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TSJReiteradora

SE/0042/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente denunció que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0635/2016, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa correspondiente al presente caso, constituyéndose en una resolución extra petita, que introdujo indebidamente situaciones que no fueron planteada...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 42/2019

Expediente : 218/2016

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz

del SIN

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0635 de 14 de junio de 2016.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 8 de mayo de 2019.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 24, interpuesta por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución AGIT-RJ 0635/2016 de 14 de junio, la respuesta de fs. 30 a 34 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Carlos Yamil Cuevas Urquiola, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis:

Que mediante Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 21-0024-2012, de 22 de septiembre, notificada al contribuyente el 9 de octubre de 2012, se instruyó tramitar por cuerda separada el procedimiento sancionador contra el contribuyente Maderera Boliviana Etienne S.A. MABET S.A., emergente de la obtención de valores fiscales por concepto de la sanción del IVA, indebidamente devuelto, al encontrarse su conducta prevista en el art. 165 de la Ley N° 2492, como contravención de omisión de pago, habiendo el sujeto pasivo interpuesto recurso de alzada contra la resolución administrativa de devolución indebida, resuelta por la ARIT, mediante Resolución N° 0085/2013 de 4 de febrero, que dispuso revocar parcialmente la Resolución N° 21-0024-2012, modificándose el crédito fiscal indebidamente devuelto de Bs. 74.20|1 a Bs. 73.310, acto impugnado por el sujeto pasivo mediante recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución N| 0482/2013, que dispuso revocar

Emergente de los procesos de verificación externa, se establecieron reparos por Depuración de Crédito Fiscal en el IVA, toda vez que se estableció que el contribuyente indebidamente beneficios fiscales mediante CEDEIM´s, al incluir dentro de su crédito fiscal, facturas por servicios prestados fuera del territorio nacional, y por otro lado, el contribuyente considera como parte del crédito fiscal sujeto a devolución impositiva, facturas por compras no vinculadas con la actividad exportadora, contraviniendo los arts. 8.a) de la Ley N° 843, 8 del DS N° 21530, 13 y 15 de la Ley 1489.

La Resolución 0482/2013, establece la existencia de apropiación indebida de crédito fiscal por los conceptos señalados ut supra, evidenciándose que el contribuyente, obtuvo indebidamente CEDEIM´s, por el monto de UFV´s 43.988, equivalente a Bs.65.598, constatándose la existencia de indicios que configuran su conducta como contravención de omisión de pago.

Dentro del pazo plazo establecido en el art. 168 de la Ley N° 2492, para presentar descargos, el contribuyente presentó memorial con argumentos de descargo para desvirtuar la sanción establecida en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 26-0482-2015.

Evaluados los descargos, éstos no pudieron desvirtuar el ilícito tributario incurrido por el contribuyente, por lo que en fecha 3 de diciembre de 2015, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0377-2015.

El 31 de diciembre de 2015, el contribuyente, interpuso Recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015, resuelto mediante Resolución Nº 0248/2016 de 28 de marzo, que dispuso anular obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0482-2015 de 28 de septiembre, bajo el argumento de que previo a iniciar el procedimiento sancionatorio, se debe aguardar los resultados de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Nº 0482/2013 de 22 de abril.

El 2 de marzo de 2016, la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico contra la precitada resolución, que fue resuelta mediante Resolución Nº 0635/20167 de 14 de junio, que confirmó la Resolución Nº 0248/2016 de 28 de marzo, anulando obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0482-2015 de 28 de septiembre, para que la Administración Tributaria, inicie en su oportunidad el procedimiento sancionatorio correspondiente, de conformidad a lo previsto en el art. 212.b).I del Código Tributario (Ley Nº 2492).

I.2.- Fundamentos de la demanda

1.- Sobre la diferencia que existe entre un acto administrativo firme y la cosa juzgada, señaló que la AGIT, dispuso anular obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°, bajo el fundamento que sobre la Resolución Nº 0482/2013, pesa una demanda contenciosa administrativa, cuya sentencia definirá la existencia o no de un monto indebidamente devuelto.

