Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 42
Sucre, 24 de abril de 2017
Expediente : 145/2016-CA
Demandante : Sociedad de Ingeniería Boliviana – SOINBOL
S.R.L.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 35-38 interpuesta por Daniela Aparicio Cata en representación legal de la Sociedad de Ingeniería Boliviana – SOINBOL S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0365/2016 de 18 de abril de fs. 14-29; la contestación a la demanda de fs. 108-113; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 131; los antecedentes procesales y lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 16 de mayo de 2011, el Sujeto Pasivo presentó la Declaración Jurada con Número de Orden 6033718849, correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal abril de 2011, con un saldo definitivo a favor del Fisco de Bs13.088 y pago cero.
En fecha 03 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula al Sujeto Pasivo con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 603300116913 de 24 de septiembre de 2013, por el importe declarado y no pagado en la Declaración Jurada con Número de Orden 6033718849, correspondiente al periodo fiscal de abril de 2011.
En fecha 29 de enero de 2014, la Administración Tributaria notificó al Sujeto Pasivo, con la Resolución Administrativa N° 602000001414 de 28 de enero de 2014, aceptando la solicitud de facilidades de pago en 34 cuotas mensuales por concepto de la deuda tributaria emergente de las deudas auto determinadas en la Declaración Jurada con Número de Orden 6033718849, correspondiente al periodo fiscal de abril de 2011.
El 02 de junio de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDTJA/DRE/COF/INF/00627/2015, refiriendo que el plan de facilidades de pago otorgado, fue incumplido. En fecha 10 de junio de 2015, la Administración Tributaria, emitió el Informe CITE:GDTJA/DJCC/UCC/INF/835/2015 refiriendo que el Sujeto Pasivo tenía plazo para efectivizar la cuota N° 1 el 31 de enero de 2014 y la cuota N° 2 el 28 de febrero de 2014; sin embargo no efectuó ningún pago, razón por la cual, incurrió en incumplimiento de la Facilidad de Pago, sobrepasando el plazo de la tolerancia establecida en el Parágrafo I del Art. 27 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0001-15; asimismo, señala que la Declaración Jurada IUE 03/2011, tiene un saldo de tributo omitido calculado a la fecha de vencimiento de Bs.2,090; por lo que concluyó que el Sujeto Pasivo si bien realizó el pago de la cuota inicial y la garantía, conforme señala la Resolución Normativa de Directorio indicada, el importe fue imputado de acuerdo a lo señalado precedentemente, no realizando el pago total de ninguna de las Declaraciones Juradas que forman parte de la deuda tributaria.
En fecha 15 de junio de 2015, la Administración Tributaria, notificó por cédula al Sujeto Pasivo, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 603100051013 de 15 de octubre de 2013, por haber incurrido en la Contravención de Omisión de Pago, por el importe no pagado en la Declaración Jurada del periodo fiscal abril de 2011.
En fecha 28 de julio de 2015, la Administración Tributaria notificó por cédula al contribuyente, con la Resolución Sancionatoria N° 6011800029215 de 20 de julio de 2015, imponiendo una multa igual al 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento del impuesto por 8.106 UFV equivalentes a Bs.13.088, por la contravención de omisión de pago en la presentación de la Declaración Jurada.
En fecha 27 de enero de 2015, el Sujeto Pasivo fue notificado con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0021/2016 de 25 de enero, que confirmó la Resolución Sancionatoria N° 6011800029215 de 20 de julio de 2015.
En fecha 21 de abril de 2016, el Sujeto Pasivo fue notificado mediante cédula con la Resolución de Recurso Jerárquico ARIT/RJ 0365/2016 de 18 de abril de 2016, que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0021/2016 de 25 de enero.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
El demandante, luego de desarrollar brevemente los antecedentes del proceso; bajo el denominativo de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la Resolución Jerárquica en cuanto a la prescripción, indica que:
La AGIT en la Resolución Jerárquica, numerales vi al viii del IV.4.3. Sobre Prescripción de la facultad para la imposición de sanciones del IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídico, al señalar que se aplica retroactivamente la Ley N° 291 y N° 317, demuestran una franca vulneración al derecho a la seguridad jurídica e irretroactividad, plasmados en los arts. 9-2, 178, 306, 311-II.5 y, art. 123 de la CPE; resolución impugnada que ha permitido se apliquen normas que no se encontraban en vigencia durante la presentación de la Declaración Jurada Form. 400 (IT) del periodo abril de 2011; recordando al respecto, que las Leyes Nos. 291 y 317 son posteriores y su aplicación retroactiva no beneficia a SOINBOL S.R.L., vulnerando lo dispuesto en el art. 150 de la Ley N° 2492 y art. 123 de la C.P.E.; citando a ese efecto el Auto Supremo N° 5/2014 de 27 de marzo. Enfatizando a continuación, que es más que evidente la falta de certeza jurídica que causa la aplicación retroactiva del art. 59.I del CTB y la vulneración del principio de seguridad jurídica, debido proceso y tempus regit actum.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden, en virtud a los arts. 131 y 147 num. 3 de la Ley N° 2492; art 778 y siguientes del CPC, en observancia de los principios de legal, seguridad jurídica y debido proceso, interpone demanda Contencioso Administrativa, solicitando se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0365/2016 de 18 de abril.
II.1.2. Admisibilidad
Por Auto de 28 de junio de 2016, cursantes a fs. 41, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado, Apolinar Choque Arevillca, Gerente Distrital Tarija del SIN, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
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