Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 41/2026
Sucre, 8 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 120/2025-CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución :: Resolución de Recurso dJerárquico AGIT-RJ Impugnada 926/2025 de 20 de enero Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 25 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 96/2025 de 20 de enero de fs. 4 a 13 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de Admisión de 28 de abril de 2025 a fs. 27 y vta.; la contestación de fs. 57 a 63 vta.; la Réplica de fs. 72 a 77; la Dúplica de fs. 108 a 109 vta.; el Decreto de 27 de octubre de 2025 a fs. 111, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.
IL. DEMANDA La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), sustentó su demanda de acuerdo a lo siguiente:
Citó los antecedentes administrativos ocurridos en la determinación tributaria y en la impugnación administrativa.
1. En el acápite denominado: FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA (sic), puntualizó la vulneración del debido proceso en sus elementos de: a) Motivación y fundamentación; y b); Igualdad de las
partes; en ese sentido, expuso sus argumentos de la siguiente manera:
a) En el primer punto denominado VIOLACIÓN AL DEBIDO -- PROCESO EN SU VERTIENTE DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (sic).
Citó partes de la Resolución impugnada, en las que la AGIT observó que la AN: ...si bien refirió las Notas Explicativas de las Partidas Arancelarias 87.04 y 87.11 (...) lo hizo de forma parcial ya que en el caso de la partida 87.04 desconoció las exclusiones contenidas en el citado documento, respecto a los vehículos que por sus características se clasifican en las Partidas: 84.26, 84.29 y 87.11. Asimismo, excluyó que la Nota explicativa para la partida 87.11 determina que están también clasificados en la misma los vehículos de tres (3) ruedas a condición de que no tengan las características de un vehículo automóvil de la Partida 87.03, que para el presente caso no aplica toda vez que tiene como uso la carta de mercancía... (sic) y señaló que la motivación y fundamentación que sustentó la reclasificación de la Partida Arancelaria determinada por la AN, se encuentra desarrollada en las páginas 14 a 15 de la Resolución Determinativa:
..donde se establece la conducta por incorrecta apropiación de la subpartida arancelaria... (sic); asimismo, señaló que la mercadería en estudio se excluye de la partida 87.11, porque es un vehiculo con motor de encendido por chispa, que utiliza gasolina como combustible, con carga máxima inferior o igual a 5t, correspondiendo su clasificación en la Subpartida Arancelaria 8704.31.10.90, conforme a las reglas generales 1 y 6 para la interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancias.
Citó partes de la Resolución impugnada, en las que la AGIT aseveró que la AN: ...no consideró las notas explicativas de las Partidas 87.04 y 87.11 argumentadas por el recurrente como descargos y que explican la apropiación de la mercancía TRICIMOTO en la Subpartida
A Arancelaria 8711.20.00.00; en consecuencia, es evidente que la Administración Tributaria no logró justificar el cambio de la partida arancelaria... (sic) y señaló que pese a que el Operador tuvo la oportunidad, no presentó documentación que desvirtúe las observaciones de la AN; entonces, la AGIT no puede soslayar dichas observaciones.
La motivación y fundamentación que sustentó la falta de análisis técnico y legal observada por la AGIT, se encuentra desarrollada en las páginas 14 al 27 de la Vista de Cargo, sustentados en la documentación soporte presentada por el Operador.
La documentación presentada por el Operador para sustentar el modelo de la mercaderia, es incongruente.
Los papeles de trabajo del Control Diferido de fs. 115 a 119, sustentan los nuevos precios referenciales encontrados por la AN;
asimismo, la comparación entre las características y montos declarados con las encontradas por la AN en la Base de Datos de la BCTP, se encuentran desarrollados a fs. 199 de la Vista de Cargo del Anexo de antecedentes administrativos.
Citó partes de la Resolución impugnada, en las que la AGIT aclaró que el art. 26 del Reglamento a la LGA (RLGA), no dispone que la AN cuente con potestad exclusiva para determinar la Partida Arancelaria y señaló que la AN emitió sus actuaciones administrativas tomando en cuenta la normativa aduanera aplicable al caso, la documentación soporte presentada por el Operador y las caracteristicas técnicas de la mercaderia según la ficha técnica de la página web del Operador;
en ese sentido, la AN alegó que está regida por el principio de sometimiento pleno a la Ley y este principio debe aplicarse e interpretarse de manera uniforme y completa para no causar vulneración de derechos constitucionales como el debido proceso e igualdad de partes; entonces, la AGIT ha vulnerado el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley y ha infringido el
principio de sometimiento pleno a la Ley, porque ignoró la correcta aplicación de la Resolución 1684.
b) En el segundo punto denominado ... VIOLACIÓN A LA IGUALDAD DE PARTES (sic), la AN denunció la vulneración del derecho a igualdad de la AN, porque: ...no se otorgó la misma oportunidad para ejercer sus derechos a la Administración Tributaria, toda vez que en todo momento la Administración Tributaria Aduanera cumplió a cabalidad con la Normativa Legal Vigente, considerando que la misma es de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO para todos los ciudadanos sin excepción (...) no siendo posible sujetar la misma al libre albedrío de los interesados para favorecer sus requerimientos... (sic).
