Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 41/2026 Sucre, 17 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 217/2025
Demandante : Empresa Grupo Minero Sucesiva II S.R.L.
Demandado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa
Minera Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/23/2025 de 5 de mayo
Relator : Mgdo. Germán Saul Pardo Uribe
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 252 a 268, interpuesta por la Empresa Grupo Minero Sucesiva II S.R.L., representada por Carla Ninoska Zapata de Mendoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/23/2025 de 5 de mayo; el Decreto de admisión de 5 de septiembre de 2025, de fs.
277 a 279 vta.; la contestación a la demanda de fs. 366 a 381 vta.;
la intervención de tercero interesado de fs. 361 a 365; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 551; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la empresa demandante alegó que la resolución jerárquica impugnada, le causa los siguientes agravios:
1. Vulneración de los principios de legalidad, congruencia, derecho a la motivación, debido proceso y defensa.
a. En el punto 1.2 del CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES), si bien se señalaron los agravios y extremos alegados en el recurso jerárquico de 14 de marzo de 2025, en la parte motivacional, específicamente en el punto III.2 del CONSIDERANDO III (ANÁLISIS), los mismos no fueron considerados ni analizados.
b. En su análisis, la autoridad demandada efectuó una revisión y valoración con criterio propio respecto al Auto AJAMDLP/DD/AUTO/320/2024 de 4 de septiembre y la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/675/2024 de 3 de septiembre, asumiendo un rol propio de instancia decisoria y no de instancia jerárquica, sin emitir un pronunciamiento claro, directo ni específico sobre los agravios y extremos planteados por la empresa en el recurso jerárquico interpuesto el 14 de marzo de 2025.
e. Cuando la Dirección Departamental La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (DDLP - AJAM) emitió la Resolución de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/6/2025 de 6 de febrero, se pronunció Únicamente en cuatro puntos: 1) Auto de acumulación; 2) derecho a la defensa; 3) derecho y legitimación activa de la empresa; y 4) Resolución Administrativa AJAMDLP/DD/RES-ADM/779/2021.
Mediante recurso jerárquico interpuesto el 14 de marzo de 2025, la empresa respondió y rebatió dichos cuatro puntos; asimismo, alegó que la Resolución de Revocatoria no se pronunció respecto a los puntos III. 1, II.2.i), I.2.ii), III.2.iii), III.2.iv), III.2.v y I11.2.vi) del acápite III (Fundamentación del Recurso de Revocatoria), así como sobre los extremos planteados en la ampliación de fundamentos.
d. La Resolución Jerárquica incluyó en su motivación ciertos aspectos alegados por la empresa; sin embargo, no los identificó como tales ni emitió un pronunciamiento expreso sobre su procedencia o rechazo. En particular:
d.1. Respecto al Auto 320/2024 de 4 de septiembre, la Resolución Jerárquica reconoció la omisión de desarrollar las solicitudes de extinción de derecho minero, así como los antecedentes del proceso de adecuación. Sobre este punto, en los recursos de revocatoria y su ampliación se alegó la omisión de considerar la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RESADM/ 1023/2022 de 12 de diciembre; asimismo, se cuestionó que el Auto de Acumulación no hubiera considerado otras denuncias y solicitudes de extinción de derechos mineros por fallecimiento del titular, limitándose únicamente a la presentada por Teodoro Cuti Sandoval, además de observarse la incorporación de denuncias en antecedentes de otro trámite sin observar el procedimiento legal correspondiente.
d.2. Respecto a la Resolución Administrativa 675/2024 de 3 de diciembre, la Resolución Jerárquica señaló la omisión de referir y considerar los antecedentes del proceso de adecuación. Al respecto, en el recurso de revocatoria y su ampliación se alegó la falta de consideración de las Resoluciones Administrativas AJAMD-LP/DD/RES-ADM/779/2021 de 17 de noviembre y AJAMD-LP/DD/RES-ADM/ 1023/2022 de 12 de diciembre;
asimismo, se cuestionó que las denuncias y solicitudes de extinción de derechos mineros por fallecimiento del titular de la Cooperativa Minera Aurífera PERLA DEL ILLIMANI RL, UNIÓN FLOR DE MAYO CHUÑANI RL y de la Comunidad de Chuñavi no fueron acumuladas conforme a procedimiento dentro del trámite de adecuación.
