Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0042/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Tributos / Corresponsabilidad

La Gerencia de la Aduana Nacional Cochabamba demanda la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2016 con el argumento de que se ha incurrido en falta de valoración de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, específicamente a los puntos 2), 3 y 4) de la nota de descargo pr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 42

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente : 135/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0293/2016 de 21 de marzo de 2016

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2016 de 21 de marzo de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 3 a 7, la notificación a tercero interesado de fs. 112, la respuesta de la entidad demandada de fs. 48 a 61, la réplica de fs. 75 a 76 vta., la dúplica de fs. 79 a 81 vta., el decreto de Autos de fs. 114, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional, representada por su apoderado Luis Carlos Paz Rojas, se apersona a este Tribunal, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2016, de 21 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la confirmación y subsistencia de la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-N° 023/2015, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional, con los argumentos siguientes:

Acusa que la entidad demandada concentra toda su argumentación en la supuesta falta de valoración de las pruebas aportadas por el sujeto pasivo, específicamente a los puntos 2), 3 y 4) de la nota de descargo presentada por la ADA Transoceánica SRL; sin tomar en cuenta que esa agencia despachante de aduana no fue la entidad que usó el recurso de alzada, sino la empresa MABER SRL., en consecuencia señala que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0293/2016, vulnera la Ley 2341 en su art. 13 y art. 67 de su reglamento, al emitir fallos con relación a un sujeto pasivo que no se halla legitimado conforme al art. 117 del D.S. 27113; arguye que se demostró que la resolución impugnada no cumple con la motivación y fundamentación pertinente, en vista que se basa en antecedentes que no han sido activados por el legitimado usuario del servicio de la AIT, remarcando que los puntos 2, 3 y también fueron presentados por el operador MABER SRL.; reclamada oficiosamente por la ARIT y la AGIT que hacen mención a la ADA Transoceánica en sus resoluciones, fue evaluada y considerada en forma previa a la emisión del Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-C-Nº 002/2015 de 28/04/2015 y antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria GRCGR-ULER-Nº 023/2015.

Alega que, no es evidente que la Aduana Nacional haya infringido el debido proceso o haya dejado en indefensión al operador MABER SRL., porque los puntos 2, 3 y 4 sujetos a evaluación; y que la Autoridad de Impugnación Tributaria alega desconocimiento; fueron en su momento evaluados y considerados conforme a las reglas y parámetros establecidos en los arts. 80 y 81 de la Ley 2492.

La AGIT hace especial énfasis en los puntos viii y ix de la relación entre la administración aduanera y el sujeto pasivo y pese a que establece que la Aduana Nacional efectivizó la valoración de las pruebas de descargo -según su entender- se desvirtúa el argumento aduanero. Manifiesta que la ARIT y la AGIT, no comprendieron que cuando en la resolución sancionatoria impugnada se transcribe parte de la normativa como respuesta y sustento de la valoración de descargos; es que esa es la única forma en la que la Administración Pública puede desvirtuar un hecho formulado por el sujeto pasivo o administrado. Argumenta que la dimensión del ámbito público administrativo tiene su razón de ser en la aplicación irrestricta de la ley, no en su interpretación, alega que por ese motivo, en las resoluciones administrativas, la valoración de descargos presentados se refiere a una contrastación con el derecho aplicado y si de esta contrastación emerge una divergencia (subsanable o insubsanable), la única posibilidad que le queda a la Administración Pública, es aplicar la sanción que la misma ley prevé; aduce que esa es la labor de la administración aduanera, bajo los preceptos de la legitimidad y legalidad que se presumen son propios de su actuación, al amparo del art. 65 de la Ley N° 2492, la administración aduanera alega que no existe ningún vicio de nulidad que impida a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-Nº 23/2015 cumplir con la finalidad para la que fue dictada.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se dicte sentencia y se declare probada la demanda “y consecuentemente se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0293/2016 de 21 de marzo de 2016, confirmando y declarando subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-Nº 23/2015.”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Que admitida la demanda mediante decreto de 20 de junio de 2016, cursante a fs. 10, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 48 a 81, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 02293/2016 de 21 de marzo, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto activo, haciendo énfasis en que la demanda incumple con los requisitos esenciales para su interposición, contraviniendo lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, señala que más aún si se considera que la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de AIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para para perseguir la aplicación correcta de la normativa legal, aspectos legales que señala, no fueron cumplidos por el demandante, quien se limita señalar y transcribir antecedentes administrativos y normativa aplicable, sin exponer los motivos técnico jurídicos que le llevaron a interponer su demanda contra la AGIT, no siendo suficiente argüir y repetir que la resolución jerárquica impugnada le genera agravios y lesiona sus derechos; manifiesta que es por ello que, la presente demanda planteada se constituye en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica dentro del presente proceso de puro derecho, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, continua argumentando que la Autoridad de Impugnación Tributaria es un Tribunal Especializado administrativo que garantiza la transparencia, la imparcialidad y el debido proceso, en ese sentido el hecho de aplicar la norma conforme los antecedentes del proceso y los argumentos de las partes, no puede ser considerado como que la AGIT aplicó incorrectamente la norma y vulneró el derecho del ahora demandante; asimismo deja en claro que, por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia administración tributaria aduanera quien estaría causando un perjuicio y provocando costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta la ley; señala que todos los argumentos expuestos en la demanda no demuestran de que forma la forma la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría lesionado derechos del ahora demandante.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2016 de 21 de marzo.

Réplica y dúplica

La Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional, con memorial de fs. 75 a 76 vta., formulo réplica, reiterando los términos de su demanda.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL COMITENTE Y DE LA AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS/La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías siendo responsables de forma solidaria el comitente como la Agencia Despachante de Aduanas de futuras sanciones.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 47 de la Ley Nº 1990

Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018SE/0042/2018Fuente oficial