En el procedimiento de control diferido, se otorgó la oportunidad al Operador para desvirtuar las observaciones de la AN; entonces, la AGIT no puede soslayar las observaciones de la AN, pronunciándose de manera parcializada a favor del Operador; hecho que vulnera el derecho a la igualdad de las partes.
Solicitó declarar PROBADA la demanda y ANULAR antecedentes hasta el Auto de Admisión emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT); o REVOCAR la Resolución Impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/8/2024 de 9 de enero.
II. CONTESTACIÓN
La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
1. Respecto al primero punto, la AGIT hizo notar que la AN se refirió parcialmente a las Notas Explicativas de las Partidas Arancelarias 87.04 y 87.11, porque: a) En la Partida Arancelaria 87.04 desconoció las exclusiones contenidas en las Notas Explicativas, la cual remite a la Partida 87.11 a los vehiculos que por sus características corresponden a motocicletas y motocarros; y b) Excluyó que la Nota Explicativa para la Partida Arancelaria 87.11, determina que están
también clasificados en la misma, los vehículos de 3 ruedas, a condición de que no tengan las características de un vehículo automóvil de la Partida Arancelaria 87.03, que no aplica al caso, en el vehículo tiene como uso la carga de mercancía.
Las Decisiones de Clasificación Arancelaria 17, 18 y 19, solo fueron mencionadas y transcritas en la Resolución Determinativa emitida por la AN, sin cuestionarse la existencia o no del Criterio de Clasificación Arancelaria: ...lo que implica que la interpretación realizada por la Aduana Nacional no era la adecuada... (sic); en ese sentido, argumentó que el análisis en instancia jerárquica, no desconoció la existencia de dichos documentos: ...sino que evaluó la correcta aplicación e interpretación de los mismos, concluyendo que el razonamiento de la Aduana era deficiente... (sic).
2. En cuanto al segundo punto, la AGIT aseveró que AN omitió considerar: ...las notas explicativas 87.04 y 87.11 argumentadas por el recurrente como descargos, es evidente que la Administración Aduanera no logró justificar el cambio de la Partida Arancelaria... (sic).
La AN no señaló y menos explicó de qué manera la Resolución impugnada, habría conculcado el derecho a la igualdad;
demostrando que los argumentos expuestos por la AN, solo son un desacuerdo infundado.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
IV. TERCERO INTERESADO La diligencia a fs. 101, acredita que la Carlos Arteaga Serna propietario de la empresa unipersonal Moxos Import Export.
(Operador), fue notificado con la Provisión Citatoria de fs. 82 a 99;
empero, no se apersonó al proceso; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se pasará a resolver la controversia.
V. RÉPLICA Y DÚPLICA
Réplica
La AN presentó la Réplica de fs. 72 a 77, reiterando los argumentos
y el petitorio de su demanda contenciosa administrativa.
Dúplica
La AGIT presentó la Dúplica de fs. 108 a 109 vta., reiterando los
argumentos y el petitorio de su contestación.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Proceso de determinación
a) El 12 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA)
Unzueta Ltda. registró y valió por cuenta del Operador la Declaración
Única de Importación (DUI) C-1346 para importar una motocicleta
de características técnicas descritas en el Formulario de Registro de
Vehiculos (FRV) 160028813.
b) El 19 de agosto 2021, la AN notificó al Operador con la Orden de
Control Diferido 2021CDGRS0000546 de 5 de agosto de 2021,
comunicando que se verificará el cumplimiento de la normativa y
formalidades aduaneras respecto de la DUI C-1346.
c) El 19 de agosto 2021, la AN notificó al Operador con el Acta de
Diligencia de Control Diferido AN-GRZGR-UFIZR-DIL-531-2021 de
16 de agosto de 2021, estableciendo: i) La incorrecta apropiación de
Subpartida Arancelaria; ii) Deuda tributaria de UFV505.80
(quinientos cinco 80/100 unidades de fomento a la vivienda); y iii)
Las Multas a la ADA y al Operador.
d) El 25 de septiembre de 2023, la AN notificó al Operador con la
Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/538/2023 de 29 de agosto,
que estableció preliminarmente: i) La incorrecta apropiación de
subpartida arancelaria del ítem 1 de la DUI C-1346; ii) La
contravención tributaria de omisión de pago, por parte de la ADA y
el Operador; y iii) La deuda tributaria de UFV1.058.27 (un mil _ cincuenta y ocho 27/100 unidades de fomento a la vivienda), que
incluye tributo omitido, multa por omisión de pago y contravención aduanera.
e) El Operador presentó la Nota recibida el 12 de octubre de 2023, denunciando que se trata de imponer una doble sanción, al utilizar un criterio de clasificación arancelaria que no es vinculante y que se realizó la correcta apropiación de la Partida Arancelaria.
f) El 29 de enero de 2024, la AN notificó al Operador con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/8/2024 de 9 de enero, que determinó la deuda tributaria de UFV570,51 (quinientos setenta 51/100 unidades de fomento a la vivienda), por el Impuesto al Consumo Específico (ICE) y calificó la conducta del Operador como Omisión de Pago.
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