Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 41
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 101-2023 CA
Demandante: Empresa Importaciones TODOTECHOBOL S.R.L.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0343/2023 de 03 de abril
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 21 a 25 y vuelta, interpuesta por La Empresa Importaciones TODOTECHOBOL SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril (fojas 2 a 10), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 65 a 73 y vuelta, el memorial presentado por la Administradora de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado (fojas 77 a 80), los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa surgió del Acta de Intervención Contravencional TAMOF-C-0116/2020, de 1 de junio, de la cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo 4183 se emitió la Resolución Sancionatoria No. TAMOF-RC-0044/2022 de 09 de septiembre, por la cual se resolvió declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera.
Que, ante la Resolución Sancionatoria, el ahora demandante interpuso recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, el cual fue resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARITLPZ/RA 0003/2023 de 6 de enero, misma que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria TAMOF-RC-0044/2022 de 9 de septiembre, emitida por la Administración Aduana Frontera Tambo Quemado contra importaciones TODOTECHOBOL S.R.L., dejando sin efecto el comiso de la mercancía descrita en el Acta de intervención TAMOF-C-0116/2020.
Que, la referida resolución fue impugnada a través del Recurso Jerárquico por parte de la Administración de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, recurso que fue resuelto por Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril, misma que determinó REVOCAR TOTALMENTE, la resolución impugnada, manteniendo incólume la resolución sancionatoria.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó el demandante, que en relación a la presente causa el Decreto Supremo 4183 de 12 de marzo de 2020, incorporó las subpartidas arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.49.00.00 para la presentación de autorización previa; en su disposición transitoria tercera, determina que tendrá una vigencia de un año para su aplicación por lo que al haber expirado su vigencia el 12 de marzo de 2021, el actual ordenamiento aduanero ya no exige el requisito de autorización previa para las subpartidas arancelarias 7210.70.10.00 y 7210.49.00.00 en las que la Administración de la Aduana Tambo Quemado pretende clasificar las mercancías objeto del cargo.
I.2.2.- Que, la Resolución Ministerial N° 445 de 13 de diciembre de 2021 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, establecería la vigencia del arancel aduanero de importaciones a partir del 1 de enero de 2022, es así que a criterio del demandante, en el numeral quinto de la referida Resolución Ministerial, resolvería actualizar el detalle de mercancías sujetas a presentación obligatoria de autorización previa; concretamente en el rubro “documento adicional para el despacho aduanero”, de dicho arancel para las subpartidas 7210.70.10.00 y 7210.49.00.00, no contemplaría la autorización previa como documento exigible para el despacho aduanero.
I.2.3.- Argumentó que, en aplicación retroactiva de la norma jurídica aduanera mencionada (Resolución Ministerial N° 445 del 13 de diciembre de 2021), actualmente no exige la referida autorización previa para las mercancías observadas, lo que conllevaría, que no corresponda el procesamiento ni la sanción por contravención aduanera, ello al amparo del principio de favorabilidad consagrado por el art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 del Código Tributario.
I.2.4.- Manifiesta que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución AGIT-RJ 0343/2023 de 3 abril de 2023, ingresó en argumentos ilegales e inconsistentes, ello en razón a que el demandante sostiene que:
a) El art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 del Código Tributario Boliviano, no requerirían para su aplicación, que las normas jurídicas a aplicar de forma retroactiva tengan igual jerarquía; b) que el principio de jerarquía normativa fuera aplicable para resolver casos de antinomia entre distintas normas jurídicas vigentes al mismo tiempo, por lo que considera el demandante, que el razonamiento de la autoridad demanda, fuera impertinente e inaplicable; c) hace mención al art. 150 del Código Tributario, haciendo hincapié en que, esta norma no tendría limitación o restricción alguna, por lo que no se puede exigir que las normas a ser aplicadas de forma retroactiva, tenga que tener la misma jerarquía normativa; d) Finalmente indica que, en caso de duda, sobre la aplicación de un precepto legal, debería aplicarse el art. 116-I de la Constitución Política del Estado, al tratarse de una norma más favorable para el procesado.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se confirme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0003/2023 de 6 de enero de 2023 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por Auto de 27 de abril de 2023 de fojas 29 se admitió la demanda contenciosa administrativa de fojas 21 a 25 en todo lo que hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de la Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional como tercero interesado, debiendo librarse provisión citatoria encargando su ejecución a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado y a la autoridad demandada, realizadas el 2 de junio de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 60, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 61, se ordenó la acumulación de ambas a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 65 a 73 y vuelta, se tuvo por apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 63), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.1.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo debiendo tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, también pidió que se considere la Sentencia Nº 32/2016 de 20 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
II. 1.3.- Exteriorizó que en cuanto a los escasos e infundados argumentos vertidos en la demanda interpuesta se evidencia falta de argumentación que desvirtúe la decisión arribada en la resolución jerárquica ahora observada, expone argumentos generales, confusos y alejados de la realidad fáctica en la que se emitió la resolución jerárquica.