Al respecto, sostuvo que la AGIT no interpretó correctamente lo dispuesto por el art. 11.II.3) de la RND Nº 10-005-13, pues no comprende a cabalidad los efectos y elementos esenciales de un acto administrativo firme y la diferencia que existe entre cosa juzgada y acto administrativo firme.

Manifestó que es cierto que existe una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nº 0482/2013 y que lo resuelto en dicha demanda, tendrá incidencia en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015, sin embargo, el art. 11.II.3 citado ut supra, dispone de manera taxativa que la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento sancionador cuando la Resolución Administrativa adquiera firmeza.

En ese entendido debe considerarse que el procediendo sancionador fue iniciado de forma posterior a la emisión de la Resolución Nº 0482/2013, además contra dicho acto administrativo, no existe recurso administrativo posterior que pueda modificar lo resuelto en sede administrativa, constituyéndose esta resolución jerárquica, en título de ejecución tributaria, de conformidad a lo previsto en el art. 108.4 de la Ley Nº 2492, citando también lo previsto en el art. 131 del mismo cuerpo legal.

En ese contexto, la interposición de la demanda contenciosa administrativa impugnando la resolución jerárquica, no impide a la Administración Tributaria para que inicie el procedimiento sancionador por omisión de pago, en mérito al fallo contenido en la Resolución Nº 0482/2013 emitido por la AGIT.

Transcribiendo parte lo manifestado en las Resoluciones Nos. 113/0617/2007 de 29 de octubre y 1249/2015 de 21 de julio, sostuvo que la Administración Tributaria, en estricta aplicación del art. 131 de la Ley Nº 2492, párrafo cuarto, inició el cobro de la deuda confirmada y por ende el procedimiento sancionador, dando cumplimiento a la Resolución 0482/2013, emitiendo el Auto Inicial de Sumario Contravencional y de forma posterior la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015, y que de la revisión del citado acto administrativo, se evidencia que la gerencia operativa inició el procedimiento sancionatorio simplemente por el monto confirmado a favor del fisco en la Resolución Nº 0482/2013, y no así por el monto revocado, por lo que en ningún momento se estaría ocasionando daño alguno al contribuyente, pues dicho procedimiento sancionatorio por omisión de pago, se elaboró de conformidad con los arts. 165 de la Ley Nº 2492 y 42 del DS Nº 27310.

Por otro lado, cabe aclarar que lo dispuesto en el art. 11.II.3 de la RND Nº 10-005-13, no hace mención a que la resolución administrativa que inicia el procedimiento sancionador, deba adquirir la calidad de cosa juzgada, como erradamente interpreta la AGIT, pues solo establece que la Resolución Administrativa debe tener calidad de firme, señalando que no se debe confundir cosa juzgada con firmeza del acto administrativo, citando sobre el tema, lo establecido en la SCP Nº 1892/2013 de 29 de octubre y la SCP Nº 0249/2012 de 29 de mayo de 2012, y la Sentencia Nº 296/2015 de 25 de junio de 2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, al haber adquirido firmeza el acto administrativo impugnado en su momento por el contribuyente, el mismo es susceptible de ser ejecutado en sede administrativa por la Administración Tributaria, independientemente de que sea sometido a control jurisdiccional.

Que de la jurisprudencia citada, se tiene que cualquier acto administrativo goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad, asimismo es susceptible de ser impugnado en sede administrativa y sujeto a control jurisdiccional.

Por otro lado, adujo que corresponde tener presente lo dispuesto en el art. 131 párrafo cuarto de la Ley Nº 2492, disposición normativa que guarda relación con los arts. 25 y 108 del DS Nº 27350, marco legal del que se infiere que la resolución que resuelve el recurso jerárquico, se constituye en título ejecutivo susceptible de ser ejecutado por la Administración Tributaria, cualquiera sea el caso.

