Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0042/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 42/2022

EXPEDIENTE : 43/2021

DEMANDANTE : Luis Fernando Jordán Sarabia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ-1855/2020 de 11 de diciembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2022

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 17 vta., interpuesta por Luis Fernando Jordán Sarabia impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1855/2020 de 11 de diciembre, cursante de fs. 02 a 13 vta., el memorial de contestación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 73 a 78; el escrito de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz, en su calidad de tercero interesado de fs. 92 a 95 vta.; el decreto de autos de fs. 113; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

Luis Fernando Jordán Sarabia, por memorial cursante de fs. 15 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

La Administración de Aduana Interior La Paz, encontró observaciones durante el aforo de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/201/C/30735 de 25 de octubre, emitiendo posteriormente el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 3286/2012 de 25 de marzo, mediante el cual se determinó la presunción aduanera contenida en el art. “278” del Código Tributario Boliviano (CTB), por lo que emitió el Acta de Intervención GRLPZ/LAPLI-0005/2013 de 27 de marzo, iniciando un proceso e investigación; de forma posterior, su persona presentó un incidente en la vía jurisdiccional, que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio de 19 de noviembre de 2014, que declaró probada la excepción de prejudicialidad, estableciendo dicha resolución, que debía existir un procedimiento previo de determinación en sede administrativa antes de un procesamiento en la vía ordinaria.

Señaló que, en cumplimiento a esa decisión judicial, se le notificó con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-Nº 001/2016 de 7 de diciembre, ante lo cual solicitó un plan de pagos rechazado por silencio administrativo; a consecuencia de dicha negativa la Aduana Nacional emitió la Resolución Administrativa AN-GLRGR-LAPLI-RESADM-112-2020 de 24 de enero, que determinó confirmar la Vista de Cargo y determinar una deuda tributaria de UFV´s 146.518,00 (ciento cuarenta y seis mil quinientos dieciocho unidades de fomento a la vivienda) monto actualizado al 7 de diciembre de 2016, establecido por la supuesta diferencia del valor de la mercancía y la correspondiente multa por omisión de pago.

Indicó que, presentada la impugnación administrativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ), se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2020 de 25 de septiembre, a través de la cual se determinó anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-001/2016. Presentado el recurso jerárquico por ambas partes contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0772/2020, la AGIT a través de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, anuló la Resolución del Recurso de Alzada y demás actuados hasta la Resolución Administrativa AN-GLRGR-LAPLI-RESADM-112-2020 de 24 de enero, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, que se pronuncie de manera fundamentada respecto a la solicitud planteada por el sujeto pasivo en su memorial de 13 de enero de 2017.

I.2. Fundamentos de la demanda

Señaló que a través de la presente demanda, corresponde valorar si el vicio más antiguo de nulidad se ubica en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-112-220 como señala la autoridad demandada, o en la Vista de Cargo como expresó la ARIT-LPZ, o bien en el inicio del procedimiento iniciado contra su persona, debido a que, en la Resolución del Recurso Jerárquico ahora impugnado, la AGIT, no negó ni desvirtuó de manera alguna que la Vista de Cargo adolezca de vicios absolutos de nulidad, los que no podrían darse por subsanados a través del memorial de 13 de enero de 2017.

Indicó que, en mérito al principio de oportunidad en materia administrativa, la AGIT, debió prever que incluso brindándole a la Administración Aduanera la oportunidad de providenciar dicho memorial, como sujeto pasivo tiene el derecho de invocar la nulidad de la Vista de Cargo, y de los actuados previos a la misma, por los vicios que se constataron en las dos instancias de impugnación administrativa.

Manifestó que, si los actuados previos a la Resolución Administrativa AN-GLRGR-LAPLI-RESADM-112-2020 son nulos por motivos que la propia AGIT estableció en su resolución, resulta totalmente insulso anular obrados solamente hasta la citada Resolución, lo contrarió seria vulnerar el principio de economía procesal y celeridad que resguardan el derecho administrativo, puesto que es previsible que luego de dictarse una nueva resolución administrativa, se active nuevamente un proceso de impugnación con la denuncia de los defectos absolutos previos, razón por la cual, la nulidad de obrados debe alcanzar al vicio más antiguo, máxime si el sujeto pasivo ya dejó constancia de su reclamo sobre la nulidad durante el procedimiento.

Adujo que, el memorial de 13 de enero de 2017 donde solicitó un plan de pagos, fue rechazado de manera tácita por la Aduana Nacional por mandato del art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y que como sujeto pasivo tiene la vía de impugnación dentro del plazo establecido para cuestionar cualesquiera de las resoluciones que puedan ser dictadas en el presente caso, siendo esa facultad irrenunciable. Indicó que, carece de lógica y pertinencia que una Resolución Jerárquica, pretenda anular obrados únicamente hasta el vicio más reciente, en especial de la nulidad causada por vulneración a derechos constitucionales relacionados con el derecho de petición y el debido proceso en cuanto a una correcta fundamentación. Señaló que la AGIT al haber determinado la nulidad de obrados hasta un punto medio, constatando que los vicios alcanzan a actuados más antiguos, incurrió en vulneración al debido proceso.

