Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 42/2016.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE: 510/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Unipersonal DRACRUZ contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas. 61 a 66, interpuesta por Enrique Luis Cruz Villarroel en su calidad de Gerente General de la Empresa Unipersonal DRACRUZ, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquica RJ – Nº 60/2011 de 17 de junio, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en adelante MMA y A; los antecedentes procesales y la contestación a la demanda de fojas 122 a 124.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que a raíz de la solicitud de licencia ambiental ante la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) para el Grupo de Concesiones Mineras PIRAI la Guardia del Municipio Departamental de Santa Cruz, que después de dictarse varias resoluciones se concluyó con la resolución Jerárquica/Medio Ambiente Nº 60/2011 de 17 de junio, dictada por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en la que sin pronunciarse en el fondo desestimó el recurso jerárquico, con el único argumento que el recurso habría sido interpuesto fuera de plazo legal fijado por el art. 38. II del Decreto Supremo Nº 28592 del 17 de enero de 2006.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Acusa la ilegalidad en la forma de la Resolución 60/2011, ya que el único argumento para desestimar el recurso jerárquico interpuesto, fue que se habría presentado fuera de plazo según prevé el art. 38. II del DS Nº 28592, desconociendo totalmente las normas procesales que en el presente caso se regiría por la Ley Nº 2341, porque se trataba de una solicitud de licencia ambiental y no como un proceso por infracciones administrativas que este está regulada por el DS Nº 28592, en el que otorga 5 días para la presentación del recurso jerárquico sin tomar en cuenta que fue planteado en el plazo de 10 días previsto por el art. 66 de la Ley Nº 2341, por lo que se incurrió en una indebida aplicación de la norma.
También denuncia la ilegalidad en el fondo de la Resolución 60/2011, que la R.A. Nº 064/2010 de 23 de diciembre, objeto del recurso jerárquico rechazo el recurso de revocatoria, porque no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 21 del DS Nº 0091 de 22 de abril de 2009, respecto al procedimiento de adecuación de las concesiones de áridos, como del art. 10 del mismo decreto que exige la presentación de una autorización municipal de extracción de áridos como requisito para el otorgamiento de la Licencia Ambiental. R.A. 064/2010, ignoró cumplir el mandato del art. 410 de la CPE relativo a la jerarquía normativa, ilegalidad confirmada por Resolución/Medio Ambiente Nº 60/2011 del MMA y A, que no quiso enmendarla.
Realiza mención de los arts. 56 y 66. II de la Ley 2341, relativos a los plazos establecidos en el procedimiento administrativo y su reglamento contenido en el DS Nº 27113, que debieron ser aplicados en el presente caso.
Indica que con la resolución que confirmo el oficio S.D.S./DICAM – MA 065/2010 y rechazo el recurso de revocatoria, se le notificó el 22 de marzo de 2011, corriendo los 10 días hábiles previstos por el art. 66. II de la Ley Nº 2341 para plantear el recurso jerárquico, hasta el 5 de abril del 2011, debiendo estar considerado y resolver el fondo del recurso, y al rechazarlo se incurrió en franca violación de normas procedimentales.
Señala que el art. 38. II del DS Nº 28592 otorga un plazo de 5 días para interponer el recurso jerárquico, pero única y exclusivamente dentro de un proceso de primera instancia por infracciones administrativas, y en su caso era por una solicitud de licencia ambiental y lo resolvieron como si se trataría de un proceso por infracción administrativa, en la que se aplicó el mencionado DS Nº 28592 que no es aplicable sino la Ley Nº 2341. Que en el presente caso se trata de un proyecto en operación, y por tanto correspondía la presentación del Manifiesto Ambiental como instrumento técnico legal que refleja la situación, que en cumplimiento de los arts. 141, 142, 143, 144 y 145 del RPCA que establecen que corresponde a la AADC la otorgación de la declaratoria de adecuación ambiental DAA, que es a su vez la Licencia Ambiental.
Que la Ley 3425 de 20 de junio de 2006, que dio a los Gobiernos Municipales competencia para la administración y regulación de los áridos o agregados, en ninguna de sus normas dispone que los concesionarios mineros de áridos obtengan autorización municipal para la explotación de esos recursos, porque tal autorización ya está otorgada de manera indefinida con sus títulos ejecutoriales, y que la exigencia de la AACD. de que presente una autorización municipal de explotación de áridos como requisito previo para otorgarle la DAA. no es requisito exigible.
Indica que ningún Gobierno Municipal del Departamento de Santa Cruz, ha cumplido con lo mandado por el art. 4 de la Ley Nº 3425, que no se han dictado las ordenanzas municipales, aprobando un plan de manejo y conservación del río Piraí y las normas para la explotación de áridos y agregados. Además que ningún municipio de Santa Cruz ha otorgado autorizaciones municipales de explotación de áridos y esto ha sido de pleno conocimiento de la Secretaria de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de la Prefectura de Santa Cruz y de la Ministra de Medio Ambiente y Agua, por lo que corresponde la aplicación de la Ley Nº 2341, la 1333 y sus reglamentos para que la AACD. Cumpla con las obligaciones que le señala la Ley en materia de control y seguimiento ambiental.
