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TSJReiteradora

SE/0041/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

El demandante Citó los incisos c) y f) del artículo 28 de la Ley N° 2341, elementos esenciales del ato administrativo, para reiterar que en el presente caso se busca la aplicación de una sanción por mercancía incautada el año 2010, a través de un proceso de relacionamiento iniciado en la gestión 201...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 041/2020

EXPEDIENTE: 235/2017

DEMANDANTE: Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)

DEMANDADO (A): Aduana Nacional de Bolivia (ANB)

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: RD N° 03-054-17 de 10 de mayo

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: Sucre, 12 de febrero de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 18, interpuesta por Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos, en mérito a la Resolución de Directorio N° 030/2013 de 4 de diciembre (fojas 11 a 12), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-054-17 de 10 de mayo (fojas 2 a 9), el memorial de contestación de fojas 40 a 48, el memorial de renuncia a la réplica de fojas 54 y vuelta, el decreto de autos de fojas 55, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Expresó que la demanda que interpone, tiene relación con la vulneración de derechos y garantías constitucionales dentro de un proceso administrativo denominado “relacionamiento”, sobre la base de la normativa siguiente: Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD 01-006-12 de 20 de julio, que aprobó el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y RD 03-024-08 de 14 de abril, Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana, Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento.

Manifestó que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 174/2016 de 12 de diciembre, vulnera principios, derechos y garantías constitucionales por la aplicación de la Resolución de Directorio (RD) 03-024-08, pues se encuentra sin efecto, pero sigue siendo aplicada.

Que la situación planteada debió ser resuelta en su oportunidad (2011-2012), cuando quizá la supuesta infracción no hubiera sido motivo del presente proceso, pues de acuerdo con el parte de recepción de la mercancía, no se observó faltante.

Argumentó acerca de la respuesta tardía en su concepto, a la nota DAB/GNO/SRLP-CA N° 424/2016 de 13 de abril, presentada como descargo a la nota de inicio de relacionamiento y que posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 174/2016 de 12 de diciembre, alegando que se desconoce qué plazos procesales cumple la Aduana Nacional de Bolivia; al respecto, hizo referencia al artículo 19, parágrafos I y II del artículo 21 y al artículo 71 del Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003.

Citó los incisos g), h) y j) del artículo 4 de la RD 01-006-12 de 20 de julio, en relación con los incisos c), f), g), j), k) y m) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los que según su afirmación, no fueron cumplidos en el proceso de relacionamiento, agregando que tomó conocimiento solamente de un resumen del informe que identificó la infracción en la Nota AN-GRLPZ-LAPLI N° 74/2016 de 5 de diciembre, negándosele el derecho a conocer el texto íntegro, lo que le provoca indefensión.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Expresó que la Sentencia N° 573/2015 de 7 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto la Resolución RD 03-024-08; que el artículo 123 de la Constitución Política del Estado prevé el principio de retroactividad de la ley y que todos los actuados en este procedimiento se realizaron a partir de diciembre de 2015, cuando la resolución administrativa citada ya no tenía efecto.

I.2.2. Transcribió luego los artículos 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo énfasis en los incisos b) y f) sobre la causa y finalidad del acto administrativo, además de los parágrafos I al III del artículo 33 del mismo cuerpo normativo, sobre las notificaciones y el artículo 76 en relación con el procedimiento punitivo. Sostuvo que los actos de la Administración Aduanera no tienen coherencia con la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.3. Expresó que al resolver su recurso de revocatoria, se indicó que el concesionario es el único responsable de la custodia y conservación de la mercancía; que sin embargo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014 y el artículo 72 de la RD 1-006-12 de 20 de julio, pero que en este caso, la Aduana Nacional de Bolivia demoró años para cumplir su función, lo que influye en el estado de la mercancía, provocando riesgo para que el concesionario incurra en una infracción administrativa contemplada en el artículo 83 de la resolución de directorio señalada.

Que, en el presente caso, transcurrieron las gestiones 2011 a 2015, teniendo la Aduana Nacional el plazo de un año para identificar una infracción administrativa, por lo que en el presente caso, el proceso de relacionamiento está constituido por actos administrativos extinguidos al haberse conocido la infracción el 6 de octubre de 2015, hasta la notificación con la resolución sancionatoria el 14 de diciembre de 2016, invocando al respecto, el principio de preclusión.

