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TSJ

SE/0042/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 42/2015.

FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 473/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz COTAS LTDA. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 199 a 209, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1780 de 12 de junio de 2008, pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial; la contestación de fojas 245 a 251 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda., representada legalmente por Luis Fernando Soria Cuellar, al amparo del art. 779 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa en base a lo que a continuación se describe:

Refiere que el 19 de julio de 2007, Edmundo Guibarra Vargas formuló reclamo directo mediante formulario Nº 99 en oficinas de ODECO de COTAS Santa Cruz, por problemas de facturación de la línea telefónica Nº 525264 correspondiente a los meses de mayo y junio 2007, reclamo que fue declarado improcedente, porque al realizar el cruce de información de los registros CDR (Registros de llamadas detallados) y AMA, se evidenció que las llamadas fueron realizadas con normalidad; posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2007, SITTEL formulo cargos contra COTAS LTDA. mediante Resolución Administrativa Regulatoria R.A.R. Nº 2007/2462, por la comisión de la infracción contenida en el art. 15 parágrafo I inc. a) del D.S. 25950 – Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio, con relación a facturación indebida y/o cobro indebido de tarifas, al efecto COTAS LTDA. mediante nota COTAS GG Nº 518/2007 de 4 de septiembre, respondió y remitió los registros AMA y CDR correspondientes a los meses de mayo y junio, los cuales confirman la prestación de servicio de telefonía mediante el código 12 de COTAS para la línea telefónica Nº 525264 ya que fueron normales, por lo que, el cobro efectuado al usuario reclamante por las llamadas a celulares, es correcto; originando, que SITTEL emitiera el Auto de Apertura de Término Probatorio de fecha 23 de octubre de 2007, mediante memorial de 23 de noviembre de 2007 COTAS LTDA., remitió pruebas de reciente obtención solicitadas a COTEOR.

Con esos antecedentes, señala que la SITTEL emitió Resolución Administrativa Regulatoria R.A.R. Nº 2007/3587 de 23 de noviembre de 2007, declarando fundado el reclamo de Edmundo Guibarra Vargas y dispuso que COTAS LTDA., diera de baja o realizara la devolución en caso de haberse hecho efectivo el cobro facturado por los meses mayo y junio de 2007, determinación que originó la interposición del recurso de revocatoria en el efecto suspensivo, mismo que fue rechazado por SITTEL mediante Resolución Administrativa Regulatoria R.A.R. Nº 2007/0339 de 31 de enero de 2008; originando que COTAS el 20 de marzo de 2007, interpusiera recurso jerárquico, resuelto por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 1780 de 12 de junio de 2008, que resolvió confirmar la resolución impugnada.

Añade que la resolución jerárquica debió dar cumplimiento al art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341, toda vez que al estar implícita la interconexión de COTEOR Oruro, y al ser el operador intermediario, fue a quien debió solicitarse la información que erróneamente se requirió a COTAS LTDA., además, COTAS se encontraba impedido de cumplir con dicho requerimiento por el principio de confidencialidad previsto en el art. 261 del DS Nº 24132 Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones; también COTAS LTDA. se encontraba imposibilitado por lo establecido en el art. 37 de la Ley Nº 1632 con relación a la inviolabilidad de las Telecomunicaciones. Por lo que técnicamente COTAS LTDA. no podía proporcionar la información requerida por SITTEL, caso contrario estaría contraviniendo lo establecido en el art. 5.1 inc. a) de la Oferta Básica de Interconexión (O.B.I.).

Señala que COTAS LTDA, no tiene acceso físico a la red de terceros operadores, porque hasta la fecha no está especificado en el marco legal – contractual, siendo necesaria la participación de SITTEL para ese cometido, hecho que limitó e imposibilitó a COTAS LTDA solicitar información al operador COTEOR Oruro, es decir, a la fecha no existe norma expresa que regule el intercambio y envío de información entre operadores. Lo que evidencia la falta de participación y proactividad del ente regulador (SITTEL).

