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TSJReiteradora

SE/0042/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente alegó que en el momento de la validación y aceptación de la DUI C- 15344 de 14 de octubre de 2008, se produjo la notificación tácita con dicha declaración jurada, en aplicación del art. 88 del CTB, es decir, el cómputo de los 4 años para el ejercicio de la acción por la Administr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 42

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 68/2022 - CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0020/2018 de 2 de enero

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL” contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33, interpuesta por la Agencia despachante de Aduana “HERMES SRL”, representada por Rolando Pedro Guzmán Avilés, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2021 de 21 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 81 a 89; el memorial deL tercero interesado, de fs. 70 a 76; el decreto de Autos para Sentencia, de fs. 93; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.

El 14 de octubre de 2008, Hermes SRL. ADA tramitó y validó la DUI C-15344, por cuenta de su comitente Christopher Sykes/Director Representante de Care Internacional, para la importación de menaje doméstico, que fue sorteada a canal verde.

El 27 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera notificó por cédula al representante de Hermes SRL. ADA, con la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-5682-2019, de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual le comunicó que en el plazo de tres (3) días realice el pago de la deuda bajo alternativa de iniciar la ejecución tributaria respecto a la DUI C-15344 validada el 14 de octubre de 2008 por cuenta de su comitente.

El 28 de julio de 2020, la Administración Aduanera notificó por cédula al representante de Hermes SRL. ADA, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-

GRLGR-SET-PIET-250/2020, de 10 de junio de 2020, comunicándole que encontrándose firme y constituido en TET la DUI C-15344, por la suma líquida y exigible de 25.356 UFV, conforme lo establecido por el art. 108 del CTB, concordante con el art. 4 del DS N° 27874, daría inicio a la ejecución tributaria del mencionado Título al tercer día de su legal notificación con el citado Proveído.

El 31 de julio de 2020, Hermes SRL ADA, presentó nota a la Administración Aduanera, planteando la improcedencia de la ejecución tributaria, al mismo tiempo argumentó que operó la prescripción de la acción de dicha Administración para controlar, investigar, verificar y fiscalizar, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, en aplicación del art. 59-I del CTB.

El 12 de octubre de 2020, la Administración Aduanera notificó por cédula al representante de HERMES SRL ADA, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-

ULELR-SET-RESADM-124-2020, de 1 de octubre de 2020, que declaró improcedente la oposición por prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada en la DUI, argumentando que realizó todas las actividades para el cobro de la deuda tributaria y no transcurrió el plazo establecido por ley para que se perfeccione la prescripción, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-250/2020, de 10 de junio de 2020; decisión que fue anulada por las Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0070/2021 y Jerárquico AGIT-RJ 0472/2021, a objeto de emitir un nuevo acto definitivo debidamente fundamentado cumpliendo los requisitos del art. 28-e) de la Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

El 6 de julio de 2021, la Administración Aduanera notificó por cédula al Sujeto Pasivo, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-174-2021, de 25 de junio de 2021, que declaró improcedente la oposición por prescripción a su facultad para ejecutar la deuda tributaria determinada en la DUI, toda vez realizó todas las actividades necesarias para el cobro de la deuda tributaria y no transcurrió el plazo previsto por ley para que se perfeccione esta prescripción, manteniéndose firme y subsistente en todas sus partes el PIET; asimismo, instruyó dar continuidad con las acciones de ejecución y cobro coactivo conforme a normativa vigente.

El 15 de octubre de 2021, la ARIT La Paz emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0790/2021, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-174-2021, de 25 de junio de 2021.

El 21 de diciembre de 2021 la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2021, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0790/2021, que a la vez confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-174-2021, manteniendo firme y subsistente el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria respecto a las obligaciones tributarias contempladas en el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-250/2020 de 10 de junio de 2020.

Esta última determinación de la AGIT, motivó que la Agencia Despachante de Aduana HERMES SRL, promueva proceso contencioso administrativo, que se resuelve en esta Sentencia.

II. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

Demanda y petitorio.

Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Refirió que la Resolución de Directorio RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010 dispuso la transferencia de trámites de HERMES SRL a la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL con la obligación tributaria de regularizar y concluir los despachos pendientes, en relación a la transferencia de trámites a la Agencia Despachante de Aduana ZEBOL SRL, se cifra en el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 131 del RLGA, por parte de ZEBOL SRL, con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución de Excención de Tributos Aduaneros; agregó que en estricto cumplimiento de la Resolución de Directorio Nº RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, no corresponde a la Agencia Despachante de Aduana HERMES SRL la regularización, ni el pago de la DUI-C-15344.

