Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 42
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 247-2023 CA
Demandante: Desarrollos MIES S.A.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 56 a 62, interpuesta por DESARROLLOS MIES S.A., representada por Eduardo Fernández de Córdova Roda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio (fojas 47 a 54 y vuelta); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 106 a 112; el memorial de réplica, de fojas 116 a 119; el memorial presentado por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fojas 125 a 129, en calidad de tercero interesado; el memorial de dúplica de fojas 133 a 34 vuelta; el decreto de autos de fojas 135, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Sociedad DESARROLLOS MIES S.A., representada legalmente por Eduardo Fernández de Córdova Roda, a través del Poder de Representación N° 377/2020 de 3 de septiembre de 2020, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública N° 37 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, a cargo de la Dra. Margarita Suárez Arana Ribera (fojas 34 a 43 vuelta), se apersonó ante este Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que dicha sociedad fue disuelta, liquidada y cancelada su matrícula de comercio el 8 de septiembre de 2020, conforme consta en la Certificación de “Cancelación de Matrícula de Comercio” emitida por el Registro de Comercio de 9 de septiembre de 2020, por lo que al representante se le otorgó poder especial para la presente causa.
Identificó como antecedentes administrativos los siguientes: La Gerencia Distrital II Santa Cruz de la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales, inició en su contra un Procedimiento de Determinación Tributaria, con alcance al Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal enero de 2015, proceso en el cual se emitieron la Orden de Verificación N° 21990300745, acta de recepción de documentación del sujeto pasivo, la Vista de Cargo N° 292276000784 de 1 de noviembre de 2022, escrito de descargo del sujeto pasivo presentado el 30 de noviembre de 2022 y la Resolución Determinativa N° 172276001952 de 12 de diciembre de 2022.
Que, al haber impugnado la resolución determinativa mediante recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0192/2023 de 14 de abril de 2023, ordenando REVOCAR de forma total la Resolución Determinativa N° 172276001952 de 12 de diciembre de 2022.
Que, al haber interpuesto la Administración Tributaria recurso jerárquico contra la resolución del recurso de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) pronuncio la Resolución AGIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio, REVOCANDO totalmente la resolución del inferior, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No 172276001952 de 12 de diciembre de 2022.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó el demandante, que la autoridad demandada al emitir la Resolución AGIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio, REVOCANDO totalmente la resolución del inferior, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa No 172276001952 de 12 de diciembre de 2022, lo hizo en base a una errónea valoración de la prueba, indebida aplicación e interpretación errónea de la normativa jurídica aplicable al hecho imponible y la declaración de impuesto a las transacciones, que grava la operación de venta onerosa de bienes inmuebles.
Señaló que la AGIT en la resolución jerárquica hoy impugnada consideró que el uso del Formulario 400 o el uso del Formulario 430, creados por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0001-06, estarían definidos por la habitualidad del ejercicio de la actividad gravada por el Impuesto a las Transacciones, más no consideró que el instructivo del llenado del Formulario 400 versión 3 utilizado por el sujeto pasivo para la declaración de aquel impuesto en el periodo fiscal enero 2015, no incluía la transmisión de dominio de bienes sujetos a registro, ni la transmisión de otros bienes y derechos, cuya transferencia no sea objeto de la actividad habitual, es decir que, el instructivo del llenado del Formulario 400 versión 3 y la posición de la Administración Tributaria y la AGIT, son contrarias a la previsión del artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532, Reglamentario del Impuesto a las Transacciones, que dispone la excepción en la declaración mensual de este Impuesto por ventas o transmisiones que no son parte de la actividad habitual del contribuyente, solo se aplica a la transmisión de otros bienes y derechos, excepción que no alcanza a la venta de bienes inmuebles.
1.2.2.- Añadió que la resolución del recurso jerárquico no consideró las disposiciones de los artículos 74 y 77 de la Ley N° 843 y 7 del Decreto Supremo N° 21532, de cuyo contenido se observa que la venta de bienes inmuebles a título oneroso sea de manera habitual o no, se declara y paga dentro los diez días hábiles posteriores a la fecha del nacimiento del hecho imponible del Impuesto a las Transacciones, encontrándose en el Formulario 430 versión 2, Transmisión o Enajenación de Bienes del Impuesto a las Transacciones creado por el SIN, las instrucciones para su llenado que en sus partes generales menciona que el formulario será utilizado para la liquidación del impuesto en las trasmisiones de dominio a título oneroso y gratuito, empleando un formulario para cada bien que se transmita, exceptuando las acciones y cuotas de capital, debiendo individualizarse cada bien que se transfiere y la fecha de la transmisión gratuita o enajenación.
