Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 42/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 138/2023
Demandante : Cooperativa Minera Aurífera 15 de agosto n R.L.
Demandando : Autoridad Jurisdiccional Administrativa N ZMinera (AJAM)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada :.R.J. AJAM/DJU/RRJ/07/2023 de 15 de nmarzo.
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I.aVISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 84 a 102 vta., modificada a fs. 110 a 117, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. representado legalmente por Rolando Tola Platero, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/07/2023 de 15 de marzo; la contestación a la demanda de fs. 249 a 255 y los antecedentes procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. interpuso demanda contenciosa administrativa de fs. 84 a 102 vta., modificada de fs. 110 a 117, en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta que, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado en febrero de 2009, se asumía como ideología hegemónica al Neoliberalismo, que reconocía derechos mineros perpetuos a través de concesiones otorgadas por la Superintendencia de Minas, concesiones que eran consideradas derechos reales propiamente dichos, sobre los que podían suscribirse contratos de riesgo compartido, hipotecas y ser transferibles por actos inter vivos o mortis causa.
Asimismo, manifiesta que este régimen normativo cambió a partir del 7 de febrero de 2009, con la vigencia de la actual CPE, la cual estableció en el parágrafo I del art. 370 que: “El estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas en la ley”; sin embargo, con el anterior régimen existían concesiones vigentes otorgadas a favor de empresas privadas, cooperativas y de la misma COMIBOL, reconociendo la misma norma suprema estos derechos preconstituidos y estableciendo en la Disposición Transitoria Octava, parágrafo III que: “Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros”.
De igual manera, señala que con la finalidad de efectivizar lo establecido en la CPE, el 28 de mayo de 2014, se promulgó como la Ley N° 535 de Minería y Metalúrgica, en cuyo título V estableció el Régimen de Adecuaciones estableciendo las normas generales y los requisitos que deben cumplir las empresas estatales, privadas y cooperativas mineras para la adecuación de sus derechos mineros concesionales a contratos administrativos mineros acordes a la CPE; disponiéndose en el art. 186 de la Ley N° 535 que la no presentación de solicitudes de adecuación, en el plazo establecido (6 meses) o el incumplimiento de los requisitos legales, dará lugar a la reversión de los derechos mineros a la administración del Estado.
En coherencia de lo explicado, señala que el Ministerio de Minería y Metalúrgica, en fecha 05 de diciembre de 2016 aprobó el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, que establece las actividades previas al inicio de trámite, la clasificación de grupos de adecuación de acuerdo a la naturaleza y complejidad de los derechos mineros, así como el procedimiento a seguir en cada caso.
En ese sentido, manifiesta que la Cooperativa Minera Aurífera “15 de agosto” R.L. es titular de derechos mineros de las áreas TESORO, GRAN CHURCHIL y CALATRAVA, concesiones adquiridas con anterioridad a la promulgación de la presente constitución, que se encuentran en trámite de adecuación de derechos mineros.
De igual manera señala, que la AJAM identificó CINCO grupos dentro de los trámites de adecuación, siendo una de las variables para ello, el grado de complejidad, así por ejemplo el más sencillo está en el Grupo 1 y el más complejo, en el Grupo 5.
Asimismo, refiere que el área minera CALATRAVA, se encuentra sobrepuesta y contigua con las áreas mineras COMPLEMENTO FABULOSA SUERTE Y FABULOSA SUERTE, aspecto que se acreditó ante la AJAM presentando la Relación Planimétrica proporcionada por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, en la que se acredita referida sobreposición; por lo que, la AJAM luego de haber corroborado que el área minera CALATRAVA estaba sobrepuesta, dispuso que este trámite de Adecuación, este ubicado en el GRUPO 5.
