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TSJ

SE/0042/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 042/2018

EXPEDIENTE : 321/2015

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1220/2015 de fecha 21 de julio de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de mayo de 2018

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16-23 que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1220/2015 de 21 de julio de 2015, copia cursante de fs. 6 a 14, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación a la demanda de fs. 51-58 vlta., el decreto de Autos para Sentencia de fs. 89; los antecedentes administrativos y:

CONSIDERANDO I: La Gerencia Regional Cochabamba, de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:

a) La intervención contravencional AN-GRCGR-UFICR-100/2012, se funda en el Decreto Supremo Nº 28141 de 16/05/2018, ya que si bien el vehículo motivo de la controversia se encontraba en Zona Franca a la fecha de publicación del D.S. 28308 de 26/08/2005 que modificó el DS 28141, tiene un MIC/DTA que data del 24/05/2005, es decir que el documento que da inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del DS 28141, por lo que no correspondía realizar tramitación alguna de importación.

Tomando en cuenta la fecha que generó el hecho, que es objeto de la prohibición, se encontraba vigente el D.S. 28141 de 16/05/2005, por ende la norma aplicable y de cumplimiento obligatorio era la señalada y no así el D.S. 28308 de 26/08/2005, puesto que ésta última fue publicada con posterioridad, y la aplicación es para hechos sobrevinientes, así determina, de manera coincidente la carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05

b) Respecto al D.S. 28141, refiere que las razones y argumentos que dieron origen a la emisión del referido Decreto Supremo, se basan en lo señalado por el art. 85 de la L.G.A., además de establecer lo siguiente: “ Que la producción nacional de diesel oíl no abastece la demanda interna de este combustible razón por la cual el Estado tiene que subvencionar el precio interno de este producto, con el riesgo que el mismo salga del país, vía contrabando, aspecto que constituye un atentado contra el Sistema Económico Financiero del País. Que las refinerías del país no tienen la capacidad de producción para satisfacer la demanda interna, por lo que corresponde importar este combustible para el abastecimiento de este producto utilizado para diferentes actividades en el país”.

Consiguientemente la emisión del D.S. 28141, responde a una política de resguardo del Sistema Económico del Estado, lo que implica que al haber ingresado al territorio nacional, el año 2005, el referido vehículo, siendo prohibida su importación, “han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando los mismos, pese a haberse emitido el D.S. 28141, …en consecuencia nos encontramos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano”.

c) Respecto a la prescripción, asume que fue incorrecta la apreciación de la AGIT al declarar erróneamente prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no consideró de manera adecuada la normativa relacionada para el efecto, tampoco se ha percatado que la comisión del ilícito de Contrabando sancionado por la Aduana, no ha cesado su consumación, es decir que estamos frente a un delito permanente, por cuanto el vehículo prohibido de importación, objeto del proceso por contrabando contravencional, actualmente continúa circulando en las calles de nuestro país de forma clandestina, causando un daño grave a la economía del Estado.

d) En el marco normativo señalado la acción en la que incurrieron los señores Richard Sánchez Morales, Juana Jiménez de Rodríguez, Cristóbal Gutiérrez Colque y Marcos Vilches, es calificada como contrabando contravencional en aplicación de los arts. 1 y 2 del DS 28141, y numeral 4 del art. 160 y 181 de la ley 2492, estableciéndose la responsabilidad solidaria e indivisible de la agencia despachante de aduana Rojim & Asociados Ldta., de la misma forma la Empresa Transportadora Transp. Sajama.

Solicitando en definitiva que se REVOQUE lo resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1220/2015 y en consecuencia disponer se mantenga firme y subsistente la Resolución sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 128/2014

Admitida la referida demanda, mediante resolución de fs. 25, la AGIT mediante su representante, contesta en forma negativa a la pretensión de la parte actora, aspecto este que se acredita mediante escrito cursante de fs. 51 a 58.

La Agencia Despachante de Aduana “ROOJIM & ASOCIADOS Ltda.”, en su condición de tercero interesado, fue debidamente notificado, con los principales actuados que hacen al proceso, aspecto que se acredita mediante la diligencia cursante a fs. 44, entidad que no se apersonó, situación que no impide la prosecución de la causa, en virtud a que era una situación facultativa y no imperativa su apersonamiento.

De fs. 81 a 82 vlta. cursa la réplica correspondiente al actor, de fs. 86 a 88 la dúplica de la parte demandada, habiéndose emitido autos para sentencia el 30 de enero de 2017, conforme se acredita a fs. 89.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2018SE/0042/2018Fuente oficial