Que en cumplimiento de las normas señaladas y el formulario referido, declaró y pagó el Impuesto a las Transacciones por cada operación de ventas y transferencia onerosa de bienes inmuebles en el periodo fiscal enero 2015, declaración y pago que de manera posterior fue incorporada en la declaración mensual del mismo periodo, no existiendo error en la forma de declaración y pago de aquel impuesto, demostrándose de esta manera el error de hecho en la consideración y determinación asumida por la AGIT en la resolución del recurso jerárquico.
1.2.3.- Manifestó que la Administración Tributaria y la AGIT de manera equivocada afirmaron que el sujeto pasivo consignó los pagos direccionados al Formulario 430 en la Casilla 622 del Formulario 400, sin tomar en cuenta que la compensación no se encuentra prevista en la normativa tributaria por lo que sería inexistente, al margen que el contribuyente no demostró el origen del crédito tributario consignado en la casilla 622 del Formulario 400, infringiendo por ello la previsión del artículo 56 de la Ley N° 2492 que delimita el alcance de la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria a la existencia del crédito tributario líquido del contribuyente proveniente de pagos indebidos o en exceso y que en su caso no existió tal situación, menos declaró en el Formulario 400 un crédito tributario que tuviera origen en pagos indebidos, por lo que la consideración y argumentos desarrollados por la Administración Tributaria y la AGIT respecto a una indebida compensación resultan erróneos y no responden a los antecedentes, a los hechos ocurridos y a la verdad material.
Que la AGIT omitió considerar el instructivo del Formulario 400 versión 3 que establece que la transferencia de bienes sujetos a registro que son objeto de la actividad habitual del sujeto pasivo, son parte integrante del ingreso bruto a ser declarado y pagado en el Formulario 400, señalando de forma expresa el instructivo "cuya transferencia no sea objeto de la actividad habitual” y que en su caso la actividad principal era la construcción de edificios completos o de parte de edificios, obras de ingeniería civil y la actividad secundaria eran actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados, habiendo demostrado que construye edificios (inmuebles) y realiza actividades inmobiliarias (venta), y que la venta de los bienes inmuebles declarados en el Formulario 400 son parte de la actividad habitual gravada del sujeto pasivo.
Añadió que el llenado del Formulario 400 se hizo siguiendo el instructivo del SIN que determina que en este formulario se consolida la información de la determinación del Impuesto a las Transacciones (total ingresos brutos y/o percibidos en especie), entre ellas la venta de bienes inmuebles, por lo que el pago de este impuesto realizado con la declaración jurada del Formulario 430 debe ser considerado como un pago a cuenta del total del Impuesto a las Transacciones determinado en el formulario 400, evidenciándose entonces que el sujeto pasivo tenía la obligación de declarar y pagar el Impuesto a las Transacciones en el Formulario 400, que fue llenado en base a las reglas dispuestas en el Instructivo para el llenado del Formulario 400 versión 3, Impuesto a las Transacciones, como a las normas de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo N° 21532 que regula este impuesto, habiéndose consignado todos los ingresos gravados por este impuesto y fue declarado en la casilla 013 de dicho Formulario; en la casilla 622 fue insertado el importe del impuesto pagado por la transferencia de cada uno de los inmuebles vendidos y declarados en el Formulario 430, información en base a la cual se determinó el saldo a favor del fisco, monto que fue pagado en su totalidad el 17 de abril de 2015, con lo que se demuestra el error de hecho en que incurrió la AGIT en las consideraciones de su resolución.
