Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 42
Sucre, 14 de junio de 2016
Expediente : 261/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Aduana Regional Oruro
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1168/2015 de 14/07/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por la Aduana Regional Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 16 a 27 del cuaderno procesal, por la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1168/2015 de 14 de julio, cursante de fs. 3 a 15 del cuaderno procesal, repetido de fs. 151 a 163 del Anexo 1, emitida por la AGIT; la contestación de fs. 90 a 93, y su presentación por fax de fs. 78 a 85; los antecedentes administrativos, y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes Administrativos
I.1 Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
La demanda refiere como antecedentes, los siguientes hechos:
Que, la Gerencia Regional de Oruro dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, en uso de las facultades de control y fiscalización establecida en los arts. 21 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTb) y art. 48 del Reglamento al CTb, estableció en contra de Macedonio Araviri Colque la existencia de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, en aplicación al art. 160.3 del CTb, en cuyo resultado emitió la Resolución Determinativa (RD) AN-GROGR-ULEOR-RD N° 26/2014, de 8 de diciembre, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago y sancionándolo con una multa equivalente al 100% del tributo omitido, intimando a cancelar la suma de UFVs 67.026,00 y una deuda actualizada al 08/12/2014 de Bs.134.519,00 por concepto de tributo omitido, intereses y multas por omisión de pago; decisión que, al haber sido recurrida en Alzada por el operador, generó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT) emita Resolución ARIT-LPZ/RA 0330/2015 de 20 de abril, por la que resuelve revocar totalmente la resolución determinativa impugnada, dejando sin efecto la Deuda Tributaria determinada; resolución última que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en vía de recurso jerárquico, conforme se tiene de la Resolución AGIT-RJ 1168/2015 de 14 de julio, hoy impugnada en la demanda contencioso administrativa.
Que, el argumento que sustenta la Resolución Jerárquica es: “que en el proceso de fiscalización aduanera posterior, la Administración Aduanera no probó que se configuró lo establecido en el art. 54, numeral 2 de la Resolución N° 846 (Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571), sobre la DUI C-18548; para efectuar la fiscalización posterior en vista de que se realizó un control durante el despacho de la citada DUI, el cual estableció un nuevo valor de la mercancía que fue aceptado y pagado por el citado sujeto pasivo”.
Argumenta que la Autoridad demandada, no consideró que la existencia de un despacho con levante, no imposibilita a la Administración Tributaria realizar el control posterior en uso de sus atribuciones conferidas por el Código Tributario, art. 48 del DS N° 27310 y conforme la Resolución de Directorio RD-01-08-11, de 22 de diciembre de 2011, que regula el procedimiento de fiscalización aduanera posterior.
Refiere que, en la decisión impugnada no se consideró que el acta de reconocimiento/informe de variación de valor (12151805D0), establece la salvedad para no ser considerado definitivo, “cuando en forma posterior se presenten o detecten documentos de prueba que complementen o contradigan lo declarado, o se demuestre mala fe o dolo por parte del importador o del declarante”, caso en el que el acta pierde la calidad de definitivo y forma parte de prueba dentro del proceso. Que en el caso de variación del valor, el determinado en examen documental o reconocimiento físico de importación puede ser ajustado en forma posterior en caso de verificarse que no existió una correcta aplicación de los métodos de valoración que correspondieran, como ocurrió en el caso por la factura de reexpedición, lista de empaque, certificado emitido por la zona franca y factura por flete de transporte.
Que, en oportunidad de realizar la fiscalización, se solicitó al operador la documentación e información que respalde la compra venta relacionada con la mercancía amparada en la DUI 2012/422/C-18548, por lo que, en esa instancia se realizó la verificación de otros documentos de prueba que complementaron y contradijeron lo declarado, como exige el acta de reconocimiento/variación de valor. Así, de la verificación de la factura de reexpedición, lista de empaque y certificado emitido por el usuario de zona franca Iquique, no cuenta con información completa sobre las características de las mercancías; el importe consignado en la factura de reexpedición no cuenta con el respaldo documental que acredite el pago realizado y la factura por flete de transporte consigna un costo ostensiblemente bajo, situación que se encuentra descrita en la Resolución 846 – Reglamento comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, como un factor de riesgo; se observó el valor declarado en aduanas, debido a que es inferior al precio de referencia identificado y empleado con carácter indicativo para el control de valor en aduana, por lo que se generó duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y se solicitó al importador una explicación complementaria escrita así como documentos y otras pruebas adicionales no presentadas en la DUI 2012/422/C-18548; que no obstante dichas observaciones, el operador sólo se ratificó en los documentos presentados en calidad de soporte al momento de nacionalizar la mercadería, sin presentar otros documentos, en inobservancia de la obligación contenida en el art. 62 de la Resolución 846, así como lo dispuesto por los arts. 76 del CTb y art. 252 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, lo que imposibilitó el conocimiento cierto de las operaciones del valor en Aduana, de las mercancías descritas en la DUI arriba anotada, emitiéndose por ello la RD.
