Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 42
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 268/2019-CA
Demandante: Vicente Fernández Castro
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT- RJ 0948/2019 de 9 de septiembre
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Vicente Fernández Castro, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 18, interpuesta por Vicente Fernández Castro (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2019 de 9 de septiembre de fs. 4 a 15; el Auto de Admisión de 2 de enero de 2020 de fs. 20; la contestación a la demanda de fs. 35 a 42; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de julio de 2021 de fs. 70; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 6 de septiembre de 2012, la Gerencia Distrital II Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN) notificó mediante cédula (fs. 2 del Anexo 1) al contribuyente con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 0012OFE00118 de 6 de septiembre de 2012 (fs. 2 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación de los hechos y elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) y el Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2008; y le solicitó documentación detallada mediante Requerimiento Nº 00113592 (fs. 3 Anexo 1).
El 24 de mayo de 2013, el SIN notificó mediante cédula (fs. 215 del Anexo 2) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) CITE:SIN/GDOR/DF/FE/VC/096/2013 de 22 de mayo de 2013 (fs. 199 a 209 de los Anexos 1 y 2 ), que estableció un adeudo preliminar de 153.348 UFV’s, que incluye tributo omitido, intereses, sanción del 100% por la conducta tributaria y multa por incumplimiento a deberes formales, por concepto de IVA e IT del periodo fiscal diciembre 2008, calificando preliminarmente la conducta al contribuyente, como omisión de pago.
El 28 de junio de 2013, el SIN notificó mediante cédula (fs. 229 del Anexo 2) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 17-00311-13 de 26 de junio de 2013 (fs. 222 a 227 del Anexo 2), que estableció determinar de oficio y sobre base cierta la obligación impositiva contra el contribuyente, por la suma de 154.328 UFV’s , por impuesto al IVA e IT, más intereses, sanción por omisión de pago por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2008, incluida la multa por incumplimiento de deberes formales.
El 20 de diciembre de 2013, el SIN notificó mediante cédula al contribuyente, con la Providencia de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) Nº 24-00863-13 de 23 de julio de 2013 (fs. 236 del Anexo 2), que señaló, estando firme y ejecutoriada la RD N° 17-00311-13 de 26 de junio de 2013; anunció al contribuyente el inicio de la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el PIET y dispuso las medidas coactivas de fs. 237 a 248.
Mediante Memorial presentado el 2 de enero de 2019 (fs. 250 a 251 del Anexo 2), el contribuyente solicitó prescripción de las acciones para ejercer la facultad de ejecución tributaria, en aplicación del art. 59-I, núm. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sin modificaciones previstas en las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, respecto al PIET Nº 24-00863-13 de 23 de julio de 2013.
El 15 de marzo de 2019, el SIN notificó personalmente al contribuyente, con el Auto Nº 251940000241 de 7 de febrero de 2019, que RECHAZÓ la prescripción opuesta.
Contra Auto Nº 251940000241 de 7 de febrero de 2019, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 7 a 8 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Oruro (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0718/2019 de 1 de julio (fs. 44 a 52 del Anexo 1), que CONFIRMÓ el Auto Nº 251940000241 de 7 de febrero de 2019 emitida por la Administración Tributaria y dispuso mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la deuda establecida en la RD Nº 17-00311-13de 26 de junio de 2013, en relación con el PIET Nº 24-00863-13 de 26 de julio de 2013.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 64 a 66 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0948/2019 de 9 de septiembre (fs. 95 a 106 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente formuló la demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 18), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El contribuyente, relacionó los antecedentes administrativos hasta que la AGIT emitió la resolución impugnada y alegó que, conforme consta en la RD Nº 17-00311-13 de 26 de junio de 2013, los hechos generadores alcanzó al periodo de diciembre de 2008; por lo que, conforme con el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debió aplicar el art. 59-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 y Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y Nº 812 de 30 de junio de 2016.
Afirmó, que el Art. 59-I del CTB-2003 (texto ordenado), vigente en el momento del hecho generador, correspondiente al periodo de diciembre de 2008, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro años (4) las acciones de la Administración tributaria para: (…) 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria”; por su parte, el art. 60-II de la misma normativa, prevé: “En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución Tributaria”.
Alegó que conforme a las normas descritas, la RD Nº 17-00311-13 de 26 de junio de 2013, el contribuyente fue notificado el 28 de junio de 2013 y el 18 de julio de 2013, adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, conforme prevé el art. 108-I, núm. 3 del CTB-2003 y de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003, el cómputo de los cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria, comenzó el 19 de julio de 2013 y finalizó el 19 de julio de 2017; durante el curso de dicho periodo, no se produjo ninguna causal de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, que prevén los arts. 61 y 62 del CTB.
Afirmó que la AGIT, en la página 20 de la Resolución Jerárquica impugnada, desconoció que no correspondía la aplicación retroactiva de la Ley Nº 291, que modificó el art. 56-IV de la Ley 2492, señalando: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”; citó la Sentencia Nº 16/2016 de 4 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (no señaló la Sala); consiguientemente, ratificó que al vencimiento del día 19 de julio de 2017, operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación del art. 59-I, núm. 4 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se “REVOQUE” la resolución impugnada; en consecuencia, se “REVOQUE” el Auto Nº 251940000241 de 7 de febrero de 2019.