1.2.4.- Argumentó que la AGIT resolvió que las transferencias de bienes inmuebles realizadas por la actividad gravada del sujeto pasivo deben declararse y pagarse exclusivamente en forma mensual en el Formulario 400 del Impuesto a las Transacciones, extremo que es contrario a la normativa tributaria y los procedimientos administrativos de determinación tributaria e impugnación tributaria y, de considerarse esta afirmación de la AGIT como correcta, se establece erróneamente que las ventas y transferencias de bienes inmuebles y otros bienes sujetos a registro deberían liquidarse y pagarse por periodos mensuales, no de forma individual considerando para su presentación y pago el último dígito del número de identificación tributaria del contribuyente, lo que significará que las ventas de enero de 2015 se debían declarar y pagar hasta el 22 de febrero de 2015. Así mismo el Formulario 400 del Impuesto a las Transacciones debería contener todas las ventas realizadas por el sujeto pasivo sin posibilidad de información individualizada del o de los bienes inmuebles vendidos en el periodo fiscal.
Argumentó que el Formulario 400 del Impuesto a las Transacciones de acuerdo con la normativa jurídica en vigencia, es parte integrante de la escritura pública de transferencia del bien vendido sujeto a registro, siendo su presentación exigida por el Notario de Fe Pública con el fin de verificar si el vendedor declaró y pagó el impuesto por la venta realizada. De ser cierto el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria y la AGIT, el Notario de Fe Pública estuviese impedido de verificar si el importe declarado y pagado en el Formulario 400 corresponde o no al inmueble transferido por el simple hecho que, según la autoridad demandada, este formulario identifica un importe total de todas las ventas realizadas por el sujeto pasivo en un mes.
De igual forma -agregó el demandante-, bajo la lógica de la Administración Tributaria y la AGIT, el comprador del bien sujeto a registro debería esperar más de 30 días para iniciar el trámite de registro de la propiedad del bien comprado, habida cuenta que el vendedor tuviese que esperar que concluya el mes en que se realizó la venta para en el mes siguiente consolidar todas las ventas gravadas por el Impuesto a las Transacciones en el Formulario 400 para proceder a su pago. También la Administración Tributaria Municipal se vería impedida de verificar si el sujeto pasivo (vendedor) cumplió con su obligación de tributaria de declarar y pagar el Impuesto a las transacciones por el hecho que el Formulario 400 (según el criterio de la AGIT) no permite la individualización del inmueble transferido.
Finalmente, el demandante manifestó que de seguirse el criterio errado de la Administración Tributaria y la AGIT, se perdería la confidencialidad de la información, porque el vendedor se encontraría obligado a entregar a su comprador el importe total de sus ingresos gravados por este impuesto, información que en los hechos resulta privada y rigurosa, poniendo en conocimiento de una persona ajena todos los ingresos que tuvo. En consecuencia, según el demandante existió por parte de la AGIT error en la valoración de la prueba producida, indebida aplicación de la normativa jurídica e interpretación errónea de la misma, aplicada por la AGIT.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando se pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda y en consecuencia, se declare la inexistencia de la deuda tributaria en mérito a los hechos expuestos y demandados.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 64 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en Av. La Salle, esquina Claudio Peñaranda entre tercer y cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 23 de noviembre de 2023; y a la autoridad demandada, el 30 de noviembre de 2023, como consta por las literales de fojas 66 a 79, y de fojas 89 a 102, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado, disponiéndose su acumulación al proceso conforme consta en las providencias de fojas 83 y 103, respectivamente.
De esta manera, mediante providencia de fojas 113 y providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 106 a 112, se tuvo por apersonada a Katya Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito de la copia legalizada de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 105), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, los que ya fueron indicados por el demandante señaló:
II.2.- Bajo el epígrafe “Antecedentes de Derecho”, indicó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, debiendo tenerse en cuenta las línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013 y la Sentencia 32/2016 emitidas por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mismas que hacen una relación importante de los requisitos que debe contener una demanda Contencioso Administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento y que en el caso presente al ser una demanda carente de peticiones sustentables debe ser declarada improbada por no demostrarse jurídicamente cuales son los agravios causados en la decisión asumida.
Manifestó que la Resolución AGIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio, fue emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales sobre la base de la valoración y los agravios expuestos en este recurso y sobre todo en función a lo establecido en la Resolución Determinativa N° 172276001952 de 12 de diciembre de 2022 que constituye el acto que dio lugar a las impugnaciones en la vía administrativa.