Manifestó que, se ratifica en los argumentos contenidos en su recurso jerárquico, a través del cual extraño que la Aduana Nacional de Bolivia, no haya aplicado un procedimiento legal para la determinación, saltándose las formalidades de un debido proceso de control o fiscalización, el que solo puede empezar a computarse a partir de la notificación con una orden expresa firmada por autoridad competente.

1.2.4. Petitorio

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1855/2020 dictada por la AGIT, anulando obrados hasta la Diligencia AN-GRLPZ-LAPLI 569/2012 inclusive; disponiendo iniciar formalmente un proceso que le permita asumir defensa en uso de sus garantías y derechos fundamentales.

CONSIDERANDO II

Mediante providencia de 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 19, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luis Fernando Jordán Saravia en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la AGIT como demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante Provisión Citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, como tercera interesada, en su domicilio ubicado en Villa Bolivar, Av. 6 de marzo s/n, a 3 cuadras del cruce a Viacha, carretera a Oruro de la ciudad de El Alto, ordenando se libre la respectiva Provisión Compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 67 fueron devueltas las Provisiones Citatoria y Compulsoria libradas a efecto de citar con la demanda a la AGIT y notificar al tercero interesado, las que fueron debidamente diligenciadas el 10 de mayo de 2021, tal como consta en las diligencias de citación y notificación de fs. 31 y 41, disponiéndose mediante providencia de fs. 68, se arrimen al expediente. Asimismo, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 73 a 78, y en virtud a la Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020, se tuvo por legalmente apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su calidad de Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente a la Entidad demandante a los efectos de la réplica.

II.1. De la contestación de la demanda

La autoridad demandada, por memorial de fs. 73 a 78, contestó de forma negativa a la demanda, señalando que a pesar que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1855/2020, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, pone de manifiesto que la demanda contenciosa administrativa carece de argumentos al ser una simple inconformidad genérica por lo que corresponde declararla improbada, en base a los siguientes criterios:

II.1.1. Carencia de argumentos

Indicó que en la demanda contencioso administrativa interpuesta, el actor no expresó agravio alguno y se limitó a manifestar su disconformidad con la decisión asumida sin exponer ningún sustento jurídico, omisión que impide al Tribunal Supremo de Justicia ingresar al análisis de fondo de la demanda, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de establecer la existencia de la supuesta vulneración de la ley por parte de la AGIT, así como expresar y fundar la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, exponiendo los motivos técnico-jurídicos que le llevaron a interponer su demanda, no siendo suficiente argüir que la anulación dispuesta por la AGIT debió alcanzar más actuados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica y que no se adecúa a los requisitos exigidos por ley para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, ademas no demuestra de que forma la AGIT habría lesionado los derechos del demandante. Al respecto hizo mención a la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, cuyo razonamiento estableció que cuando lo expuesto en la demanda es ambiguo y superficial, no se refiere ni se concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, esta pretensión es inatendible, por cuanto no se puede suplir de oficio esta deficiencia argumentativa.

II.1.2. En cuanto al fondo de la demanda

Señaló que la Resolución Jerárquica demandada dispuso anular la Resolución del recurso de alzada hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-112-2020 de 24 de enero, al advertir que la Administración Aduanera en la emisión de ese acto administrativo definitivo, omitió considerar y pronunciarse sobre los aspectos planteados por el ahora demandante Luis Fernando Jordán Saravia en su memorial de 13 de enero de 2017, explícitamente en relación a la conformidad que expresó respecto al pago de la deuda tributaria por variación del valor y contravención de omisión de pago de tributos aduaneros, establecidos en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI-001/2016, para lo cual solicitó liquidación actualizada y plan de pagos.

Indicó que la afirmación efectuada por el ahora demandante en sentido de que la anulación dispuesta en la instancia jerárquica debió comprender también la Vista de Cargo, carece de sustento jurídico, debido a que en ninguna parte del memorial de demanda identifica los motivos por los cuales se pretende dicha nulidad, ni identifica los vicios de la Vista de Cargo que ocasionarían indefensión en el sujeto pasivo, más aún, si los reparos preliminares que ese acto estableció fueron expresa y voluntariamente reconocidos por el demandante, dando lugar a que manifieste ante la Administración Aduanera su intención de acogerse a un plan de pagos para cumplir con sus obligaciones según el referido memorial de 13 de enero de 2017, en el que reconoció de forma expresa su conformidad al pago de la deuda tributaria por variación de valor y contravención de omisión de pago de tributos aduaneros, establecidos en la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 001/2016.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Jordán Sarabia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022SE/0042/2022Fuente oficial