Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0042/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 42/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 681/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Estación de Servicio Surtidor “CANEDO ZONA MESA VERDE” contra la Superintendencia Tributario General.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en cumplimiento del Auto de Acción de Amparo Constitucional Nº 3/2016 de 29 de julio, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías que dispuso dejar sin efecto la Sentencia 96/2015 de 24 de marzo, emitida por Sala Plena de este Tribunal; y en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo fallo.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 33, interpuesta por la Estación de Servicio Surtidor Canedo Zona Mesa Verde, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0425/2008 de 7 de agosto, dictada por el Superintendente Tributario General, la contestación de fs. 42 a 55, réplica, dúplica y los antecedentes de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

José Antonio Canedo Claros en representación legal de la Estación de Servicio Surtidor Canedo Zona Mesa Verde, formula demanda señalando que la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 177/2007 de 6 de diciembre de 2007, que fue anulada por la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0049/2008, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo, determinación que fue recurrida por la Administración Tributaria en recurso jerárquico, que fue resuelto con la Resolución impugnada en el presente proceso, mediante la cual la autoridad demandada resolvió dejar sin efecto la Resolución de Alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Falta de notificación con la resolución de radicatoria. Señala que a pesar que en la resolución jerárquica impugnada, se hizo constar que ambas partes fueron notificadas con el decreto de radicatoria del recurso planteado por la Administración Tributaria, dicho actuado nunca fue puesto en su conocimiento, lo que demuestra la parcialización a favor de la Administración Tributaria, violando así los arts. 32 y 33 de la Ley Nº 2341 que señalan que debe notificarse al administrado con el recurso jerárquico, para que en uso de sus derechos subjetivos, el debido proceso y el derecho a la defensa pueda contestar, razón por la cual son nulos los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2. Señala que existe nulidad de obrados porque la Administración Tributaria puso en tela de juicio su personería para presentar cualquier memorial en el presente caso, no obstante, la resolución emitida por la Superintendencia General, apoyándose en los arts. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del art. 5. II de la Ley Nº 2492, estableció que “es extemporánea y no corresponde pronunciamiento alguno” (sic).

Agrega que ese razonamiento es plenamente contradictorio al ordenamiento jurídico, cuando el art. 58 del Código de Procedimiento Civil señala claramente qué documentos se deben presentar para representar a otra persona, además Víctor Camargo Marín, no dio por bien hecho lo actuado por su persona, haciendo aplicable el art. 254 num. 7) concordante con el art. 275 del procesal civil, dando lugar a la nulidad de obrados hasta el estado de que dicha persona, de por bien hecho lo gestionado a su nombre o asuma directamente su defensa, tal como reconoce la jurisprudencia en el Auto Supremo Nº 2 de 3 de enero de 1987 de la Sala Civil I de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Continua indicando que el primer actuado fue notificado a través de cédula a Víctor Camargo Marín, la cual no le fue entregada, pese a que comunicó que la empresa tiene otro nombre y que desconocía el domicilio de Víctor Camargo, quien ya no vivía en la ciudad. Con esa información, la Administración Tributaria debió notificar mediante edictos, como lo estable el art. 121. III del Código de Procedimiento Civil.

3. Refiere también la falta de apreciación de pruebas, señalando que en el punto IV 3.2 (sic) extrañamente el SIN Regional Chuquisaca en el recurso jerárquico dice que las pruebas no fueron presentadas al SIN, cuando claramente indica que el proceso determinativo fue realizado sobre la base de las declaraciones juradas de la gestión 2003 que se presentaron oportunamente y con base en la documentación emitida por un tercero (Superintendencia de Hidrocarburos). Transcribiendo los arts. 48 y 71. I, 100 nums. 5 y 6) Ley Nº 2492, argumenta que el SIN Chuquisaca debió solicitar información a las entidades o empresas con las que tuvo relación comercial, pues el SIN Chuquisaca tenía que recabar información de REFISUR, EMPRESA BOLIVIANA de REFINACION y YPFB., consistente en libros mayores, menores IVA, IT, copias de sus facturaciones, balances, auditorías internas y/o externas con el respectivo dictamen, porque esos son los documentos válidos para realizar comparaciones, cruce de información y otros; pues eran las indicadas para brindar la información por ser las que le vendieron el producto (gasolina y diesel oil).