Asimismo, en el punto 10 del Considerando III (ANÁLISIS) de la Resolución demandada, íe estableció haber verificado notificaciones a los solicitantes de extinción de derecho minero, viabilizando solicitudes de copias legalizadas del proceso, cuando inicialmente la DDLP había comunicado la falta de legitimidad.
Sobre este aspecto, la empresa ya había alegado, con respaldo
documental, que dichas solicitudes no debieron ser consideradas al no acreditarse el apersonamiento legal de sus representantes;
además, se observó que la Cooperativa Minera Aurífera PERLA DEL ILLIMANI RL no presentó documentación idónea emitida por la AFCOOP que acreditara la calidad de su presidente.
e. En el numeral 5 del punto II.2, la Resolución Jerárquica mencionó la Resolución de Revocatoria AJAMD-LP/DD/ 116/2024 de 9 de agosto, señalando que la respuesta emitida por la DDLP no debe tener forzosamente el contenido exacto pretendido por el recurrente.
Al respecto, se aclaró que dicha Resolución de Revocatoria 116/2024 de 9 de agosto no fue pronunciada ni forma parte del proceso; además, de manera irregular y arbitraria, se sostuvo que la DDLP-AJAM no está obligada a brindar el contenido exacto que pretende el recurrente, cuando su deber es analizar los agravios planteados por la empresa, en cumplimiento del derecho a obtener una respuesta fundada y motivada conforme al art. 16.h) de la Ley N 2341.
f. En el numeral 1 del punto III.2, la autoridad demandada observó que la DDLP-AJAM no cumplió con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/12/2024 de 14 de febrero, respecto a la acumulación de procedimientos de la solicitud de adecuación (AJAMD-LP-ADEC-26/2020) y la solicitud de extinción de derechos mineros por muerte del titular (AJAMDLP-EX1230/2022).
No obstante, en el numeral 4 del mismo punto III.2, la autoridad jerárquica indicó que la DDLP-AJAM debe cumplir con dicha Resolución Jerárquica 12/2024 de 14 de septiembre, pronunciándose sobre la acumulación de procedimientos, lo cual resulta incongruente con lo señalado en el numeral 9, donde manifiesta que no es posible pronunciarse sobre los argumentos del recurrente. Pese a ello, de manera arbitraria eludió
pronunciarse y, simultáneamente, impuso su criterio sobre la acumulación de procedimientos, cuando el objeto del recurso planteado contra el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/320/2024 (punto IlI.1 del recurso de revocatoria de 9 de enero de 2025 y punto i) de la ampliación de 20 de enero de 2023)- era precisamente su revocación por la improcedencia de dicha acumulación.
Esta actuación vulnera el derecho a la defensa y a ser oído, así como el debido proceso en sus componentes de motivación razonable y suficiente, generando incongruencia omisiva.
Asimismo, se denunció la inobservancia del principio de congruencia, en tanto: 1) no se consideraron en la motivación los antecedentes en su relación de hechos; 2) no se consideraron los antecedentes asumidos en la propia resolución jerárquica; 3) se omitió pronunciamiento sobre cuestiones planteadas en el recurso jerárquico; y 4) se impuso criterio respecto a la acumulación de procedimientos, pese a señalar que no era posible pronunciarse sobre el fondo de los argumentos.
En ese entendido, la autoridad demandada, al identificar sus propias observaciones respecto del Auto 320/2024 de 4 de septiembre y la Resolución Administrativa 675/2024 de 3 de diciembre, incurrió en incongruencia omisiva.
Como respaldo, citó las Sentencias 1 Constitucionales Plurinacionales 632/2012 de 23 de julio, 2221/2012 y 100/2023, señalando que la Resolución recurrida es arbitraria por falta de coherencia interna, pues, aunque expone los extremos del recurso jerárquico en antecedentes, no se pronuncia sobre ellos, amparándose en el art. 108 de la Constitución Política del Estado y la SCP 140/2012, e imponiendo su propio criterio sin identificar el marco normativo que sustente sus determinaciones.
