Texto del fallo
SENTENCIA Nº 42/2021
EXPEDIENTE: 91/2018
DEMANDANTE: Gustavo Gregoria Ajata Mansilla
DEMANDADO: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA: AGIT-RJ 0230/2018 de 29 de enero.
MAGISTRADO RELATOR: Abg. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 50 a 54 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0230/2018 de 29 de enero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación del demandado de fs. 119 a 135 vta., el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 105 a 113, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, el Gustavo Gregorio Ajata Mansilla, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando lo siguiente:
Indica que, dentro de la demanda Contenciosa Administrativa instaurada por su persona contra la AGIT (Exp. 393/2015) el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº 107/2017 de 18 de agosto, anuló la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1805/2015 de 19 de octubre, disponiendo que la AGIT emita una nueva Resolución analizando y valorando la prueba de reciente obtención ofrecida, conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo judicial; por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0230/2018 de 29 de enero, en grosera desobediencia a lo dispuesto por la mencionada Sentencia, puesto que considera que no valoró en nada las pruebas de reciente obtención ofrecidas pese a haber sido aceptadas por la misma AGIT, siendo nuevamente ignorados los aspectos de forma como de fondo expresados en el recurso jerárquico.
Señala que, la resolución emitida por la AGIT, quebranta el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), considerando el actuar de esa Institución como una ingratitud de parte del gobierno y sus dependencias.
I.2. Fundamentos de la demanda
Reiterando en varias oportunidades, que la AGIT quebranto el Código Tributario Boliviano, así como la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en dicho fallo se anuló la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1805/2015 de 19 de octubre, ordenando la emisión de una nueva Resolución en base a los lineamiento dispuestos por dicho fallo judicial, debiendo analizarse y valorarse la prueba de reciente obtención ofrecida; sin embargo, considera que la AGIT se empecinó en hacer caso omisión a la citada Sentencia, quebrantando el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB); respecto a los principios universales, que también fueron incumplidos por los demandados, citó la Sentencia 016/2014 de 27 de marzo.
Aduciendo además que, lo señalado por la AGIT respecto a los integrantes del Mercado Campesino (CRAMA) y (CERCAT) Tarija en la Resolución impugnada, no corresponde por que el listado de integrantes de los gremiales establecidos en el mencionado mercado, es parte de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Trabajadores por cuenta propia del Estado Plurinacional de Bolivia, la cual cuenta con una Directiva de la que es Secretario de Relaciones Internacionales, razón por la cual, con la finalidad de llegar a un acuerdo con el Gobierno prestó su nombre para efectuar la compra de azúcar para los gremiales asociados, pruebas que fueron aceptadas por la AGIT al señalar día y hora de juramento de reciente obtención.
Considerando el actuar de los demandados como una ingratitud de parte del gobierno y sus dependencias.
I.3. Petitorio
Solicitó se declare probada la demanda y “…por tanto nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0230/2018 de fecha 29 de enero…” (sic).
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la AGIT, señaló lo siguiente:
La demanda, aparte de ser una copia del Recurso Jerárquico, no cumplió con los requisitos esenciales de un contencioso administrativo conforme señala el art. 327 del “Código de Procedimiento Civil”, siendo que no precisa cual sería el hecho en el que incurrió la autoridad demandada, ni señala qué pruebas serían las que no se analizaron ni valoraron, mucho menos se indicó que es lo que desvirtuarían dichas pruebas; puesto que, debe entenderse que no basta solo con hacer afirmaciones sin argumentar las mismas; asimismo, no se advierte que la demanda planteada en contra suya, contenga derecho alguno mencionado como vulnerado.
Aduce que, el art. 219 inc. d) del CTB, dispone que en instancia recursiva, solo podrán presentarse pruebas de reciente obtención conforme lo establece el art. 81 del mismo Código, que de acuerdo a lo señalado por la SC 1642/2010-R de 15 de octubre, dicha prueba debe cumplir los requisitos de pertinencia y oportunidad, y que en caso de reciente obtención el contribuyente deberá demostrar que dicha omisión no fue por causa propia y presentarlas con juramento de reciente obtención, lo que no sucedió en este caso, por que el contribuyente no demostró que la omisión no fuera por causa propia, por lo que se determinó que la prueba presentada no cumplió con los requisitos establecidos por el citado art. 81 de CTB, en consecuencia la improcedencia de su consideración.
Sobre la valoración de la prueba presentada, en el subtítulo IV.4.6 de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, en los numerales romanos iii, iv, v, vi y vii, se señaló de manera fundamentada lo dispuesto en la normativa jurídica tributaria en cuanto a la presentación de pruebas de reciente obtención, en relación a la pertinencia y oportunidad -sentando también por la Sentencia 131/2013 de 17 de abril-, para concluir que la AGIT obedecería la vinculatoriedad y lo ordenado por la Sentencia 107/2017 de 18 de agosto, lo que también demuestra que no hubo incumplimiento alguno.
Ahora bien, respecto a que no se tomó en cuenta la prueba literal de fs. 333 a 336 titulada “VENTA DE ABARROTES EN GENERAL”, refiere que si bien este revela datos como nombre de la asociación, responsable de la misma y el listado de 38 personas con detalle de apellidos, nombres, números de carnet, dirección de depósito, dirección de tienda, cantidad requerida de 46 Kgs y firma, la misma no se constituye en documento idóneo para desvirtuar las observaciones establecidas por la administración Tributaria, por haber sido emitidas por terceras personas ajenas al proceso carecen de elementos esenciales para crean en el juzgador convicción y pertinencia; así como, presentar un testigo para pretender acreditar obligaciones pecuniarias, lo cual no esta permitido por mandato del art. 1328 num. 1) del Código Civil (CC), por lo que al no constituirse en elementos idóneos para desvirtuar los cargos impuestos al Sujeto Pasivo, no fueron considerados.
Finalmente, concluye aseverando que la demanda no es entendible, además que la Resolución de Recurso Jerárquico emitido por la AGIT respetó en todo momento el debido proceso, fundamentando y motivando las razones para la decisión asumida por la misma, conforme los parámetros establecidos por la SCP 0532/2014 de 10 de marzo, no siendo necesario que dicha fundamentación y motivación sea ampulosa, además de valorar la prueba presentada conforme corresponde.
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