Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 41/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 150/2019
Demandante : Jhon Kenneth Prado Méndez
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 401/2019 de 29 de abril
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 18 vta., mediante la cual, Jhon Kenneth Prado Méndez, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2019 de 29 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 78 a 90, la respuesta del tercero interesado, de fs. 43 a 45 vta., los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Jhon Kenneth Prado Méndez, se apersonó, al amparo de lo establecido en los 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, art. 131 de la Ley 2492 y art. 70 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, en observancia a las disposiciones contenidas en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, habiendo agotado la vía administrativa; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2019 de 29 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
Alega que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2019 de 29 de abril, carece de objetividad, manifestando los siguientes argumentos o agravios:
1. Expone que se entiende por vehículo siniestrado según la normativa legal vigente, a ello desarrolla la definición establecida en el art. 2 del DS N°29836 de 3 de diciembre de 2008, que señala: “I. Se modifica el inciso w) del artículo 3 del anexo del Decreto Supremo 28963 (…) w) Vehículo Siniestrado: Vehículos automotores que, por efectos de accidentes, factores climáticos u otras circunstancias hayan sufrido daño material que afecte sus condiciones técnicas. No se considera siniestrado al vehículo automotor que presente daños leves en su estructura exterior sin que afecten su funcionamiento normal, entendiéndose como leves a los daños menores como raspaduras de pintura exterior, sí como rajaduras de vidrios y faroles que no altera la estructura exterior de vehículo y no afectan su normal funcionamiento.”
En ese entendido, afirma que la condición, sine quanon para considerar que un vehículo se encuentra siniestrado es que tenga un daño en su estructura exterior, sea leve moderado o grave; en el presente caso es producto del embarque y traslado de Iquique a territorio nacional, que no puede ser impeditivo para la nacionalización del motorizado, máxime si dichos presupuestos no se equiparan a un daño en su estructura exterior.
Por otra parte, arguye que no es evidente que su persona haya aceptado la inexistencia de un peritaje, en base al cual se habría determinado que se trata de un vehículo siniestrado, siendo responsabilidad de la Administración Aduanera obrar con objetividad.
2. Incumplimiento del procedimiento por la Administración Aduanera y omitida por las instancias de revocatoria y jerárquica; por cuanto la importación fue iniciada al consumo, y se extraña que el técnico aduanero no haya elaborado el Informe de Reconocimiento con las observaciones referentes a la comisión de contrabando contravencional que además debía ser notificado al importador, dando inicio al procesamiento del ilícito aduanero con la emisión del Acta de Intervención Contravencional, según el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo.
3. Advierte la omisión de valoración de la prueba consistente en el Certificado Medioambiental emitida por Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO N° CM-SC-701-978-2017, que en la parte pertinente señala: “Resultado de la inspección, el vehículo motorizado ha cumplido con las especificaciones técnicas de la norma legal vigente”, concluyendo que la autoridad demandada, incurrió en error al considerar que los deterioros superficiales sufridos a raíz del transporte de Iquique-Chile a Bolivia, no pueden ser considerados como daños en su estructura exterior, basado en aspectos subjetivos únicamente, vulnerándose el principio de objetividad y razonabilidad, como componentes del debido proceso, debiendo repararse dichos errores.
I.1.2 Petitorio
Concluyó, solicitando se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2019 de 29 de abril, disponiendo la conclusión del despacho aduanero amparado en la DUI 701/2017/C-36462 de 25 de julio.
I.3 De la contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 78 a 90, del cuaderno procesal, en el que expuso los siguientes argumentos:
Manifiesta, que la demanda incoada, no cumple con los presupuestos esenciales de un contencioso administrativo; pues sus argumentos son una reiteración de los puntos impugnados en instancia jerárquica, con un contenido subjetivo carente de carga argumentativa.
Alega que los elementos vinculados al incumplimiento de la RD 01-031-05 y que el Técnico Aduanero no haya elaborado el Informe de Reconocimiento, no fueron objeto de análisis en la instancia jerárquica, puesto que no fueron denunciados oportunamente; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico ahora demandada, no ingresó a considerar argumentos que no fueron objeto de expresión de agravios. En ese sentido, considera que no es coherente ni congruente aducir pretensiones que en su momento no fueron revisadas, analizadas y resueltas en instancia recursiva.
Señala que, de la lectura de la demanda, no encuentran la forma cómo la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, habría incumplido los principios de objetividad y razonabilidad, pues la parte demandante olvidó especificar cómo se habría puesto en duda los referidos principios, siendo superficial e insustancial sus argumentos.
Advierte como nuevo argumento, en relación al Certificado Medioambiental, que tiene como finalidad garantizar que no se emitan elementos contaminantes nocivos para la salud y el medio ambiente; aspecto que implica que con este documento difícilmente se podría establecer la existencia o no de daños en el motorizado, considerando que es subjetivo fuera de los alcances de la naturaleza de una demanda contenciosa administrativa.
Concluye que el motorizado se encuentra en estado siniestrado y prohibido de importación, como está establecido en la Constancia de Aforo, Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria; aspecto que no fue desvirtuado por el sujeto pasivo en etapa administrativa ni en instancia recursiva, conforme el art. 76 del CTB. Aclara que el sujeto pasivo siempre tuvo la posibilidad de ofrecer y producir prueba que desvirtúe los reparos de la Administración Aduanera.
Cita la Resolución AGIT-RJ-0267/2017 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia, entre otras, la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I.3.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2019 de 29 de abril.
I.4. Intervención del tercero interesado
Flavio Antonio Roman Balderrama en representación legal del, Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial cursante de fs. 43 a 45 vta.
I.5. Réplica y Dúplica
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