Por ello, la resolución contiene incongruencia externa, al no guardar correspondencia con los agravios del recurso de revocatoria y jerárquico, vulnerando los arts. 115.II y 117.I de la
CPE, en concordancia con los arts. 4.c), 16.h), 28.b) y e), 56 y 63.II de la Ley N 2341.
2. Vulneración del derecho de recurrir, de acceso a Lajusticia y a la defensa.
En el recurso de revocatoria, la empresa alegó que la DDLP-AJAM no se pronunció sobre todos los agravios planteados en dicho recurso y su ampliación; no obstante, de igual forma, en la resolución demandada tampoco se realizó un análisis concreto de los agravios y extremos alegados. En ese entendido, la Dirección Ejecutiva de la AJAM omitió examinar y revisar la Resolución de Revocatoria y el recurso de impugnación, inobservando el principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 56 de la Ley N 2341 y el art. 116 del Decreto Supremo (DS) N 27113.
Citando fragmentos de la Resolución demandada, específicamente de los puntos 5 y 9 del Considerando III, refirió que dicho fallo reconoció que la Resolución de Revocatoria omitió identificar las falencias respecto del Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/320/2024 de 4 de septiembre y de la Resolución Administrativa AJAMDLP/DD/RES-ADM/675/2024 de 3 de diciembre; sin embargo, no corrigió dicha omisión. Por el contrario, fundamentó que no puede emitir pronunciamiento de fondo, justificándose en el art. 180 de la CPE y la SCP 140/2012 y, en lugar de examinar si los agravios planteados por la empresa fueron debidamente respondidos, se limitó a señalar que la respuesta de la DDLP-AJAM no debe coincidir necesariamente con lo pretendido por la empresa.
Al respecto, reiteró la vulneración del derecho a recurrir o ala doble instancia, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, así como al debido proceso y al derecho a la defensa.
3. Vulneración del derecho al juez natural, principios de imparcialidad y no reformatio in peius, derecho a la defensa u debido proceso.
Refirió que la Resolución demandada realizó un análisis de aspectos que no guardan relación directa con los agravios planteados en el recurso jerárquico, incorporando consideraciones ajenas al contenido de la resolución de primera instancia y excediendo sus atribuciones revisoras.
En el recurso jerárquico se reclamó que la DDLP-AJAM incorporó elementos nuevos que no formaban parte del acto administrativo originalmente emitido, agravando indebidamente su situación jurídica. Este extremo se vinculó con el punto 3 del recurso de revocatoria, referido al derecho y legitimación activa de la empresa, en relación con la SCP 833/2024-53, que -según la DDLP-AJAMestablecería que, ante el fallecimiento del titular de la concesión minera durante la tramitación de su adecuación, se extingue automáticamente el derecho minero, imposibilitando la continuidad del trámite.
Señaló que la autoridad jerárquica reprodujo el mismo vicio al sostener tales argumentos extemporáneos y al orientar a la autoridad inferior sobre cómo debe proceder en el fondo de la causa, comprometiendo su imparcialidad; aspecto que se evidenciaría en el punto 10 del Considerando III (Análisis) de la Resolución Jerárquica, al hacer mención al art. 11 de la Ley N 2341.
Precisó que, mediante el recurso de revocatoria, especificamente en la ampliación de su fundamentación, la empresa se pronunció respecto a lo considerado por la DDLP-AJAM en relación con su interés legítimo. Asimismo, frente a la justificación posterior efectuada tanto por la DDLP-AJAM en el recurso de revocatoria como por la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM en el recurso jerárquico, respecto a la aplicación de la SCP 833/2024-53, la
empresa respondió en el punto III.2.ii) del recurso jerárquico y en el punto 3 de la aclaración y complementación de 14 de mayo de 2025; no obstante, la autoridad jerárquica impidió el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Añadió que la referida SCP 833/2024-S3 no ingresó al fondo del asunto, al haber observado la legitimación activa del recurrente.
De igual modo, la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM impuso su criterio respecto a la acumulación de procedimientos, instruyendo a la DDLP-AJAM cumplir lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/ 12/2024 de 14 de febrero, en relación con la acumulación de los procedimientos de adecuación y extinción.