Que la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015 de 3 de diciembre, como acto administrativo, es susceptible de impugnación conforme el objeto del presente recurso de alzada, aspecto que refuerza el hecho de que lo dispuesto en la Resolución 0482/2013 y lo resuelto en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015, son actos administrativos independientes, consecuentemente la interposición de la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución 0482/2013, no resulta ningún impedimento jurídico para el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente al ilícito tributario incurrido por el contribuyente.

En consecuencia, se tiene que para el inicio del procedimiento sancionador la resolución administrativa debe obtener la calidad de firme, más no la calidad de cosa juzgada, por lo que la AGIT, aplicó e interpretó incorrectamente los alcances del art. 11.II.3 de la RND Nº 10-005-13.

Denuncio vulneración al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, pues el hecho que la AGIT haya interpretado ligeramente lo dispuesto en el art. 11.II.3 citado, no solo representa un error de apreciación, pues las resoluciones administrativas deben generar convicción en los sujetos procesales de la impugnación administrativa, para que cumplan las exigencias constitucionales de una debida motivación, en resguardo del derecho al debido proceso, citando al respecto, jurisprudencia contenida en la SC Nº 0758/2010-R de 2 de agosto, en ese sentido, se tiene que la fundamentación expuesta por la AGIT, no cumple con las exigencias constitucionales, pues no interpreta correctamente el art. 11.II.3 de la citada RND, al no diferenciar acto administrativo firme de cosa juzgada, tampoco lo contextualiza con otras disposiciones normativas, como los arts. 108 y 131 de la Ley Nº 2492, por lo que no se tiene que también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento motivación.

Denunció que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0635/2016, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa correspondiente al presente caso, constituyéndose en una resolución extra petita, que introdujo indebidamente situaciones que no fueron planteadas por las partes, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, pues de la lectura del recurso de alzada, el recurrente solamente solicitó, se dicte resolución revocando totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015 de 3 de diciembre, apreciándose que el contribuyente en ningún momento solicitó la nulidad de obrados, menos aún observó la validez del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0482-2015, por lo tanto, el fallo de la AGIT, es extra petita.

Finalmente añadió que, bajo los argumentos expuestos por la Administración Tributaria, está se encontraba habilitada legalmente para iniciar el procedimiento sancionador por la devolución indebida, establecida en la Resolución Nº 0482/2013, sin embargo, en el hipotético caso de que la demanda contenciosa administrativa iniciada contra la Resolución AGIT-RJ 0482/2013, sea favorable para el contribuyente, y se deje sin efecto o revoque la citada resolución, los montos que fueran cobrados por concepto de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015, pueden ser devueltos a través de la acción de repetición, establecida en el art. 121 y siguientes de la Ley Nº 2492.

Por lo que en el caso hipotético de que la presente demanda, sea declarada probada, el demandante, tiene los mecanismos legales necesarios para hacer efectiva la devolución de los montos cobrados indebidamente por la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015, situación que refuerza el inicio del procedimiento sancionador, en función a una resolución administrativa firme, en este caso la Resolución AGIT-RJ-0482/2013, no le causa perjuicio irreparable al contribuyente, aspecto que solicita se tenga presente a tiempo de emitir sentencia.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y por consiguiente se revoque la resolución impugnada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0377-2015.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 26, mediante memorial cursante de fs. 30 a 34 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sobre la diferencia que existe entre un acto administrativo firme y la cosa juzgada, precisó que los arts. 9 de la Ley Nº 2166 y 64 de la Ley Nº 2492, reconocen a la Administración Tributaria, la facultad reglamentaria, que le permite dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de normas tributarias.

En el presente caso, dentro del marco del Código Tributario Boliviano, la Administración Tributaria, emitió la RND Nº 10-005-13 de 1 de marzo de 2013, en la cual reglamenta los procedimientos sancionatorios para diferentes situaciones, entre las que se encuentra el procedimiento relacionado con la Devolución Indebida de Impuestos; por tanto, antes de ingresar al análisis de su contenido, se deja establecido que dicha resolución, está vigente y es fuente del Derecho Tributario Boliviano.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 36.II de la Ley Nº 2341.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019SE/0042/2019Fuente oficial