I.2.4. Señaló que el parágrafo II del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que podrán ser invocadas las nulidades en la interposición de recursos administrativos, situación que en el caso de autos, no sucedió al resolverse el recurso de revocatoria, pues contiene pronunciamientos que no justifican el resultado de la resolución.

I.2.5. Expresó que este Supremo Tribunal de Justicia, deberá considerar la aplicación del parágrafo II del artículo 51 de la Ley N° 2341 sobre la extinción del derecho, en relación con los artículos 57 y 73 del Decreto Supremo N° 27113, frente a la infracción en que incurrieron los funcionarios aduaneros de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el inciso b) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 27113.

I.2.6. Citó los incisos c) y f) del artículo 28 de la Ley N° 2341, elementos esenciales del ato administrativo, para reiterar que en el presente caso se busca la aplicación de una sanción por mercancía incautada el año 2010, a través de un proceso de relacionamiento iniciado en la gestión 2015 y una resolución emitida en la gestión 2016, subsanando lo que no se cumplió en su oportunidad, habiendo expirado su derecho.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se emita resolución declarando probada la demanda y en su mérito se declare la nulidad del proceso de relacionamiento realizado en base a la RD 03-024-08 que no tiene efecto desde diciembre de 2015; que se declare la nulidad total del proceso de relacionamiento, por expiración del plazo para sancionar; y la nulidad de la resolución pronunciada en recurso de revocatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 201/2016 de 27 de diciembre y la Resolución Jerárquica RD 03-054-17 de 10 de mayo.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 20 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 22 de noviembre de 2017 como consta a fojas 22, fue devuelta y como se verifica de la providencia de fojas 36, se ordenó su arrimó al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 40 a 48), se tuvo apersonado a Mauricio Félix Segales Bothelo, en representación legal de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 158/2016 de 16 de mayo, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez (fojas 38 a 39 y vuelta), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de una extensa relación de hechos, citó la normativa aplicada en el caso que dio lugar al desarrollo del presente proceso, consistente en el artículo 32 de la Ley General de Aduanas; artículo 160 del Decreto Supremo N° 25870; artículos 1, 8, 17, 59, 63, 83 y 85 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, RD 01-006-12 de 20 de julio.

A continuación, desarrolló su fundamentación de acuerdo con los siguientes elementos:

II.2. Con relación a la supuesta obligación de notificar con el informe de identificación de la infracción, indicó que este hecho no fue reclamado en etapa de impugnación en sede administrativa, por lo que no puede ser incorporado como elemento nuevo en la demanda contenciosa administrativa, pues ello va en contra del principio de congruencia, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se halla impedido de pronunciarse al respecto.

Que sin embargo, se debe tomar en cuenta que no existe el estado de indefensión alegado, ya que mediante nota DAB-GNO-SRLP-CA N° 0424/2016 de 13 de abril, asumió defensa, lo que demuestra que tenía conocimiento del motivo del proceso.

II.3. En cuanto a la prescripción invocada, manifestó que este hecho no fue reclamado en recurso de revocatoria ni jerárquico, lo que implica renuncia al derecho de impugnación, sin que el Tribunal Supremo de Justicia pueda pronunciarse al respecto, pues lo contrario significaría la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citando al respecto la Sentencia N° 8 de 25 de febrero de 2016, emitida por su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Aclaró que no obstante, debe considerarse el término de la prescripción, a partir del momento en que la Aduana Nacional tomó conocimiento de la infracción administrativa, lo que sucedió el 17 de septiembre de 2015 como consta en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI N° 1013/2015 de 6 de octubre y se interrumpió el 25 de febrero de 2016 con la notificación de la nota de relacionamiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 13/2016, habiéndose notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 174/2016, el 14 de diciembre de 2016, es decir, antes del transcurso de los 2 años que señala el artículo 79 de la Ley N° 2341. Citó al respecto la Sentencia N° 3 de 1 de julio de 2015, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del tribunal Supremo de Justicia.

II.4. En referencia a la supuesta aplicación de reglamentos sin vigencia, manifestó que la Resolución RD 01-006-12 de 20 de julio, fue dejada sin efecto legal a través de la Sentencia N° 227/2016 de 14 de junio, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la identificación de la infracción se produjo el 17 de septiembre de 2015 y que los efectos de la sentencia referida, surten efectos legales a partir de su notificación a la Aduana Nacional, lo que ocurrió el 14 de septiembre de 2016, por lo que no es evidente lo afirmado por el demandante.