4. Seguidamente se refiere a la nulidad de reparos, manifestando que la Administración Tributaria se basó en la información de un tercero, como es la Superintendencia de Hidrocarburos, que dio informes globales presentados por los mayoristas que vendían el producto a las estaciones de servicio, y no de fuente directa, que en el caso serían REFISUR, EMPRESA BOLIVIANA de REFINACION y YPFB.

Hace mención a los arts. 200. I y 210. I de la Ley Nº 3092, que señalan el camino que debe seguir la Administración Tributara para realizar el cruce de información, y que es más, la información que supuestamente fue adquirida, no se conoce de dónde salió, porque no está respaldada por una carta de solicitud, legalización de copias y firmas de la autoridad que hubiera emitido dichos documentos, tampoco fueron respaldadas por notas fiscales que acrediten la venta de combustible, como lo hacen con las ventas que realiza YPFB, por tanto carecen de valor jurídico como prevén los arts. 100 nums. 5 y 6 de la Ley Nº 2492 concordante con los arts. 12, 13, 20, 21, 34, de la CPE, 19, 1296, 1523 del Código Civil y 13 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que si bien la Superintendencia Tributaria General por mandato del art. 210. I Ley Nº 3092 puede pedir información, ésta debería ser puesta en su conocimiento tal como dispone el referido artículo, aspecto que no sucedió porque no le pidió sus Libros Mayores, Menores IVA, IT, copias de sus facturaciones, balances, auditorías internas y/o externas con el respectivo dictamen a los mayoristas Y.P.F.B., E.B.R. y REFISUR que le vendían diesel y gasolina en la gestión 2003, para saber la verdad material de los hechos y solo se limitó a pedir información sin su participación, contraviniendo la norma citada. Consiguientemente, los únicos llamados a certificar y confirmar ventas de diesel y gasolina que se realizó a su empresa en la gestión 2003 son los distribuidores mayoristas.

5. También se refiere a la nulidad en la emisión de la Vista de Cargo, indicando que a fs. 157 a 161 cursan las solicitudes de la Dirección de Fiscalización, tanto por carta como por correo electrónico, donde se solicita NNFFS de respaldo a detalle del SIRESE. De la misma forma, a fs. 160 cursa la impresión de correo electrónico que envió Yolanda Flores, donde claramente menciona que no tienen respaldo de notas fiscales, para lo cual ordenan que se tome en cuenta el detalle de volúmenes obtenidos de la Superintendencia de Hidrocarburos; es decir, documentación obtenida ilegalmente por no estar respaldada por el SIRESE, tal cual solicitó el Jefe de Departamento de Fiscalización.

Agrega que a fs. 163, en el cuaderno procesal cursa la nota GDCH- DER-366 de 19 de septiembre de 2007, dirigida al Jefe de Departamento de Recaudaciones del SIN, donde claramente señalan que las declaraciones juradas realizadas son veraces, y que surge la incongruencia, porque dicha carta fue recibida a horas 18:30 de la misma fecha, pero el Informe GDCH/DF/IF/VI/125/2007 de fs. 169 a 170 es de 17 de septiembre y la Vista de Cargo Nº 10/VC/VI/00062800038/028/2007 de fs. 171 a 172, es de la misma fecha, de manera que puede apreciarse que fueron realizados sin tomar en cuenta las solicitudes del Jefe del Departamento de Fiscalización y las respuestas a esas solicitudes, evidenciándose que el SIN actuó sin tomar en cuenta la normativa legal vigente porque el plazo para entregar ese informe ya prescribió.

Añade que el Operativo 280-Gasolineras fue ordenado el 7 de septiembre de 2006, y el 18 de septiembre fue asignando a la Lic. Ericka Inclan G., como Fiscalizadora. Del 18 de septiembre de 2006 al 17 de septiembre de 2007, que supuestamente estaba el informe final y la Vista de Cargo, fue un año que tuvieron para dicho efecto, por tanto, ambos están fuera de término porque conforme consta a fs. 163, el 19 de septiembre recién recibieron las respuestas a solicitudes realizadas con anterioridad, apreciándose que existió mala fe, irresponsabilidad, violación al principio de debido proceso, además que existirían supuestas falsedades ideológicas y materiales de documentos e incumplimiento de sus deberes formales en el proceso de investigación conculcando así sus derechos fundamentales, afirmación que sustenta con la permisión del art. 104 de la Ley Nº 2492 la cual señala el procedimiento de la fiscalización.