Indicó que la falta de carga argumentativa de la demanda, impide a este Tribunal el poder ingresar a resolver el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda constituye una copia inextensa de disposiciones legales relacionadas con el Impuesto a las Transacciones, sin que el demandante exprese criterios propios que desvirtúen la posición asumida por la AGIT en la resolución hoy impugnada judicialmente, omitiendo hechos que acontecieron y expresando criterios subjetivos, motivo por el cual deben se consideradas las Sentencias 339/2016 de 13 de julio de 2016 y 42/2022 de 20 de abril de 2022 emitidas por Sala Plena y por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, que disponen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa en la acción del demandante.
En el mismo sentido hizo cita de la Sentencia 130 de 29 de mayo de 2023 pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal, refiriendo que la resolución objeto del proceso cumple con la debida motivación y fundamentación con un debido análisis de los hechos y el derecho aplicable, siendo la pretensión del demandante confundir al Tribunal con sus alegaciones subjetivas.
Transcribiendo partes de la demanda afirmó que la AGIT efectuó el análisis de los antecedentes administrativos y la normativa vigente aplicable al caso, lo que se reflejó en el punto “iv.4.1. de la resolución jerárquica sobre los pagos a cuenta en el impuesto a las transacciones”, donde se realiza un análisis de la normativa tributaria vigente y aplicable, así como los fundamentos con los que fue emitida la Resolución Determinativa 172276001952, al amparo de los artículos 72, 74, 75 y 77 de la Ley N° 843, 78 parágrafo I de la Ley Nº 2492, 6 del Decreto Supremo N° 21532, Reglamentario del Impuesto a las Transacciones y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0001-06 que aprobó los formularios de declaraciones juradas y de boletas de pago a ser utilizadas obligatoriamente por los contribuyentes, afirmando en consecuencia que según el artículo 72 de la Ley Nº 843 el objeto gravable constituye el ejercicio de cualquier actividad lucrativa o no, independientemente de la naturaleza del sujeto que la preste, por lo que, se señaló que si bien para la autodeterminación de aquel impuesto deben considerarse elementos específicos que dan lugar a la utilización de declaraciones juradas diferenciadas, esto no significa la concurrencia de diferentes hechos imponibles.
Continuó la autoridad demandada, señalando que se estableció la obligación del uso del Formulario 400 o 430 que se encuentra definido por la condición de habitualidad del ejercicio de la actividad gravada por el Impuesto a las Transacciones y que, en el caso del contribuyente, hoy demandante según los datos consignados en el Reporte “Consulta Padrón”, se evidenció que para el periodo fiscal enero 2015, la empresa DESARROLLOS MIES S.A. registró la realización de “actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, con alta en el Impuesto a las Transacciones y el Formulario 400, aspecto en virtud del cual el sujeto pasivo de manera obligatoria debía cumplir las obligaciones tributarias por la venta de los inmuebles.
Señaló que el artículo 78 de la Ley 2492 establece que las declaraciones juradas comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben y la utilización del Formulario 430 por el sujeto pasivo para manifestar sus obligaciones del Impuesto a las Transacciones respecto a sus ventas habituales, no solo implica el incumplimiento de aspectos formales conforme estableció la resolución del recurso de alzada, sino significa la comunicación a la Administración Tributaria de que la obligación tributaria material fue realizada considerando los elementos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 21532 para establecer la base de cálculo del impuesto.
Indicó que esta base de cálculo difiere de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Nº 843 que sustenta la liquidación que debe realizarse en el Formulario 400, existiendo por tanto diferencias con relación a la base imponible, pues la forma de su determinación no implica por sí misma el ingreso bruto devengado, sino el valor que resulta de comparar el ingreso bruto y valor fijado por el artículo 5 del Decreto Supremo Reglamentario del Impuesto a las Transacciones, siendo este el sustento legal en base al cual la AGIT señaló que el importe consignado en la Casilla 622 “Pagos a cuenta relacionados en Declaraciones Juradas y/o boletas de pago correspondientes al periodo al que se declare” del Formulario 400 con Número de Orden 7951380072 del periodo enero de 2015, cuyo origen son los pagos realizados en el Formulario 430 no se ajusta a lo dispuesto en la normativa, puesto que el hecho que las obligaciones analizadas correspondan al dominio nacional, no es suficiente para desconocer que la autodeterminación consignada en el Formulario 430, no solo se limita a la existencia de un importe pagado, sino significa la exteriorización de que los elementos para la utilización de dicho formulario fueron cumplidos siendo el contribuyente responsable por lo que declaró.