Alegan que, en el mes de septiembre de 2022, mediante la Gaceta Nacional Minera, tuvieron conocimiento de la Resolución Administrativa N° 653/2021 de 24 de septiembre, emitida por la Dirección Departamental de La Paz AJAM, la cual acredita que la Cooperativa Minera Bolsa Negra R.L., el 05 de septiembre de 2018 inició el trámite de adecuación del Derecho Minero respecto a la ATE denominada FABULOSA SUERTE, de titularidad de 167 socios condóminos; resolviendo declarar la extinción del derecho minero de 49 cotitulares como consecuencia de su fallecimiento; y proseguir la adecuación de la ATE FABULOSA SUERTE a nombre de la Cooperativa Minera “Bolsa Negra”.
A consecuencia de dicho acto administrativo, mediante el escrito de 29 de septiembre de 2022, la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. impugnó el contenido de dicha resolución administrativa, apersonándose dentro del trámite de adecuación que inició la Cooperativa Minera “Bolsa Negra” R.L., dando a conocer a la autoridad administrativa varios datos e información pertinente y conducente al caso concreto de adecuación y pidió la Nulidad de la Resolución Administrativa N° 653/2021, impugnando lo decidido; toda vez que, no correspondía extinguir el derecho de los 49 socios condóminos dentro de un proceso de adecuación, siendo lo correcto cumplir con el Reglamento de extinción de Derechos Mineros y tramitarlo mediante un proceso independiente y ante la Unidad de Análisis Legal y Procedimientos y no ante la Unidad de Otorgación de Derechos.
Sin embargo, la Autoridad Departamental Minera, nunca se pronunció a su pedido, conforme explica la Resolución Jerárquica N° 07/2023, que incluso señala la perdida de competencia a consecuencia del silencio administrativo negativo, previsto en el art. 17 de la LPA, que se aplicó en el caso concreto, por supletoriedad; siendo la R.J. N° 07/2023 de 15 de marzo, la única respuesta a nuestro pedido y que en el primer punto de la parte resolutiva, dispone DESESTIMAR los Recursos Jerárquicos interpuestos por nuestro representante legal por NO HABER ACREDITADO nuestra legitimación, dentro del proceso de Adecuación respecto de la ATE Complemento FABULOSA SUERTE, es por ello que interponen la presente
demanda contenciosa administrativa, acusando las siguientes infracciones de carácter legal:
1.- La Resolución Jerárquica N° 07/2023 de 15 de marzo, incurre en una incongruencia externa y simultáneamente es ultra y citra petita.
La parte actora, refiere que, en el memorial de 29 de septiembre de 2022, se realizaron DOS PRETENSIONES, por un lado, se apersonaron, es decir que, con argumentos jurídicos, expusieron su interés legítimo para que la autoridad administrativa, les acepte ser parte del referido proceso administrativo y por el otro lado solicitaron se anule la Resolución Administrativa N° 653/2021, para cuyo efecto, expusieron diferentes argumentos jurídicos y facticos. En la última parte, del referido escrito, expusieron varios datos, que considera la parte actora, debían ser corridos en traslado.
La Dirección Departamental de La Paz, no se pronunció dentro del término legal, respecto del referido memorial y es la razón por la que se activa el silencio administrativo negativo, situación que la AJAM reconoce en la R.J. N° 07/2023.
Seguidamente la referida resolución jerárquica, asume el criterio que la nulidad pretendida por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., debía realizarse mediante recurso de revocatoria y que en ese sentido la Cooperativa no tiene legitimidad para impugnar o interponer recurso de revocatoria, es decir que NO SE PRONUNCIA SOBRE SU APERSONAMIENTO, demostrándose así que la referida resolución jerárquica incurre en un fallo ultra petita, porque no es evidente que se haya activado un recurso de revocatoria, también incurre en un fallo citra petita, por que no se pronuncian respecto de su apersonamiento.