6. También se refiere a la nulidad de acta, señalando que el Acto Nº 015/2007, no existe en el cuaderno procesal porque solo son hojas en blanco (ver fs. 205 a 207), que dice Acta de Comité, es o ha sido una reunión interna no sujeta a formalidades por parte de la normativa legal.

Esa Acta 015/2007, dice que las pruebas de descargo presentadas por SOMCO S.R.L. carecen de valor, fue mencionada en la Resolución Determinativa, la cual no existe; sin embargo el SIN Chuquisaca y la Superintendencia Tributaria General, señalan que solamente es un jueguito interno que pueden o no realizar y que la prueba que presentó fue de conocimiento de un grupito que se reunió para tomar en cuenta su descargo o no.

Continua señalando que lo cierto y evidente, es que en un Comité de Evaluación necesariamente tiene que haber recibido una instrucción de autoridad competente, que en el caso sería el Gerente de Impuestos Regional Chuquisaca, anomalías que se evidencian en el cuaderno procesal en perjuicio de su persona por el manejo irresponsable y malicioso hacia los contribuyentes, por lo que este Tribunal deberá ordenar la investigación respectiva para determinar la responsabilidad tal cual lo establece la Ley Nº 1170 ( LEY SAFCO).

7. Finalmente se refiere a la existencia de confesión de parte en los cuadernos de trabajo, menciona el Lic. Peter Campos, Jefe del Departamento de Fiscalización del SIN Chuquisaca, en la carta de 13 de julio de 2007 dirigida a la Lic. Marlene Ardaya Gerente de Fiscalización del SIN, la anulación OVI-Operativo 280-Gasolineras en razón de los problemas que se detallaron en el informe GDCH-DF-451/2007 que cursa en el cuaderno procesal a fs. 150 a 153.

En el numeral IV Impuestos Nacionales-Regional Chuquisaca, claramente manifestó que los reportes de la Superintendencia de Hidrocarburos y YPFB pueden tener errores de trascripción, por tanto, las copias de las notas fiscales emitidas a los contribuyentes son los únicos documentos válidos para el respaldo; asimismo, recomendó que se deje sin efecto la OVI Operativo 208-Gasolineras, porque las Estaciones de Servicio tienen tanques de almacenamiento de diferentes capacidades, solicitud que a su modesto entender, es una confesión de parte que se constituye en una de las pruebas más importantes y decisivas en un proceso la cual es corroborada por el art. 1321 de Código Civil concordante con los arts. 347 a 403 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez sin más trámite, ni prueba pronunciara sentencia.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo expuesto, pide se declare probada la demanda, se deje sin efecto la resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/425/2008 y la Resolución Determinativa Nº 177/2007 y consiguientemente vigente la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA/0049/2008.

II. De la contestación a la demanda.

Que la autoridad demandada responde en forma negativa, señalando que conforme acredita la diligencia cursante a fs. 337 del expediente el 21 de mayo de 2008, el demandante José Antonio Canedo Claros fue legalmente notificado con el decreto de radicatoria STG/SC/DR/0199/2008 mediante copia de ley fijada en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General, de conformidad al art. 205. I de la Ley Nº 3092, y añade que el procedimiento del recurso jerárquico no prevé la contestación del recurso, sino la etapa de prueba de 10 días siguientes posteriores a la fecha de notificación con la admisión, además pueden presentarse alegatos orales o escritos, consecuentemente manifiesta que la aseveración del demandante no se ajusta a la verdad de las actuaciones procesales, además infiere que el demandante de forma deliberada o por desidia no presentó sus alegatos en conclusiones.

Con relación a la nulidad, el art. 35 inc. c) de la Ley Nº 2341, refiere a la nulidad de pleno derecho, no es aplicable al caso, porque la emisión y notificación del decreto de radicatoria, se sujetaron estrictamente a las normas procedimentales contenidas en los arts. 205. I y 219 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTb).