II.1.4.- Alegó que los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos especificados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil respecto a exponer los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión; sin embargo, no explica cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023 contendría una aplicación errónea de la norma.
II.1.5.- Sobre la aplicación de la ley más benigna, indica que no corresponde la aplicación retroactiva de la Resolución Ministerial N° 445, de 13 de diciembre de 2021, toda vez que el proceso de importación fue iniciado y concluido en vigencia del Decreto Supremo N° 4183, de 12 de marzo de 2020; pidiendo además la aplicación del principio tempus regit actum. Más adelante señala de forma enfática que la Agencia Despachante de Aduana “COEXCB” SRL., validó la DIM DI-2020-422-2095052, en fecha 20 de noviembre de 2020.
II.1.6.- Responde indicando, que se hubiera emitido la Resolución confutada, con respaldo de la Sentencia Constitucional 0636/2011-R, de 3 de mayo de 2011.
II.1.7.- Responde que, la Resolución Ministerial N° 445 de 13 de diciembre 2021, dictada por el Ministerio de Economía y finanzas Públicas, no establecería disposición alguna sobre las subpartidas arancelarias 7210-7.10.00 y 7210.49.00.00, ya que su finalidad solo fuera la aprobación de la vigencia del arancel aduanero de importaciones.
II.1.8.- Indica que, la inclusión de información de autorizaciones previas en el arancel aduanero de importaciones es de carácter referencial y no de una normativa que establece una situación más favorable o benigna.
II.1.9.- Que el demandante, pretende que se le otorgue un carácter distinto al que tiene la Resolución Ministerial N° 445, de 13 de diciembre de 2021, que aprueba el Arancel Aduanero de Importaciones de la gestión 2022 y que no establecería de ninguna manera, modificaciones a los requisitos previos de importación como ser las autorizaciones previas.
II.1.10.- Finalmente, termina citando en su contestación, como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0892/2016; y la Sentencia Constitucional 0756/2015-S2, de 8 de julio de 2015.
Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Julio César Mendoza García, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0343/2023 de 13 de abril de 2023.
II.2. Contestación del tercero interesado
II.2.1. Por providencia de fojas 81, se tuvo por apersonado a Hernán Alarcón Terán en representación de la Administración de la Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia de fecha 30 de junio de 2023 (fojas 81) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.2.2. En el referido memorial se desarrolló una relación de antecedentes; reiteró los argumentos expuestos en el memorial de contestación del demandado.
Que, contesta en forma negativa la demanda interpuesta por Julio César Mendoza García en representación legal de la empresa Importaciones Todotechobol SRL., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0343/2023 de 3 de marzo de 2023, dirigida en contra de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
II.2.3. Hace referencia en su memorial, a los artículos 108 numeral 1 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, normas concordantes, según el tercero interesado, con el art. 3 y 150 del Código Tributario; indica además que debe de aplicarse la ley vigente a momento del hecho generador de la obligación tributaria y que la Resolución Ministerial N° 445 de 13 de diciembre de 2021, no tiene rango de ley.
Petitorio
Finalizó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Importaciones Todotechobol SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Recibido el memorial de fojas 84 presentado por la Gerente Regional a.i. de la Aduana de Oruro, por el cual cumple con la remisión de los antecedentes que hacen a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0343/2023 de 3 de abril de 2023, así como al memorial presentado por el demandante, pidiendo se dicte autos para sentencia, fojas 89 mediante providencia de fojas 90, por el cual se determinó que habiéndose notificado al demandante con el traslado de fojas 75 a efecto de ejercer su derecho a la réplica, sin que hubiera hecho uso de él, se tiene por renunciado el mismo.
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