Por otro lado, en el numeral 3 del punto III.2 de la resolución demandada, la autoridad jerárquica dispuso que la DDLP-AJAM analice todas las actuaciones realizadas en ambos procesos, incidiendo en su criterio pese a la naturaleza de acto definitivo de la resolución, introduciendo consideraciones ajenas al contenido de la resolución de primera instancia. En otras palabras, influyó en la decisión de la DDLP-AJAM, apartándose de su rol revisor y anticipando criterios sobre el fondo del asunto, afectando la independencia de la instancia inferior.
En ese sentido, se vulneró el derecho al juez natural, el principio de imparcialidad y la prohibición de reforma en perjuicio, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los arts.
120.1 y 178.1 de la CPE, concordante con el art. 4.f) de la Ley N 2341.
En mérito a los argumentos precedentes, solicitó que se declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución demandada, con el fin de que la Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, emita nueva resolución, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas en el recurso jerárquico de 14 de marzo de 2025.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) representada legalmente por Scarley Marina Valeriano Barroso, por memorial de fs. 366 a 381 vta. contestó negativamente la demanda, con los siguientes argumentos:
a. En aplicación del principio de legalidad, la AJAM anuló procedimientos hasta la Resolución de Revocatoria AJAMDLP/DD/RRR/6/2025 de 6 de febrero, cuando, a tiempo de realizar el análisis de los fundamentos bajo los cuales la DDLP-AJAM emitió el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/320/2024 de 4 de septiembre y la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RESADM/675/2024 de 4 de septiembre, verificó la existencia de omisiones e incongruencias en las apreciaciones efectuadas al emitir dichas actuaciones administrativas, las cuales derivaron en la falta de motivación.
En ese sentido, en su análisis concreto se estableció que las omisiones y falencias descritas no fueron identificadas en la vía del recurso de revocatoria, pues de la revisión de la Resolución de Revocatoria entonces recurrida se advirtió que, al confirmar los actos impugnados, incurrió en las mismas omisiones señaladas en la Resolución Jerárquica, sin valorar integralmente todos los antecedentes sometidos a su revisión.
Señaló que, mediante Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/12/2024 de 14 de febrero, la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM determinó anular el procedimiento hasta la Resolución Administrativa AJAMDLP/DDLP/AL/RES/ADM/ 1284/2023 de 10 de octubre, con base en los siguientes fundamentos:
La DDLP atendió la solicitud de extinción de derechos mineros por muerte del titular presentada por Teodoro Curi Sandoval, inobservando lo dispuesto en los arts. 60.1 de la Ley N 535 y 44 de la Ley N 2341, sin contar con el dictamen o informe legal previo
previsto en el art. 59 del Reglamento de Operación y Extinción de Derechos Mineros (ROEDM), modificado por Resolución Ministerial 96/2020 de 14 de abril, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso en su elemento de congruencia.
La DDLP debía valorar los efectos consecuentes de una eventual extinción en el marco de los principios contenidos en el art. 4 incs.
C), ), j) y k) de la Ley N 2341.
En ese entendido, mediante Auto AJAMDLP/DD/AUTO/320/2024 de 4 de septiembre, la DDLP dispuso la acumulación de todo lo obrado en el expediente administrativo del trámite de extinción por muerte del titular Mario Zapata Calderón, respecto de las ATE SUCESIVAS SEMPRE II, NUEVA ESPERANZA, SUCESIVAS SIEMPRE y SIEMPRE, al expediente administrativo del trámite principal de adecuación sobre dichas áreas, disponiendo que las actuaciones administrativas se concentren en un solo procedimiento.
Realizada la lectura del citado acto administrativo, la instancia jerárquica verificó que, en el acápite Vistos, la DDLP se limitó a referir la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/ 12/2024 de 14 de febrero, así como, de manera genérica, las solicitudes de extinción de derecho minero por fallecimiento de Mario Zapata Calderón.
Asimismo, en el Considerando II (Antecedentes), efectuó un resumen escueto del análisis contenido en la mencionada resolución jerárquica, aludiendo al informe legal que sustenta la emisión del Auto de Acumulación; sin embargo, omitió desarrollar las solicitudes de extinción de derecho minero y los antecedentes del proceso de adecuación, lo que impedía realizar un análisis y valoración del estado situacional de ambos procedimientos, a efectos de disponer lo que en derecho corresponda.