Refiriéndose a la afirmación de que el SIN Chuquisaca, puso en tela de juicio su personería, señala que los arts. 336 y 337 del Código de Procedimiento Civil aplicables por disposición del art. 5. II de la Ley Nº 2492, la excepción de incapacidad o impersonería en el demandante, debe ser presentada antes de la contestación a la demanda, y en el caso de autos, en mérito a que le Administración Tributaria no planteó excepción antes de contestar el recurso de alzada, resultó extemporánea su observación, por lo que no correspondió pronunciamiento alguno.

Adicionalmente, el demandante, acompañó copias legalizadas del testimonio de transferencia de cuotas de capital, fotocopia de cédula de identidad, inhabilitación del NIT de SOMCO S.R.L., y otros documentos y se apersonó señalando expresamente el proceso, y que era propietario unipersonal de la empresa, por tanto, su argumento, no tiene sustento material ni jurídico.

Manifiesta que la Administración Tributaria, mediante nota GNF/DIF-N/733/2005 de 17 de mayo de 2005 solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos información sobre los volúmenes comercializados de Gasolina y diesel por la gestión 2003, información proporcionada con nota SH-4302 DRC-1905/2005 de 3 de junio de 2005, consistente en un listado de los mayoristas distribuidores de combustibles, listado de estaciones de servicio a nivel nacional; reportes mensuales de volúmenes de venta de productores a los mayoristas (por mayorista), reporte mensual de volúmenes vendidos por los mayoristas a las estaciones de servicio, movimiento mensual de volumen del producto por estación de servicio, información mensual sobre volúmenes importados y comercializados de diesel reportados por los importadores y precios vigentes en la gestión 2003, información emitida por un ente público competente y especializado en la materia, tiene pleno valor probatorio con arreglo al art. 217 in fine de la Ley Nº 3092.

Continua señalando que como resultado de la verificación de la información proporcionada por dos fuentes (SOMCO S.R.L. y la Superintendencia de Hidrocarburos), la Administración Tributaria estableció diferencias que no fueron desvirtuadas documentalmente por el contribuyente puesto que no respaldó sus afirmaciones en la etapa de descargos, ni en la instancia de alzada, porque no existe en obrados prueba suficiente que desvirtué la determinación efectuada.

Refiere también, que de acuerdo con los antecedentes, la Administración Tributaria obtuvo información de la Superintendencia de Hidrocarburos SIRESE sobre la comercialización mensual mayorista de gasolina Especial y Diesel Oil y de YPFB sobre el diesel oil importado correspondiente a la gestión 2003 y que la Administración, en base a los volúmenes de gasolina especial diesel local e importado adquiridos por SOMCO S.R.L., según reportes remitidos por los proveedores mayoristas a la Superintendencia de Hidrocarburos y YPFB por un total de Bs.10.035.659, así como la información obtenida de la base de datos (SIRAT 2), estableció la cantidad de los productos vendidos a los consumidores finales, determinando cantidades mensuales para la gestión 2003, multiplicando por el precio del litro de gasolina y diesel, determinó diferencias a favor del Fisco en los periodos enero a diciembre de la gestión fiscalizada por Bs. 760.765 que dio, aplicado el impuesto omitido, dio como resultado la suma de Bs. 98.899. En consecuencia, se evidencia que la información obtenida por la Administración Tributaria se halló plenamente respaldada con sujeción a lo establecido en los arts. 43. I, 73 de la Ley Nº 2492 y el art. 217 in fine de la Ley Nº 3092, por lo que se concluye que no existe nulidad en los reparos efectuados por la Administración Tributaria como erróneamente aduce el demandante.

Por otro lado manifiesta que la Administración Tributaria no cuestionó la veracidad de las declaraciones juradas, sino que no declaró la totalidad de sus ventas.

Señala también, que el 4 de octubre de 2006 la Administración Tributaria notificó a SOMCO S.R.L. (actual Estación de Servicio Surtidor Canedo Zona Mesa Verde) con el formulario de Orden de Verificación Interna F-7520 y el 17 de septiembre de 2007 emitió la Vista de Cargo, el cual fue pronunciado en el plazo previsto en el art. 104. V) de la Ley Nº 2492, por lo que el argumento del demandante carece de sustento jurídico.