2.- La Resolución Jerárquica N° 07/2023 incurre en una incongruencia interna
Explica que en una parte de la resolución jerárquica, se asume el criterio que el memorial de 29 de septiembre de 2022, era un simple recurso de revocatoria y que al no haber especificado, el agravio que presuntamente se causó con la R.A. N° 653/2021, la parte actora no tenía legitimidad para activar el mismo, pero luego en forma contradictoria, en la misma decisión jerárquica, admite que las observaciones que se hicieron al trámite en cuestión, “son pertinentes, son conducentes y van al fondo de la tramitación”.
3.- La Resolución Jerárquica N° 07/2023 contiene una incorrecta fundamentación y motivación.
Explica que, en su memorial de 29 de septiembre de 2022, el representante de la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., en orden de secuencia, primero pidió se acepte su apersonamiento, seguidamente pide se anule la Resolución Administrativa N° 653/2021, y finalmente que se tome en cuenta determinada información que está referida a la parte solicitante, dentro el referido trámite administrativo.
La R.J. N° 07/2023 a tiempo de pronunciarse respecto de las pretensiones expuestas en el referido memorial, emite una fundamentación y motivación errónea.
Petitorio
En la parte final de su demanda, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa y disponga la nulidad de obrados, hasta la R.J. N° 07/2023 o alternativamente se revoque esta decisión, a consecuencia de los fundamentos expuestos anteriormente.
III. CONTESTACION A LA DEMANDA
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), a través de su representante legal, por memorial de fs. 249 a 255, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que la AJAM como fiel protector de los recursos naturales, observando y aplicando los mejores medios técnicos legales para su protección, velando siempre por el bienestar común de toda la población boliviana con preponderancia a intereses particulares, emitió sus actos administrativos en total apego a la ley en cumplimiento del principio de legalidad.
Asímismo, señala que la presente demanda versa sobre la impugnación a la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/07/2023 de 15 de marzo, acto administrativo que supuestamente habría vulnerado derechos del demandante.
Por otra parte, cabe desvirtuar la incorrecta apreciación del demandante en cuanto a la tramitación de su solicitud de Nulidad como recurso de revocatoria (fundamento 2); toda vez que, conforme al art. 35 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo que determina: “Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”; reconociendo la citada ley en sus art. 64 y 66 a los recursos de Revocatoria y Jerárquico.
En ese entendido, se puede evidenciar que la nulidad presentada el 29 de septiembre de 2022, bajo ningún aspecto podría haber sido tramitada fuera de los medios de impugnación establecidos en la Ley N° 2341, siendo errónea y sin respaldo legal alguno la apreciación del demandante al señalar que la AJAM de manera incongruente y unilateral, vulneró aparentemente reglas del derecho de petición, sin haber precisado cuales, siendo sus argumentos genéricos, subjetivos y sin respaldo normativo; sin embargo, la AJAM conforme a la normativa y jurisprudencia glosada actuó en el marco del principio de la legalidad, aplicando el parágrafo II del art. 35 de la Ley N° 2341, no habiendo vulnerando norma legal alguna.
Respecto a los fundamentos 1, 3 y 4; el demandante cita aparentes vulneraciones en las que, a su criterio habría incurrido la R.J. AJAM/DJU/RRJ/07/2023; sin embargo las observaciones realizadas no cuestionan lo resuelto en al acto administrativo cuestionado; toda vez que, en ningún momento se ingresó a un análisis de fondo de la problemática planteada; porque previo a considerar los agravios citados por el administrado, se observó la legitimación del mismo para impugnar la R.A. N° 653/2021 de 24 de septiembre de 2021, aspecto que el demandante en ningún momento acreditó o justificó, habiéndose limitado a señalar la existencia de sobreposición de cuadrículas, situación que le daría derecho de cuestionar actuaciones administrativas sobre la titularidad de derechos de un tercero.
Además, señala que lo resuelto dentro del proceso, únicamente afecta la situación del área FABULOSA SUERTE, en ningún momento, la R.A. N° 653/2021, estableció o dilucidó la situación del área minera CALATRAVA, no encontrándose afectada la misma en lo más mínimo, dado que lo resuelto en el trámite en cuestión versa únicamente sobre aspectos inherentes al área minera “FABULOSA SUERTE”, empero el demandante solo se limita a señalar que la existencia de sobreposición de cuadrículas es suficiente para ser parte del proceso.