Por lo expuesto, finaliza expresando que en el proceso administrativo se vulneraron los principios de imparcialidad, verdad material, impulso de oficio, presunción de inocencia, proporcionalidad, previstos en el art. 4 incs. f), d), n), y p) de la Ley de Procedimiento Administrativo; además de estar en contra de la garantía constitucional como es el derecho al trabajo y a una justa remuneración establecido en el art. 7 inc. d) de la C.P.E. Afirma que es evidente que la resolución impugnada carece de los elementos esenciales para su validez, por no estar motivada conforme a los arts. 16, 28, 30 y 46 de la Ley Nº 2341 y 8 del DS Nº 27172 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, aparte es contradictoria contra otras resoluciones emitidas por SIRESE (Nºs 1818 de 12 de octubre de 2004, 1432 de 13 de julio de 2007, 1355 de 27 de abril 2007 y 1827 de 9 de febrero de 2007 entre otras que cito).

En virtud de los fundamentos expuestos, COTAS LTDA. al entender que la resolución impugnada violó y aplicó incorrectamente las normas señaladas, conculcando sus derechos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica, a su vez, SIRESE ordene a SITTEL que solicite a COTEOR Oruro la documentación correspondiente para resolver el reclamo de la usuaria y en base a esa información emitir nueva resolución.

CONSIDERANDO II: Que en contestación a la demanda, por memorial presentado en Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 22 de septiembre de 2009 que corre de fojas 245 a 251 de obrados, Cecilia Alexandra Tatiana Ríos Moller, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, expuso lo que a continuación se detalla:

Señala con relación a lo expuesto en el memorial de demanda, que la Superintendencia General del SIRESE, refiere que la infracción sancionada (art. 15. I inc. a) del DS Nº 25950) en la Resoluciones Administrativas Nºs 00038/2007 de 4 de enero, 630/2007 de 6 de marzo y 1522 de 19 de octubre de 2007, se impuso porque COTAS LTDA. no logró desvirtuar los cargos imputados por SITTEL (originados por la presentación de reclamos interpuestos por Edmundo Guibarra Vargas, tanto directo y administrativo), es decir, no remitió la información solicitada en el Auto de Apertura del Término Probatorio, bajo el argumento de que el punto de interconexión es el que delimita la responsabilidad de los operadores interconectados en cuanto a la realización de llamadas; debe entenderse que la Superintendencia de Telecomunicaciones puede requerir la información que vea necesaria empero ello no puede ser una excusa para la presentación de descargos en pruebas requeridas por el operador , dentro de los procesos de reclamación administrativa, procedimiento previsto en el art. 63. II de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE.

Con relación, a la Oferta Básica de Interconexión (O.B.I.) se pretende incluir en la presente controversia, elementos que no están directamente vinculados con el objetivo de deslindar responsabilidades, por lo que se debe tener en cuenta que por la interconexión COTEOR Ltda. puede tener acceso a la red de un proveedor del servicio de larga distancia como COTAS Ltda., conforme señala el art. 1 del Reglamento de Interconexión aprobado mediante DS Nº 26011.

Con relación, al argumento de que COTAS LTDA. por el principio de inviolabilidad de las telecomunicaciones establecido en la Ley Nº 1632, estaba imposibilitado de proporcionar la información a SITTEL, dicha inviolabilidad se refiere a los contenidos de las telecomunicaciones siendo los mismos evidentemente innecesario para solucionar las reclamaciones de usuarios. Con relación a la confidencialidad de la información, tal extremo, no pudo ser considerado en razón de que quedó desvirtuado por la salvedad dispuesta por el art. 261 del DS Nº 24132 (Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones), que expresa que si el usuario da su consentimiento para revisar la información de las llamadas de su número telefónico, no puede ser considerada incumplimiento a la confidencialidad que tiene derecho el usuario.

Continúa señalando, que respecto al argumento que la documentación requerida por SITTEL referido a que pudo ser enviada, porque hasta la fecha no existe reglamentación que establezca parámetros y condiciones del intercambio de información entre operadores; es necesario aclarar a COTAS LTDA. que el Reglamento de Interconexión aprobado por DS Nº 26011 en su capítulo IV, arts. 23 y 24, establece claramente los aspectos técnicos, económicos, comerciales, jurídicos y administrativos, que contienen los acuerdos de interconexión entre operadores, razón por lo que COTAS LTDA. no puede alegar desconocimiento de la normativa citada, menos puede pretender que sea la Administración Pública que efectúe los pagos que debería asumir COTAS LTDA. a consecuencia de los reclamos interpuestos por usuarios. Por consiguiente, al no remitir la información solicitada por SITTEL, COTAS LTDA., vulneró el art. 47 de la Ley Nº 2341.