En otro punto refiere que notificado el ahora demandante con la Vista de Cargo, presentó descargos consistentes en reportes de la cantidad adquirida de combustible, así como saldos de los combustibles al final de mes y sus mermas, que no cuentan con documentación de respaldo, tales como las facturas de compras ni otra documentación que avale dicha información, la cual fue valorada en el Comité de Evacuación mediante Acta de Comité Nº 015/2007 de 19 de noviembre de 2007, que concluyó señalando que los saldos de combustible expuestos en dichos cuadros fueron considerados como no facturados y que no cuentan con respaldo documental, razón por la que no modificaron los cargos establecidos, motivo por el cual, el demandante incurre en afirmaciones que no se sujetan a la verdad de las actuaciones procesales por lo que no existiría mérito para la investigación de responsabilidades de acuerdo a la norma 1178 como equivocadamente pretende el ahora demandante.

Finalmente refiere que al haber sido observada la información obtenida por la Administración Tributaria y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, la Superintendencia Tributaria General en uso de sus facultades solicitó a la Superintendencia de Hidrocarburos confirmara la información supuestamente contradictoria proporcionada por esa entidad regulatoria, habiendo la Superintendencia de Hidrocarburos mediante nota SH-4922 DRC-2101/2008 de 11 de julio de 2008 precisado que la aclaración pertenecía a otra Estación de Servicio (Oqharikuna), y con relación a SOMCO S.R.L. afirma que se mantiene invariable la información enviada mediante nota SH-4302 DRC-1905/2005 de 3 de junio de 2005 al SIN que fue reportada a la Superintendencia de Hidrocarburos por los ex-mayoristas e importadores en calidad de declaraciones juradas.

Complementariamente, la nota enviada por el Lic. Peter Campos tuvo respuesta mediante CITE GNH/DIF/N-1834/2007 de 29 de agosto de 2007 manifestándole que no son justificativos suficientes ni causales de anulación, por lo que no era procedente anulación del Operativo 280, debiendo proseguirse y cerrarse con los informes correspondientes para cada una de las Ordenes de Verificación, de modo que se evidencia que no existiría ninguna confesión de parte de la Administración Tributaria como erróneamente manifestó el ahora demandante. Por otra parte señaló, que la Administración Tributaria no es parte en el proceso por lo que es impertinente e inadmisible la confesión de parte.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se declare Improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso.

En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil; habiendo sido presentadas la réplica y dúplica, posteriormente en atención al memorial de fs. 133 por el cual se hace conocer la determinación del Juez de garantías que dispuso dejar sin efecto la Sentencia 96/2015, a fs. 138 se dispuso el sorteo de la presente causa.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

El 6 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Víctor Camargo Marín representante legal de SOMCO S.R.L., con la Orden de Verificación Interna 00062800038, en la que comunicó que de la confrontación de la información proporcionada por empresas mayoristas sobre ventas de gasolina, diesel local e importado y gasolina premium (lo que corresponda), con las declaraciones juradas presentadas mediante Form. 143 (Débito Fiscal), se detectó que no declaró la totalidad de sus ventas durante la gestión 2003, estableciendo diferencias por Bs.760.764 que da origen al impuesto omitido de Bs.98.899, emplazándolo a que en el término de cinco (5) días presente la Orden de Verificación, Libro de Ventas, Declaraciones Juradas F-143 (IVA), F-156 (IT) y Notas Fiscales emitidas en los períodos enero a diciembre 2003 (fs. 2 a 9 de antecedentes administrativos, carpeta 1).

Que el 17 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción 125522 a SOMCO S.R.L., por haber incumplido la obligación de asentar cronológicamente las notas fiscales y no haber determinado en qué casos correspondía la agrupación de registro de sus ventas; igualmente en la misma fecha labró el Acta de Infracción 125531 por la falta de notariación de los Libros de Ventas de los períodos de septiembre a diciembre 2003 (fs. 15 y 18 de antecedentes administrativos, carpeta 1).