Admisión.
Mediante Auto de 2 de enero de 2020 de fs. 20, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 35 a 42, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos tanto en instancia administrativa, como en etapa recursiva, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.
Citando las Sentencias N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del TSJ, referida a la falta de carga argumentativa y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no indicó la Sala emisora), referida a que no es posible inferir, suponer o adivinar lo que quiso expresar la parte actora; alegó que, con el fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá declararse improbada, al no demostrar las razones de su pretensión.
Afirmó que la AGIT, como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del art. 197 del CTB-2003, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las disposiciones legales vigentes (Leyes Nos. 291, 317, 812), conforme dispone el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, normas jurídicas que por imperio de lo establecido en el art. 5 de la Ley Nº 027, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante LTCP), se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y todo acto de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
Alegó que la AGIT, una vez que revisó los antecedentes administrativos, evidenció que el texto original del CTB-2003, señalaba que las acciones de la Administración Tributaria, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, prescribía a los 4 años, computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; texto que estuvo vigente, hasta las modificaciones efectuadas por el legislador, a través de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012; fecha en la que entró en vigencia, siendo de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 64-II de la CPE; donde el cómputo de la prescripción, de las acciones de la Administración Tributaria a partir del periodo 2008, no se completó debido a la entrada en vigencia de la Ley Nº 291; es decir, antes de que dicho cómputo finalice; aspecto que, dejó en evidencia que la citada Ley, tiene carácter retrospectivo; al alcanzar, efectos jurídicos que no se consolidaron al momento de la vigencia de la Ley referida; en consecuencia, correspondía la aplicación literal de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 291, que modificó el CTB-2003.
Afirmó, que conforme prevén los arts. 232, 235-I de la CPE y 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referidos al principio de sometimiento pleno de la Ley, la AGIT, se encuentra compelido al cumplimiento de la voluntad del legislador contenida en la Leyes y demás disposiciones que conforman el bloque normativo; máxime, cuando dichas Leyes gozan de presunción de constitucionalidad de acuerdo el art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010; por lo que, corresponde su aplicación conforme a la atribuciones y principios previstos en los arts. 132, 200 y 211 del CTB-2003.
Y de acuerdo a las normas descritas, se advirtió que, la deuda determinada en la RD Nº 17-00311-13 de 26 de junio de 2013, se configuró la condición legal prevista en el art. 59-IV del CTB-2003, modificado; consecuentemente, la facultad de ejecución de la deuda tributaria de la Administración Tributaria no ha prescrito.
Manifestó que ningún Juez, Tribunal u órgano administrativo, está autorizado para “inaplicar norma jurídica alguna”; toda vez que, conforme al art. 4 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPCo), se presume la constitucionalidad de las Leyes, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad.
Citando las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) N° 1110/2002 de 16 de septiembre, sobre la “legalidad” como un principio fundamental y N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, sobre la sumisión de los actos administrativos y jurisdiccionales a las disposiciones vigentes; así como, el art. 6 del CTB-2003, que prevé el principio de “legalidad”; señaló que, no existe la posibilidad de acudir a normas derogadas; por lo que, las Leyes N° 291 y N° 317, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación.
Afirmó que, cumpliendo tanto con los derechos al debido proceso y la defensa, como los principios de “seguridad jurídica” y “legalidad” establecidos en los arts. 115 y 410-II de la CPE, se aplicaron las modificaciones al CTB-2003, para la problemática planteada; posición que se encuentra reforzada con las SC N° 11/02 de 5 de febrero de 2002 y N° 1421/2004-R de 6 de septiembre, referidas a la retroactividad auténtica y no auténtica (retrospectividad); añadió que, las Leyes N° 291 y N° 317, se aplicaron correctamente a una situación no concluida.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El contribuyente y la AGIT, no hicieron uso de su derecho a la réplica ni dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 29 a 32, el SIN se apersonó al proceso en su condición de tercero interesado, propugnando la resolución impugnada; por lo que, refutó la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Alegó que, el demandante realizó una interpretación errada de la Ley, no consideró que el cómputo para que opere la prescripción de la ejecución tributaria, inició 20 días después de notificada con la RD; más aún, debido a que el demandante solicitó la prescripción a la facultad de ejecución tributaria, cuando el proceso administrativo se encontraba con Resolución Determinativa ejecutoriada y se notificó, al contribuyente, el 28 de junio de 2013, habiendo adquirido firmeza 20 días después; es decir, el 22 de julio de 2013, cuando la Ley Nº 291 de modificaciones al Presupuesto General del Estado de 22 de septiembre de 2012, se encontraba vigente, conforme a la Disposición Adicional Quinta y el art. 59-IV del CTB-2492 señala: “La Facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”.
Alegó conforme a la norma descrita, que a partir de su publicación quedan vigentes las modificaciones realizadas en el CTB-2492 y conforme a los antecedentes, la RD Nº 17-00311-13 de 26 de junio de 2013, fue emitida y notificada en plena vigencia de la Leyes Nos. 291 y 317, correspondiendo su aplicación para el cómputo de la prescripción y por tanto, la facultad de ejercer la deuda tributaria determinada, es imprescriptible; citó la SCP Nos. 1169/2016-33 de 26 de octubre de 2016 y 0012/2019-S2 (no indicó la Sala que las emitió).
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