I.3. Petitorio.
Por lo expresado concluye solicitando que se declare probada la demanda, y consecuentemente anular y dejar sin efecto la Resolución 60/2011 de 17 de junio de 2011.
II. De la Contestación a la demanda:
Que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua representado por Felipe Quispe Quenta, se apersona y contesta a la demanda contencioso administrativa en forma negativa, en los siguientes términos:
Indica que la resolución Nº 60/2011 de 17 de junio, que desestima el recurso jerárquico presentado fuera de plazo por la empresa Unipersonal DRACRUZ, tiene base en los arts. 21. I y II, 61 de la Ley Nº 2341, como también en el art. 38 del DS Nº 28592, por lo que la resolución impugnada no presenta ninguna ilegalidad, mas al contrario está dentro del marco legal establecidos en los artículos antes señalados.
Así también, el DS Nº 27113 de 23 de julio de 2010 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341) en su disposición adicional primera, con referencia a los procedimientos especiales se refiere sobre la aplicación supletoria del procedimiento administrativo general, estipulando en el inc. h) el régimen de medio ambiente, que significa que siendo el DS Nº 28592 publicado el 21 de enero de 20006, complementa y modifica los reglamentos ambientales que establecen mecanismos de impugnación como el de revocatorio y jerárquico, y que en el caso del jerárquico indica que cuando el recurso de revocatorio hubiese sido desestimado o rechazado por la ACC de primera instancia, conforme el art. 38. I inc. a), se advierte que no se establece que debe aplicarse solo y únicamente en procesos de carácter sancionatorios, por lo que se advierte que los procedimientos administrativos no son exclusivos de las infracciones administrativas, son aplicables a todo tipo de resoluciones que afecten los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados dentro del ámbito medioambiental.
Que cuando se produce un rechazo manifiesto ambiental por parte de la autoridad competente, de acuerdo al Título X del reglamento de prevención y control ambiental aprobado por DS Nº 24176, procede el recurso de apelación, sin embargo a partir de la aprobación de la Ley Nº 2341, como del DS Nº 28592 dentro del sistema jurídico boliviano, se reconoce dos instancias de impugnación, revocatorio y jerárquico, que además reconoce la competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Agua para conocer y resolver estos recursos, por cuanto la normativa que regula el plazo para la presentación del recurso jerárquico en el régimen medio ambiental, es el DS Nº 28592 en su art. 38, que señala que no tiene ningún criterio de exclusión en referencia a su procedencia.
II.1. Petitorio.
Finalmente solicita se declare IMPROBADA la demanda presentada por la empresa Unipersonal DRACRUZ, por estar presentado el recurso jerárquico fuera de plazo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa, y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
Que a fs. 20 a 21 del expediente se evidencia que la Empresa Unipersonal DRACRUZ, presenta ante el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz el Manifiesto Ambiental con Código Nº MA-043-10, para la revisión y otorgación de la Declaratoria de Adecuación Ambiental, la cual mereció la Carta S.D.S./DICAM.MA Nº 065/10 de 18 de mayo de 2010, por el cual se devuelve el mencionado Manifiesto a la empresa solicitante, por no corresponder su revisión ni otorgar la declaratoria de Declaratoria de Adecuación Ambiental e incumplir con el procedimiento establecido para tal cometido.
Consiguientemente, la empresa DRACRUZ presenta recurso de revocatoria ante la Secretaría de Desarrollo Sostenible del Gobierno Departamental de Santa Cruz, solicitando la revocatoria de la Carta S.D.S./DICAM.MA Nº 065/10 de 18 de mayo de 2010, y que por Resolución Administrativa Nº 022/2010 de 5 de junio, que confirma en todas sus partes la carta impugnada y rechaza el recurso de revocatoria, debiendo la AOP reformular el contenido del Manifiesto Ambiental, en función de la autorización del Gobierno Municipal de la Guardia, por lo que contra esa Resolución Administrativa DRACRUZ interpone Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución Ministerial RJ/MA Nº 35 de 4 de octubre de 2010, emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, que anula obrados hasta fs. 169, es decir hasta la notificación del representado con la providencia de admisión del recurso de revocatoria, a efectos de la nulidad dispuesta se emite una nueva resolución de recurso de revocatoria en el que por Resolución Administrativa Nº 064/2010 de 23 de diciembre de 2010, resuelve confirmar en todas sus partes el Oficio Nº S.D.S./DICAM.MA Nº 065/10 de 18 de mayo de 2010, y rechazar totalmente el recuso planteado.
A fs. 46 a 53, del expediente, DRACRUZ interpone Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Administrativa Nº 064/2010 de 23 de diciembre de 2010, que por Resolución/Medio Ambiente 60/2011 de 17 de junio, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resuelve desestimar el Recurso Jerárquico presentado, por haber sido presentado fuera del plazo estipulado en el art. 38. II del DS Nº 28592, lo que género que el administrado recurra en proceso contencioso administrativo, que pasamos a resolver de la siguiente manera:
III.1. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts.781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil.
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