El mismo 17 de septiembre la Administración Tributaria emitió el Informe Final GDCH/DF/IF/VI/125/2007 que señala que de la verificación y análisis comparativo entre los ingresos consignados en las declaraciones juradas F-143 (IVA) y las compras realizadas por el contribuyente reportadas por la Superintendencia de Hidrocarburos y YPFB (gasolina, diesel local e importado), determinó diferencias a favor del fisco por ingresos percibidos y no declarados en los períodos enero a diciembre 2003, impuesto omitido que alcanza a Bs.98.899 (fs. 169 a 170 de antecedentes administrativos, carpeta 1).

8 de 22

El 20 de septiembre de 2007, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante legal de SOMCO SRL, con la Vista de Cargo 10/VC/VI/00062800038/028/2007, de 17 de septiembre de 2007 e Informe Final GDCH/DF/IF/VI/125/2007, que determina sobre base cierta un saldo a favor del fisco por IVA, Deuda Tributaria que alcanza a Bs.167.656 equivalente a 134.086 UFV, que incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, concediéndole el plazo de 30 días improrrogables para formular sus descargos y presentar prueba referida al efecto conforme el art. 98 de la Ley Nº 2492 (CTb) (fs. 171 a 175 de antecedentes administrativos).

El 22 de octubre de 2007, José Antonio Canedo Claros, por SOMCO S.R.L., presentó nota a la que adjunta documentación de descargo a la Vista de Cargo, que consiste en detalles de compras de combustible y pérdidas por mermas (fs. 187 a 202 de antecedentes administrativos, carpeta 1). El 19 de noviembre de 2007, el Comité de Evaluación emitió el Acta Nº 015/2007, en la que analiza los descargos presentados, entre otros contribuyentes, por SOMCO S.R.L., de cuyo resultado establece que el descargo consistente en cuadro elaborados no cuentan con respaldo documental que desvirtúe la información proporcionada por la Superintendencia de Hidrocarburos y YPFB, por lo que decidió rechazarlos (fs. 205 a 207 de antecedentes administrativos, carpeta 1).

El 21 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones GDCH/DF/IC/VI/070/2007, señalando que los descargos presentados fueron analizados por el Comité de Evaluación, según consta en Acta de Comité Nº 015/2007, que los consideró no válidos, manteniendo el reparo determinado, y al no haber procedido el contribuyente a la cancelación de la Deuda Tributaria determinada, ni presentado descargos validos dentro de plazo establecido en la Vista de Cargo en aplicación al art. 98 de la Ley Nº 2492 (CTb), se remite el expediente al Departamento Jurídico para la prosecución del trámite correspondiente, cuya Deuda Tributaria asciende a Bs.171.306 equivalentes a 134.561 (fs. 208 a 210 de antecedentes administrativos, carpeta 1).

El 5 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria emitió el Dictamen Nº 116/07, que confirma la sanción preliminar, señalando que para los períodos de enero a septiembre de 2003, corresponde la sanción por Evasión conforme a los arts. 114, 115 y 116 de la Ley Nº 1340 (CTb) y para octubre a diciembre 2003, incurrió en Omisión de Pago al tenor de los arts. 163, num. 3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTb) (fs. 221 a 222 de antecedentes administrativos, carpeta 1).

El 14 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria notificó al representante legal de SOMCO S.R.L. con la Resolución Determinativa 177/2007 de 6 de diciembre de 2007, que resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente, por el IVA correspondiente a los períodos de enero a diciembre 2003, que ascienden a Bs.251.402, equivalentes a 196.611 UFV e incluyen tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción (fs. 223 a 231 de antecedentes administrativos). La cual fue recurrida a través del Recurso de Alzada que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alada STR/CHQ/RA 0049/2008 de 15 de abril de 2008 que dispuso anular la Resolución Determinativa Nº 177/2007 de 6 diciembre de 2007.

Habiendo la Administración Tributaria interpuesto recurso jerárquico el cual fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0425/2008 de 7 de agosto de 2008 que resolvió revocar totalmente la resolución de alzada y mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 177/2007 de 6 de diciembre que es impugnada en el presente proceso.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Mostrando 60 de 119 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Surtidor “CANEDO ZONA MESA VERDE”
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Carga de la pruebaDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0042/2017Fuente oficial