Concluye expresando que la demanda carece de sustento legal, toda vez, que las Resoluciones Administrativas Regulatorias Nºs 2007/0038 y 2007/0630 y la Resolución Administrativa Nº 1522 de 19 de octubre de 2007, fueron dictadas con apego a la normativa legal vigente, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por COTAS LTDA.

CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.

Que el motivo de la controversia en el presente proceso, se circunscribe en determinar si COTAS LTDA se hallaba impedida de remitir la información solicitada por SITTEL, porque esta debió solicitar al otro operador involucrado, que es COTEOR Oruro. Al respecto corresponde analizar y precisar los hechos suscitados en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:

El 19 de julio de 2007, el usuario Edmundo Guibarra Vargas en la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO) de COTAS LTDA., presentó reclamo directo por problemas de facturación de la línea telefónica Nº 5252644 (fojas 4 de anexo administrativo), reclamo que fue considerado improcedente, toda vez que COTAS LTDA., confirmó que el cobro realizado con el ítem del operador 12 de Cotas, corresponden a llamadas realizadas a diversos números celulares de Bolivia (fojas 71 de anexo administrativo). El usuario no conforme con esa respuesta, el 27 de agosto de 2007, presentó Reclamo Administrativo Nº 3059 de facturación de la línea telefónica, toda vez, que no reconoce las llamadas realizadas desde su teléfono fijo (fojas 3 de anexo administrativo).

El 17 de septiembre de 2007, la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL) conforme lo establecido por el art. 61 del DS Nº 27172, formuló cargos contra COTAS LTDA mediante Resolución Administrativa Regulatoria Nº 2007/2692, para que presente prueba de descargo, tal como dispone el art. 63. II del DS Nº 27172.

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...es necesario señalar que los operadores de redes públicas y proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de COTAS LTDA., están regulados por la Oferta Básica de Interconexión (OBI) aprobado por SITTEL mediante R.A.R. 2005/2123 y Reglamento de Interconexión DS Nº 26011, normativa aplicable para resolver el reclamo planteado en el caso concreto; empero, de la revisión de la documentación adjunta al proceso, se evidencia que COTAS LTDA. incumplió la citada normativa, argumentando que se hallaba impedido de remitir la información (servicio de restricción, acta de inspección y registro de llamadas según registros de la central local), no obstante que el art. 11 del Reglamento de Interconexión, habilita a COTAS LTDA. el mecanismo y servicio de apoyo para recabar la información del operador COTEOR Oruro, y así dar cumplimiento al requerimiento de SITTEL, aspecto que no fue cumplido, toda vez que la prueba presentada como descargo solo consiste en registros CDR’s y AMA de COTAS LTDA, tal como lo expresó en la nota COTAS GG Nº 518/2007 (fojas 32 de anexo administrativo), siendo insuficiente para desvirtuar los cargos imputados, porque no hay cruce de información con el operador COTEOR Oruro. Revisado los antecedentes del proceso no existe nota de COTAS LTDA., dirigida a COTEOR Oruro durante el término de prueba que tenía COTAS, que demuestre que hubiera solicitado información a objeto de dar cumplimiento lo dispuesto por SITTEL en el Auto de Apertura de Término Probatorio. Por lo tanto, COTAS LTDA. tampoco pudo demostrar ni justificar que hubiera realizado diligencia alguna que evidencie que agotó los medios a su alcance, y que aun así se encontró impedido de obtener la documentación correspondiente, que pruebe la verdad de los hechos. Bajo ese razonamiento, a COTAS LTDA. le correspondía la carga de la prueba, en virtud de lo establecido en el art. 63. II del DS Nº 27172 de 14 de septiembre de 2003 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE), que a letra dice: “La carga de la prueba será del operador”. Por lo tanto, COTAS LTDA. debió desvirtuar los hechos o comprobar los mismos, y no realizar una simple verificación de los registros a su cargo (DCR’s y AMA), siendo evidente que hubo negligencia por parte de COTAS LTDA., toda vez que era obligación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda., presentar documentación que desvirtúe la presunta comisión de la infracción establecida en el art. 15. I, inc. a) del DS Nº 25950 Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio (que determina que es infracción contra derechos de los usuarios: facturación indebida y/o cobro indebido de tarifas), misma que fue ratificada por la instancia de revocatoria y jerárquica, con fundamentos tanto de hecho como de derecho, en estricta aplicación de la normativa para el caso concreto.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS LTDA.)
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Telecomunicaciones / Operadores y proveedoresDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Carga de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015SE/0042/2015Fuente oficial