Refiere que al haber acreditado la existencia de nuevos documentos probatorios que complementan y contradicen lo declarado por el operador, no se ha vulnerado el principio “non bis ídem” previsto en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluye señalando que la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, ha enmarcado su actuar en lo dispuesto en el art. 165 de la Ley N° 2492 y art. 42 del DS N° 27310, por lo que la Resolución Determinativa fue emitida en el marco normativo legal vigente, solicitando se declare probada la demanda y confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa emitida.
I.2. Admisión y citación
Admitida la demanda, conforme al auto de 19 de octubre de 2015 de fs. 30, se procedió a la citación y notificación a la parte demandada y al tercer interesado, en cumplimiento al auto referido, diligencia que fue cumplida conforme a Ley, como se tiene a fs. 50 y 71 de obrados.
I.3. Respuesta de la entidad demandada (AGIT)
Citada la entidad demandada y dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la demanda, señalando que la Resolución Jerárquica impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos, exponiendo seguidamente los siguientes argumentos:
Que los argumentos expuestos por la entidad demandante son genéricos y nada claros, puesto que no se demuestra de qué forma es contradictoria a la norma, lo que se constituye en una omisión de los requisitos que debe cumplir la demanda conforme al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo establecido como jurisprudencia en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la obligación de demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada por la autoridad administrativa cuya decisión se demanda por dicha vía.
Por otra parte, puntualizada que cuando Macedonio Ayaviri Colque efectuó el despacho aduanero bajo el régimen de importación al consumo, declaró el valor FOB Iquique de $us.24.840 para la DUI C-18548, sin embargo, la Administración Aduanera observó el valor señalado y elaboró el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, en el que ajustó el valor a $us.50.022, aplicando el método 6 de último recurso, en base a los valores encontrados en la base de datos BIPRE, constituyéndose en valores de sustitución, estableciendo un total a pagar de Bs.47.256, reliquidación efectuada por la Administración Aduanera que fue aceptado por el sujeto pasivo, que efectuó el pago conforme se evidencia en el recibo de pago R7221, de 9 de noviembre de 2012, prosiguiéndose con el despacho aduanero sin mayor observación.
Refiere que, cuando la mercancía fue sometida a control aduanero durante el despacho, se observó en la Diligencia Parte I, que las mercancías consignadas en la DUI anotada, generó duda razonable sobre el valor declarado, señalando como factores de riesgo “Precios ostensiblemente bajos y descripción incompleta o imprecisa de las mercancías”; Así mismo, en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, se estableció como observaciones: “Documentos soporte con información escasa y/o inexacta - no se evidencia venta para la exportación. Incumple el Art. 1 Punto 1 del Artículo de valoración de la OMC y el Art. 5.A) requisitos para aplicar el método de valor de la transacción de la Resolución 846”; determinando un valor de sustitución en aplicación del Método 6, Último Recurso de Valoración Aduanera, señalando que los hallazgos se constituyen en “Variación de Valor”; las mismas observaciones que fueron establecidas en el proceso de fiscalización aduanera posterior de la DUI C-18548; que al haber sido aceptadas por el operador y pagado la reliquidación, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, se constituye en definitiva, tanto para el sujeto pasivo como para la Administración Aduanera.
Señala que, en proceso de fiscalización posterior, la Aduana Nacional no señaló pruebas que complementen o contradigan lo declarado, como tampoco demostró mala fe o dolo por parte del importador, conforme señala la referida acta, y el numeral 2 del Art. 54 de la Resolución N° 846, por lo que el proceso de fiscalización posterior vulneró lo dispuesto por el art. 117.II de la CPE, aspecto que lleva a establecer que el contribuyente no incurrió en la contravención tributaria de omisión de pago.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta.
I.4. Tercer interesado
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