Por último, manifiesta que alegar la existencia de incongruencia externa resulta errónea, habiendo esa instancia ante la evidencia de cuestiones de forma ingresar simultáneamente al análisis del fondo de la problemática planteada; y en cuanto a la falta de fundamentación o motivación, el interesado no ha respaldado y establecido en qué forma se vulneró sus derechos, siendo sus apreciaciones una réplica de sus impugnaciones en instancia administrativa.
Petitorio: Solicitó declarar IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/07/2023 de 15 de marzo, emitida por la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM, quedando establecido que el acto administrativo referido fue dictado conforme a Derecho y se ajusta a lo establecido por la normativa legal vigente.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Conforme la diligencia fs. 342, el 29 de noviembre de 2023, se notificó a LA COOPERATIVA MINERA “BOLSA DE NEGRA” R.L.; en calidad de tercero interesado; sin embargo, no cursa en obrados, memorial de pronunciamiento respecto a la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- En fecha 24 de septiembre de 2021, la Dirección Departamental La Paz (DDLP) de la Autoridad Jurisdiccional Administración Minera (AJAM), mediante Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/653/2021 resolvió en lo principal: declarar la extinción del derecho minero de cuarenta y nueve (49) cotitulares de la Autorización Transitoria Especial “FABULOSA SUERTE”, proseguir con la adecuación de la citada área minera y publicar la referida Resolución en la Gaceta Nacional Minera.
- En fecha 16 de septiembre de 2022, se publicó en la Gaceta Nacional Minera, la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/653/2021 emitida por la Dirección Departamental La Paz (DDLP) de la Autoridad Jurisdiccional Administración Minera.
- En fecha 29 de septiembre de 2022, la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. acreditando su interés legítimo, solicitó la Nulidad de la Resolución Administrativa AJAMD-LP/DD/RES-ADM/653/2021 de 24 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta Minera.
- En fecha 07 de diciembre de 2022, la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. a través de su representante legal, alegando Silencio Administrativo efecto de la Nulidad planteada en fecha 29 de septiembre de 2022, solicitó se remitan los antecedentes a la Dirección Ejecutiva Nacional en vía de Recurso Jerárquico.
- En fecha 06 de enero de 2023, la Dirección Departamental La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Administración Minera mediante Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/2/2023 determinó la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., ante la inconcurrencia de legitimación activa por parte del solicitante.
- El 26 de enero de 2023, la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L. a través de su representante legal, presentó Recurso Jerárquico contra el Auto AJAMD-LP/DD/AUTO/2/2023 de 06 de enero, alegando Silencio Administrativo por pérdida de competencia.
- El 15 de marzo de 2023, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/07/2023 la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM DESESTIMÓ el Recurso Jerárquico interpuesto por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L.
- Finalmente, dicha Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/07/2023, es ahora objeto del presente proceso Contencioso Administrativo, sobre el cual, este Tribunal ingresará a ejercer el respectivo control de legalidad.
VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De los argumentos expuestos por la Cooperativa Minera Aurífera “15 de Agosto” R.L., en su escrito de demanda, se concluye que el objeto de la controversia planteada, se circunscribe en establecer, si la Resolución Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/07/2023, vulneró el principio de legalidad y debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación jurídica y congruencia; toda vez que, según el demandante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM no realizó un análisis del caso particular, respecto a la solicitud de apersonamiento dentro del trámite de adecuación, la información que se proporcionó respecto al actuar de la parte solicitante y la anulación de la R.A. N° 653/2021, omitiendo pronunciarse sobre los puntos impugnados y no existiendo una correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos habiendo incurrido en incongruencia externa y activado en consecuencia un fallo que simultáneamente es ultra petita y citra petita.
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