En relación con lo anterior, indicó como precedente jurisprudencial, la Sentencia Constitucional N° 636/2011-R de 3 de mayo, sobre la comprensión de la norma sustantiva y adjetiva en materia tributaria, en base al tempus comissi delicti y tempus regit actum, respectivamente, salvando el caso de aplicación de la ley más benigna. (Sentencias Constitucionales 1055/2006-R y 0386/2004-R, entre otras).

Sobre la aplicación de la norma adjetiva, citó el Auto Supremo N° 201/2012 de 23 de julio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando que en el presente caso, se notificó con la Nota de Relacionamiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 13/2016, el 25 de febrero de esa gestión y que el Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones de los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, aprobado mediante Resolución RD 03-024-08 de 14 de abril, fue dejado sin efecto legal mediante la Sentencia N° 573/2015 de 7 de diciembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y notificada a la Aduana Nacional el 6 de junio de 2016, momento a partir del cual surte efectos jurídicos.

II.5. Sobre la supuesta vulneración de principios y derechos, señaló que el demandante se limitó a hacer una descripción normativa, lo que no puede constituir fundamento a efecto de hacer valer su pretensión. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional N° 0740/2007-R de 20 de agosto, para concluir que debe existir un elemento normativo, otro fáctico y una relación causal entre ambos, pero que en el presente caso, no se demostró el hecho en sede administrativa y mucho menos a través de la presente demanda.

II.6. En cuanto a los presupuestos que deben concurrir a efecto de solicitar una nulidad, describió los principios procesales en base a los cuales se rigen las nulidades, citando a continuación el Auto Supremo N° 304/2016 de 6 de abril, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

II.7. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB) y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución RD 03-054-17 de 10.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Presentado el memorial de fojas 54 y vuelta, solicitando se tenga por renunciado el derecho a la réplica, mediante providencia de fojas 55 se tuvo apersonada a Ivanna Daysi Aguilar Villarpando en representación legal de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 72/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez, teniéndose por renunciado su derecho a la replica; y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Directorio la Aduana Nacional de Bolivia.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. Que, se emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 1013/2015 de 6 de octubre (fojas 32 a 35, Anexo), el que concluyó con la recomendación de iniciar proceso de relacionamiento en contra de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), respecto de mercancía faltante debiendo proceder con el relacionamiento y la emisión de acta de intervención, por la presunta sustracción de prenda aduanera conforme señala la RD 01-006-12 de 20 de julio sobre procedimientos administrativos y RD 01-006-14 de 14 de febrero, que aprueba el Manual de Gestión de Procesos Penales Aduaneros.

III.2. Que, en virtud de lo anterior, se emitió el Acta de Intervención COARLPZ-C-485/10 de 6 de noviembre (fojas 5 a 7, Anexo), dentro del caso denominado “FUEGO”.

III.3. Posteriormente se emitió la Nota de Relacionamiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 13/2016 de 25 de febrero, en la que consta el sello de recepción en oficinas de Depósitos Aduaneros Bolivianos, nota en la que se solicita a esta empresa, la presentación de descargos y la información que corresponda, además de fotocopias legalizadas de toda la documentación respaldatoria dentro del caso señalado en el párrafo precedente, en el plazo perentorio e improrrogable de 10 días hábiles.

III.4. A continuación, se emitió el Informe de Relacionamiento AN-GRLPZ-LPLI-074/2016 de 5 de diciembre (fojas 45 a 48, Anexo), en el que se manifiesta que habiéndose evidenciado infracciones administrativas por DAB, se recomienda remitir los antecedentes a la Unidad Legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, para su procesamiento según corresponda. Este informe fue notificado a DAB el 5 de diciembre de 2016 (fojas 49, Anexo).

III.5. Luego, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 174/2016 de 12 de diciembre (fojas 53 a 56, Anexo), mediante la cual se resolvió sancionar a la empresa Depósitos Aduaneros Bolivianos con la suma de UFV 7.879,45 por infracción del numeral 18 del artículo 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, aprobado mediante Resolución RD 01-006-12 y del inciso b) del artículo 85 del mismo reglamento. Esta resolución fue notificada a DAB el 14 de diciembre de 2016, como consta por el formulario de fojas 57.

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DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA/ La fundamentación, no solo es propio del Juez o Tribunal, sino que el demandante tiene tambien la obligación, de dar una correcta motivación a su demanda, ya que todo pronunciamiento será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el demandabte debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y lo que pretende.

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Incisos c) y f) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0041/2020Fuente oficial