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TSJReiteradora

SE/0041/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente señala que para la procedencia de la exención tributaria para el importador y para la Agencia Despachante, es la existencia de una resolución de exención emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; empero, dicho argumento, no observa lo establecido en el principio...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 41

Sucre, 16 de septiembre de 2021

Expediente : 103/2019 - CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana

CIDEPA LTDA.

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0150/2019 de 19 de febrero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 46, interpuesta por la Agencia despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., representada por Felipe Vera Botello, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0150/2019 de 19 de febrero de 2019, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 98 a 108, la réplica de fs. 169 a 174, la dúplica de fs. 193 a 198, el decreto de Autos de fs. 208; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguiente:

1. Corresponde la exención tributaria de la DUI 2009/201/C-1617 de 3 de febrero de 2009, por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros.

Dejando constancia que no renuncian a la prescripción, refirió que la AGIT, omitió pronunciarse sobre la exención tributaria solicitada, con el argumento que, al ser evidentes los vicios reclamados por los sujetos pasivos en sus recursos de alzada y jerárquicos, esa instancia se encontraba impedida de emitir pronunciamiento, en tanto la Administración Aduanera no subsane las omisiones incurridas en la emisión de la Resolución Administrativa con la que respondió a las solicitudes de los sujetos pasivos; de esa forma, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), solo se limitó a negar la exención, pese a que ésta corresponde en mérito que la Declaración Única de Importación 2009/201/C-1617, cuya mercancía ingresada está exenta del pago de tributos, en el “Rubro 47”, se declaró una Base Imponible, con valor cero a pagar al amparo del Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos y habiendo operado la prescripción, que oportunamente fue invocada y solicitada, no corresponde la ejecución, conforme pretende la Administración Aduanera.

Citó como sustento como referente jurisprudencia, la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril de 2016, emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando a continuación que, corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la ANB, por estar amparados en una exención tributaria ipso iure.

2. La Resolución de exención no es imprescindible para la declaración de exención tributaria.

La Administración Aduanera afirma que para la procedencia de la exención tributaria para el importador y para la Agencia Despachante, es la existencia de una resolución de exención emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; empero, dicho argumento, no observa lo establecido en el principio de informalismo, que constituye uno de los aspectos fundamentales del procedimiento, en resguardo de los derechos de los administrados, evitando las formalidades. Al respecto, reiteró la cita de la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril y además citó el art. 74 del Código Tributario (CTB-2003) y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Al negar la exención que está amparada por un Acuerdo Marco entre Bolivia y Project Concern International y requerir una resolución de exención que nunca fue emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se evidencia que la Aduana Nacional, exige formalidades que no afectarían el derecho que como Agencia Despachante de Aduana tiene, para importar donaciones de Project Concern International.

3. Corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción.

En el caso que nos ocupa, el hecho ocurrió en la gestión 2009, durante la vigencia plena de la Ley N° 2492, CTB-2013; es decir, después del 4 de noviembre de 2003, por lo que, corresponde sujetarse a la Ley vigente al momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria o al momento de cometida la supuesta contravención de omisión de pago, emergente de la DUI 2009/201/C-1617 de 3 de febrero; es decir, la norma precedentemente citada.

En relación a la prescripción, citó como jurisprudencia aplicable al caso, las SSCC 1606/2002-R de 20 de diciembre y 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, señalando que, no obstante encontrarse exentos del pago de tributos y sanciones, conforme dispone el art. 109-II, núm. 1) de la Ley N° 2492, se opuso la prescripción respecto al término de la administración tributaria para la ejecución de las sanciones por contravención tributaria de omisión de pago; sin embargo, la AGIT aplicó la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, posterior al hecho generador, para extender los plazos de prescripción y hacen un nuevo cómputo que le causa agravios al pretender cobrar una sanción por omisión de pago, que ya prescribió. Invocó sobre el particular, la Sentencia N° 52/2016 de 28 de junio de 2016.

Finalmente, refirió que, en mérito a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley N° 492, solicitó oportunamente a la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, la prescripción tributaria por haber transcurrido más de 4 años para imponer la sanción y más de 2 años para ejecutar las sanciones firmes; solicitud que fue rechazada sin fundamento por la Administración Aduanera y fue indebidamente omitida por la AGIT, por lo que debe ser subsanado. En respaldo, citó la SCP 231/2017 de 24 de marzo.

4. La AIT incumplió con lo dispuesto en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre.

Señalando que la misma tiene carácter vinculante, transcribió lo relativo al plazo de prescripción y la forma de aplicación en el tiempo.

5. Inobservancia del principio de verdad material.

Refirió que, al no existir pronunciamiento fundamentado por el que se hubiese negado la aplicación de la prescripción, es evidente la inobservancia del principio de verdad material, establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, 200, núm. 1) de la Ley N° 3092 y 4-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo. Citó la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo.

6. Vulneración de la garantía del debido proceso.

Señaló que, tanto la Administración Aduanera como la AIT, vulneraron la aludida garantía, aspecto que conlleva la nulidad de obrados, pese a que se hizo conocer este extremo; sin embargo, se continuó el proceso administrativo, atentando además contra su derecho a la defensa. Invocó al respecto, la SC 0011/2000-R de 10 de enero.

7. Vulneración de la seguridad jurídica.

Citando normativa internacional y jurisprudencia, señaló que la Aduana Nacional, no tomó en cuenta el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley N° 2492, vulnerando de ese modo, su derecho al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115, 116 117 y 178 de la CPE, así como el art. 68, numerales 6 y 10 del CTB-2003.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente, se ordene a la Aduana Nacional de Bolivia, que proceda al reconocimiento expreso del beneficio de la exención en virtud del marco de cooperación básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Proyect Concern International y/ o se declare la prescripción de la acción.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 98 a 108, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

La instancia de alzada, anuló obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 1154/2018 de 9 de agosto inclusive, a fin de que la Administración Aduanera, emita nueva Resolución, valorando todos los argumentos expuestos en las solicitudes presentadas por los sujetos pasivos; ante tal determinación, el demandante no interpuso recurso jerárquico, entendiéndose con ello, su aceptación.

Primero, se verificó de manera detallada si era evidente la existencia de vicios de nulidad conforme solicitaron en su momento los recurrentes y al ser ciertos, no se ingresó a compulsar la problemática jurídico tributaria. De ahí que, en cuanto a los argumentos de fondo; es decir, de la exención tributaria y la prescripción, la instancia jerárquica estaba impedida de emitir pronunciamiento al respecto, al evidenciarse la existencia de los vicios reclamados, en tanto, la Administración Aduanera no subsane las omisiones incurridas en la emisión de la Resolución Administrativa con la que resolvió las solicitudes de los sujetos pasivos, en resguardo de sus derechos de petición y debido proceso.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulos 36 parágrafo II y 37 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),

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