Señaló que la DUI 2008/211/C-15344 corresponde a un despacho aduanero de 14 de octubre de 2008, que, de acuerdo al principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la CPE y en concordancia con la SCP 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019, se debe aplicar el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016.

Alegó que en el momento de la validación y aceptación de la DUI C- 15344 de 14 de octubre de 2008, se produjo la notificación tácita con dicha declaración jurada, en aplicación del art. 88 del CTB, es decir, el cómputo de los 4 años para el ejercicio de la acción por la Administración Aduanera, comenzó el 15 de octubre de 2008 y finalizó el 15 de octubre de 2012, durante el curso del referido periodo, no se habría producido ninguna causal de interrupción ni de suspensión, conforme prevén los arts. 61 y 62 del CTB, consiguientemente, al vencimiento del 15 de octubre de 2012, habría operado la prescripción de la acción para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación del art. 59-I-4) del CTB.

Refirió que el criterio de que el cómputo de la prescripción comienza a partir de la notificación con el PIET, implica dejar a decisión exclusiva y arbitraria de la AT el

cómputo del curso de la prescripción, dado que podría emitir el PIET después de 5, 10 o más años y recién iniciaría el cómputo del plazo, en manifiesta vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Alegó que en estricto cumplimiento del art. 94-II del CTB, la AT tenía la obligación de ejercer su facultad de ejecución tributaria al solo vencimiento del plazo de regularización de la DUI 2008/211/C-15344 de 14 de octubre de 2008.

Petitorio.

En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2021 de 21 de diciembre y consecuentemente se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-174-2021 de 25 de junio de 2021.

Contestación a la demanda y petitorio.

Por memorial de fs. 81 a 89, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando lo siguiente:

Carencia de argumentos en la acción intentada, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1675/2021, a momento de resolver la causa, no empleó el DS Nº 27874, por lo que no puede mezclar la controversia con cuestiones apartadas de lo resuelto, es decir, en cuestiones que no se encuentran inmersas en el objeto de la controversia, emitiendo criterios subjetivos, si efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y el agravio causado.

Refirió que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por lo que debe considerase la línea jurisprudencial establecida por la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Acusó que los argumentos de la demanda, son copia y reiteración de los argumentos de los recursos de alzada y jerárquico, observando las actuaciones de la AGIT, evidenciando que, si bien nominalmente la demanda se la dirige en contra de la AGIT, esta contiene observaciones dirigidas a las actuaciones de la Autoridad Regional, constituyendo un escrito confuso e incongruente.

Manifestó que la demanda contiene afirmaciones que demuestran la invectiva con la que actúa la parte demandante, sin exponer criterios acordes al orden jurídico nacional, que resultan alejados a los fundamentos que llevaron a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico.

Señaló que la parte demandante solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de la causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada, es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación, sin demostrar los agravios que la resolución demandada le habría causado.

Argumentó que la demanda incomprensiblemente se refiere a la aplicabilidad del DS Nº 27874 y que la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico Impugnada se evidencia que, para resolver la causa, no se empleó el DS Nº 27874, por lo que no se puede mezclar la controversia con cuestiones apartadas de lo resuelto.

Señaló sobre nuevos argumentos que la demanda se dedicó a reiterar una y otra vez los mismos argumentos, también pretende introducir nuevos argumentos no mencionados en anteriores instancias, como el art. 32 de la Ley Nº 2341, art. 48, 49 y 51 de su Reglamento y el art. 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, vulnerando el principio de congruencia.

Alegó sobre la responsabilidad solidaria del despachante y de la DA con el consignatario de la mercancía, nace por disposición expresa de la Ley y surge desde el momento en que la Administración Aduanera acepta la declaración de mercancías y que alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias que correspondan por las operaciones aduaneras en las que intervengan, todo de acuerdo a la SCP Nº 80/2014.

Manifestó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haber notificado con el Título de Ejecución Tributaria, conforme los arts. 60-II 108-I del CTB vinculados a la ejecución tributaria, por lo que, el PIET es inimpugnable, toda vez que, una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un Título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, pero ello no significa que el PIET sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que se da a conocer su existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria.

Refirió que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, se inicia en los casos como en el presente desde la notificación del Título de Ejecución Tributaria, consecuentemente, se efectuó un análisis acorde a la problemática actuando en el marco del debido proceso.

Señaló que el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto a la demanda planteada, señaló en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0053/2012, que la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; asimismo, desarrolló la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), respecto de la falta de fundamentación de la demanda, aspecto que llevaría a declarar improbada la demanda.

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0042/2023Fuente oficial