Explicó que cuando el sujeto pasivo aplicó los pagos realizados en el Formulario 430 a cuenta de las obligaciones, declaradas en el Formulario 400, no ajustó su accionar a la normativa tributaria, consecuentemente, no demostró el origen del crédito tributario consignado en la casilla 622 del Formulario 400,
Indicó que en la Resolución Jerárquica se estableció que si bien el artículo 7 del Decreto Supremo Nª 21532 alude que en la venta onerosa de bienes inmuebles, el impuesto debe determinarse y pagarse en el Formulario 430 de forma individual por cada bien transferido, esta previsión no respalda lo señalado en el instructivo para el llenado de la casilla 622 del Formulario 400 como mal entendió el contribuyente, sino que justifica la existencia del Formulario 430 relacionado a la transmisión o enajenación de bienes que no son habituales.
Por otra parte, añadió la autoridad demandada, considerando los alcances de la verificación, en la resolución jerárquica se estableció que el contribuyente no logró demostrar que el crédito tributario consignado en la casilla 622 del Formulario 400 se adecuó a la normativa tributaria, no obstante que por exigencia del artículo 76 del Código Tributario Boliviano le correspondía demostrar que la determinación del ente fiscal fue realizada de forma errónea, por ello es que se determinó revocar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0192 de 14 de abril de 2023.
Finalmente, manifestó que la resolución jerárquica hoy impugnada fue pronunciada en el marco del debido proceso con observancia de la normativa tributaria aplicable al presente caso, extrañando que el demandante no expresó con claridad los agravios, menos especificó qué vulneraciones, derechos o garantía fueron conculcados con la resolución del recurso jerárquico, menos cumplió con los requisitos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), para la procedencia de su demanda, por lo que debe ser considerada la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015 S-2 de 8 de julio de 2015 en cuyo entendimiento se señaló que el proceso contencioso administrativo reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, siendo imperativo que la demanda contenciosa administrativa ese sustentada en una adecuada fundamentación, y que cuando lo expuesto en ella resulta ambiguo y superficial sin expresar aspectos concretos y razonamiento capaz de ser analizados, la pretensión resultas inatendible.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Empresa Desarrollos Mies S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2023 de 10 de julio de 2023.
II.6. Corrido en “traslado” el memorial de respuesta por providencia de fojas 113, la empresa demandante Desarrollos Mies S.A., mediante memorial que discurre de fojas 116 a 119 presentó RÉPLICA, manifestando en lo principal que causa extrañeza que la autoridad demandada solicitó de manera contradictoria primero se desestime la demanda por no existir elementos para su consideración, para luego peticionar se declare improbada la misma.
Que, de forma expresa se demandó que el instructivo para el llenado del Formulario 400 v.3 y la posición de la Administración Tributaria y la AGIT es contraria a la previsión del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 21532, Reglamentario del Impuesto a las Transacciones, que también se demandó que el procedimiento para pagar y determinar este impuesto, se encuentra previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Nº 843, habiéndose declarado y pagado por cada operación de venta o transferencia onerosa de bienes inmuebles en el periodo fiscal enero 2015.
En suma, demandó se ejerza control de legalidad sobre los actos de la Administración Tributaria y la AGIT.
II.6.1. Por decreto de fojas 120, se tuvo por presentada la réplica, corriéndose “Traslado” a la autoridad demandada a efecto de la presentación de la DÚPLICA, que consta de fojas 123 a 124 vuelta manifestando que la parte adversa se niega a comprender que la decisión asumida por la AGIT se enmarca en la normativa legal tributaria vigente respecto a los pagos a cuenta en el Impuesto a las Transacciones y que al haber realizado los pagos en el Formulario 430 a cuenta de las obligaciones declaradas en el Formulario 400 no ajustó su accionar a lo establecido en la normativa tributaria, sin haber demostrado el origen del crédito tributario registrado en la casilla 622 del Formulario 400.
II.7. Contestación del tercero interesado
Mostrando 58 de 115 parrafos.