En ese contexto, el Auto de Acumulación no reflejaba una estructura adecuada que desarrolle los antecedentes de los procedimientos objeto de acumulación, toda vez que estos se encontraban insertos en el considerando relativo a la normativa aplicable; en consecuencia, correspondía desarrollar ambos procedimientos e incorporar un punto específico destinado al análisis o fundamentación del Auto.
Esta situación determinó que el referido Auto carezca de fundamentación y motivación, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso.
b. La Resolución Administrativa 4JAMD-LP-DD/RESADM/675/2024 de 3 de diciembre, emitida por la DDLP, resolvió la extinción de los derechos mineros sobre las Autorizaciones Transitorias Especiales antes mencionadas, registradas a nombre de Mario Zapata Calderón, disponiendo su reversión, la cancelación de su registro minero y su baja en el Sistema de Catastro Minero, así como la denegatoria de la solicitud de adecuación a contrato administrativo minero presentada por la Empresa Grupo Minero Sucesivas II S.R.L.
De su revisión, se constató que la DDLP se limitó a señalar las solicitudes de extinción de derechos mineros, el certificado de defunción y la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/ 12/2024, omitiendo considerar el Auto de Acumulación de las solicitudes de extinción y el proceso de adecuación del área minera NUEVA ESPERANZA. Asimismo, describió los antecedentes de la solicitud de extinción de derecho minero presentada por Teodoro Cuti Sandoval y detalló los actos administrativos emitidos; sin embargo, omitió referirse y considerar los antecedentes del proceso de adecuación de derecho minero del área NUEVA ESPERANZA, a efectos de revisar el estado situacional del trámite.
Además, la DDLP analizó únicamente la solicitud de extinción de derecho minero, omitiendo considerar los antecedentes del
proceso de adecuación y su situación procedimental actual, evidenciando que el citado acto carece de fundamentación y congruencia, al no tomar en cuenta que, debido a la acumulación dispuesta, era necesario analizar y valorar el estado situacional de ambos procesos.
En consecuencia, la AJAM verificó que tanto el Auto de Acumulación como la Resolución Administrativa emitida por la DDLP carecen de fundamentación, motivación y adecuada valoración de los antecedentes de hecho. Tales omisiones y falencias no fueron identificadas en el recurso de revocatoria, pues de su revisión se advirtió que, al confirmar los actos impugnados, incurrió en las mismas deficiencias, sin valorar integralmente todos los antecedentes sometidos a su revisión.
En ese contexto, concluyó que el Auto AJAMDLP/DD/AUTO/320/2024 de 4 de septiembre no se ajusta a los datos del proceso ni a la normativa vigente, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al no exponer las razones legales que permitan sostener que la determinación asumida fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes y del marco normativo aplicable
C. La instancia jerárquica advirtió que la DDLP realizó notificaciones a terceros que no acreditaron legitimidad dentro del proceso de Adecuación de Derechos Mineros, aspecto que debía ser valorado a efectos de ajustar sus actuaciones a lo dispuesto en la normativa vigente.
Asimismo, señaló que correspondía realizar un análisis similar respecto a la legitimación activa de la empresa demandante para impugnar los actos administrativos emitidos por dicha instancia, considerando la certificación que consigna la existencia del registro de la partida de defunción de Mario Zapata Calderón,
aspecto que fue analizado por la SCP 833/2024-S3 de 19 de
septiembre.
Estas razones sustentaron la nulidad dispuesta.
d. Los actos de la DDLP no se ajustan a la normativa vigente, evidenciando omisiones e incongruencias que derivan en una indebida motivación, al no exponer con claridad los hechos y fundamentos que permitan concluir que la determinación asumida fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes y del marco normativo aplicable.
Estos aspectos impidieron la emisión de un pronunciamiento de fondo; en ese entendido, y contrariamente a los argumentos de la empresa demandante, se dispuso la nulidad de obrados en resguardo del debido proceso y en cumplimiento de los principios de legalidad, congruencia e imparcialidad.
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