mercadería variada de procedencia extranjera, que al momento de la intervención el responsable de la mercadería presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI´s) C-20525 y C-18125, Facturas Nos. 821, 110, 132, 304, 161, 465, 363, 994, 832, 379, 417, 851, 124 y 607; y 4 copias de certificados emitidos por el SENASAG; se indica también que la documentación presentada no ampara toda la mercancía.

Luego de la solicitud de devolución de la mercadería efectuada por Ronal Ovidio Flores Mamani el 28 de julio de 2016; la Administración Aduanera el 31 de agosto, 9 y 14 de septiembre solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) información respecto a la validez de las Facturas Nos. 821, 110, 132, 304, 161, 465, 363, 994, 832, 379, 417, 851, 124 y 607, la respuesta se efectuó mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2016 y oficialmente mediante nota con Cite: SIN/GDEA/DF/NOT/01986/2016.

El 26 de septiembre de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe LAPLI-SPCC-VP-IN-0140/2016, recomendando la emisión del Acta de Intervención.

El 12 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Luis Fernando Limachi Huiza, Reynar Reynaldo Flores Mamani, Ronal Ovidio Flores Mamani, Ruth Virginia Espinoza Nina y Gaspar Reynaldo Espinoza, con el Acta de Intervención Contravencional N° COARLPZ-C-0184/2016, de 6 de octubre, por presunto ilícito de contrabando previsto en el art. 181-b) de la Ley N° 2492, procediendo a su comiso y determinando un total de tributos omitidos de 15.278.06 UFV, otorgando un plazo de tres días para la presentación de descargos.

Luego de la solicitud de devolución de mercadería, el 30 de septiembre de 2016, por Luis Fernando Limachi Huiza y del 7 de octubre por Emma Elvira Chávez Relova; se emitió el Informe Técnico N° LAPLI-SPCC-IN-0267/2016, de 9 de noviembre de 2016, concluyendo que de la presentación de descargos, el sujeto pasivo no presentó documentación aduanera que respalde legal internación, recomendando la emisión de Resolución Administrativa de Contrabando.

Posterior al Informe Técnico N° LAPLI-SPCC-IN-0267/2016, de 9 de noviembre de 2016, la Administración de Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016, de 11 de noviembre, declarando la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Juan Carlos Nina Mujica, Reynar Reynaldo Flores Mamani, Ronal Ovidio Flores Mamani, Ruth Virginia Espinoza Nina, Gaspar Reynaldo Espinoza, Luis Fernando Limachi Huiza y Emma Elvira Chávez Relova, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería descrita en los ítems B1-1 a B22-1, B24-1 a B49-1, B51-1 a B60-1 del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0184/2016 de 6 de octubre y Cuadro de Valoración Nº LAPLI-SPCC-V-1339/2016 e Informe Técnico LAPLI-SPCC-0267/2016, correspondiente al caso denominado “DSG-LPZ-16/16”; y declarando improbada la comisión de la contravención aduanera de contrabando respecto a los ítem B13-1 (40 cajas-Lote: 5004), B14-1 (4 cajas - Lote 16107), B23-1 y B24-1 (4 cajas - Lote 160422) y B50-1 de la misma acta de intervención.

El 16 de noviembre de 2016, una vez notificados los sujetos pasivos con la determinación asumida por la Administración de Aduana Interior La Paz; Emma Elvira Chávez Relova interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT) mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0289/2017 de 27 de marzo (fs. 98 a 113 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de noviembre, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems B1-1 a B5-1, B7-1, B9-1 a B22-1, B29-1 a B39-1, B41-1, B43-1 a B48-1, B51-1 a B60-1, conforme al inc. b) del art. 181 de la Ley N° 2492, dejando sin efecto la comisión de contrabando contravencional con relación a los ítems B6-1, B8-1, B24-1 (6 cajas) a B28-1, B40-1, B42-1 y B49-1; decisión que deberá ser considerada con los correspondientes efectos legales para los numerales segundo, cuarto, sexto y séptimo de ese acto administrativo.

Contra la resolución de alzada, la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio (fs. 158 a 170 del Anexo 1) REVOCANDO parcialmente la Resolución recurrida, dejando sin efecto el comiso de los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1; manteniendo firme y subsistente el comiso de los ítems B1-1 a B5-1, B7-1 a B13-1 (10 cajas - Lote 5013), B14-1 (2 cajas - Lote 16089, 1 caja - Lote 16055), B15-1 a B22-1, B26-1 B49-1 y B51-1 a B60-1, todos consignados en la Resolución Administrativa en Contrabando N° LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de noviembre, conforme al inc. a) parág. I del art. 212 de la Ley N° 2492.

El 11 de agosto de 2017, la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 18 a 20), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contencioso administrativa, se evidencia que la misma impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio, emitida por la AGIT, alegando:

Incorrecta aplicación de la Ley, al declarar como mercancía legal los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0184/2016 de 6 de octubre, al no contar con documentación de respaldo que acredite su legal internación al territorio nacional, constituyéndose en mercadería de contrabando en razón a los incs. b) y g) del art. 181 de la Ley N° 2492, porque las facturas presentadas en el momento del operativo, no correspondían con los datos de la mercadería.

Con relación a la mercadería descrita en el ítem B6-1, no se consideró la factura N° 363, presentada al momento del operativo, con fecha de emisión 27 de julio de 2016, pues al haber realizado el control cruzado con el SIN, se informó que dicha nota fiscal fue emitida el 26 de julio de 2016; por lo que, la mercancía comisada en este ítem no puede ser amparada, al existir contradicción en la fecha señalada; aspecto expuesto y fundamentado en el Informe de Verificación Previa LAPLI-SPCC-VP-IN 0140/2016 de 26 de septiembre de 2016.

Respecto a los ítems B24-1 (6 cajas) y B25-1, la AGIT señaló, que MARIELA sería la marca del producto y no así LIANTONG FOOD, pues no se tomó en cuenta que sobre esa leyenda la mercancía consigna físicamente la letra R encerrada en un círculo, dato que se encuentra reservado para las marcas registradas, además que la factura N° 994, discrepa con los datos físicos que contiene la mercancía; consiguientemente dicha mercancía tampoco se encuentra amparada.

Por otra parte, aclaró que de conformidad al art. 76 de la Ley N° 2492, la carga de la prueba le corresponde al sujeto pasivo, quien debería demostrar la legal importación de su mercancía, aspecto que no fue demostrado.

Consideró también, en virtud al principio de verdad material, el objeto de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser comprobada, siendo que la finalidad de la misma se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del medio de prueba (documentos) con la materia (mercancías decomisadas), objeto de comprobación.

Petitorio.

Concluyó solicitando, declarar la REVOCATORIA parcial de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0653/2017 de 6 de junio, con relación a la mercancía descrita en los ítems B6-1, B24-1 (6 cajas) y B25-1 y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-1467/2016 de 11 de septiembre.

Admisión.

Mediante Auto de 14 de agosto de 2017, a fs. 23, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 61 a 71, contestó negativamente a la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

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SÓLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES/La descripción de la conducta sancionada debe ser clara a efectos de cumplir con el principio de tipicidad lo contrario supone en sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Art. 181 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0041/2020Fuente oficial