Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 42/2017
EXPEDIENTE : 113/2015
DEMANDANTE : Lucía Tarqui Copa
DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ AGIT-RJ 0134/2015 de 26/01/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 22 vta., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 35 a 40 vta., los antecedentes del proceso; y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda
Que, el 20 de agosto de 2014, formuló recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN/GRLGR/ULELR Nº 061/2014 de 24 de julio, debido a que la misma carece de fundamentación sobre el supuesto contrabando contravencional, por cuanto no se demostró que el vehículo no contaba con Certificado Medioambiental emitido por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO); y, el certificado medioambiental Nº CM-LP-232-52-2014, no fue emitido en la gestión 2013 debido a saturación del sistema por afluencia de solicitudes, empero, el mismo fue peticionado el 31 de diciembre de 2013.
Que, el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, establecen en su parte considerativa que a la fecha de aceptación de la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 2013/232/C-11915, el vehículo no contaba con el certificado medioambiental del IBMETRO, vulnerando los arts. 85 de la Ley 1990 y 117 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 25870; en consecuencia, la conducta estaría configurada en otro tipo de ilícito, al no acompañar la documentación correspondiente.
Formulado el recurso jerárquico, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero, la AGIT, confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0834/2014 de 17 de noviembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT-LP).
I.2. Fundamentos de la demanda
Tanto el Acta de Intervención Contravencional como la Resolución Sancionatoria, carecen de fundamento; establecen preliminarmente que se trata de un vehículo prohibido alcanzado por el inc. w) del DS 28963, sin adjuntar ningún soporte técnico o prueba que así lo demuestre; además, no cuentan con una relación circunstanciada de los hechos, ello considerando que la petición de la solicitud del certificado de IBMETRO data de 31 de diciembre de 2013.
Que, el Director de dicho Instituto, remite la nota Nº DML-CE-051/2014 de 11 de julio, de Solicitud de Reconsideración y Aceptación de certificados emitidos el 8 de enero de 2014, dirigida al Director Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia, petición en la que se hace constar que el 31 de diciembre de 2013, IBMETRO recepcionó solicitudes de certificado medioambiental de usuarios que contaban con todo el respaldo documental y que por motivos de tiempo, no se pudo elaborar el certificado, habiendo emitido los mismos recién el 2, 3, 6 y 7 de enero, al haberse habilitado el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) para regularizar procedimientos aduaneros de internación de vehículos habilitados; la nota no fue enviada oportunamente a la Administración Aduanera.
Que, todo ello implica vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de una correcta valoración de la prueba y de los hechos acontecidos, incumpliendo además el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que obliga a observar el principio de sometimiento pleno a la ley asegurando a los administrados el debido proceso, vinculado al principio de legalidad.
I.3. Petitorio
Concluyó solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero, emitida por la AGIT.
II. De la contestación a la demanda
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso, respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de octubre de 2015 y señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0134/2015 de 26 de enero, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, argumentando lo siguiente:
El 25 de abril de 2014, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió el Informe GRLPZ-UFILR-I.098/2014 que en cumplimiento a la Orden de Control Diferido Nº 2014CDGRLP006 y en aplicación del Procedimiento de Control Diferido aprobado mediante Resolución Administrativa Nº RS-PE 01-003-14 de 26 de febrero de 2014, se realizó el control diferido a la DIU C-11915, concluyendo que el Certificado Medioambiental IBMETRO Nº CM-LP-232-52-2014, no fue emitido con anterioridad a la fecha de presentación de la declaración 31 de diciembre de 2013, sino el 7 de enero de 2014, cuando el vehículo ya no podía ser objeto de nacionalización, constituyendo una mercancía prohibida por la antigüedad y por ello es considerado inválido a efectos del despacho aduanero, vulnerándose con ello los arts. 111, 117 inc. a) y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, los arts. 85 de la Ley General de Aduanas (LGA), además de los requisitos para la importación de un vehículo previstos en los arts. 3 inc. y); 5 y 6 del DS 28963; y, en aplicación de los principios de verdad material y sometimiento pleno a la ley, se consideró la comisión de contrabando contravencional adecuada la conducta de Lucía Tarqui Copa a la previsión contenida en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTb).
La prueba de reciente obtención consistente en fotocopia simple de la nota del Director del IBMETRO DML-CE-0517/2014 de 11 de julio, fue rechazada por la ARIT-LP; era deber de la demandante realizar las gestiones necesarias para dar validez y eficacia y así pretender que la prueba sea valorada.
Finalmente, manifestó que corresponde considerar los fundamentos contenidos en la Sentencia Nº 288/2013 de 2 de agosto, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto conforme al art. 200 de la Ley 2492 (CTb), no es posible pretender que la AGIT intervenga como parte para obtener prueba o buscar hechos que son parte del litigio o en su caso suplir la negligencia de las partes que tiene el mandato legal de producir la prueba que demuestre sus derechos.
II.1.Petitorio.
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