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TSJ

SE/0042/2026

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 42/2026 Sucre, 17 de abril de 2026 Expediente : 606/2015 Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada : AGIT-RJ 1711/2014 de 23 de diciembre Relator : Mgdo. German Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33 vta., interpuesta por la Administración Aduana interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada legalmente por Jesús Salvador Vargas Cruz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) impugnando la resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1711/2014 de 23 de diciembre de fs.

13 a 25 vta., el decreto de admisión a fs. 35 la contestación a la demanda de la AGIT de fs. 39 a 45; réplica de fs. 106 a 107 vta.;

la dúplica de fs. 111 a 115 vta.; sin contestación a la demanda del tercero interesado; decreto de Autos para Sentencia a fs. 266;

remisión de antecedentes administrativos a fs. 320; y, antecedentes procesales y administrativos.

IL CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguientes agravios:

Acusó que la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1711/2014, incurrió en errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la normativa aduanera, al disponer la devolución parcial del ítem 2 de la mercancía comisada, pese a que los documentos de descargo no acreditan de manera fehaciente su legal importación ni permiten su plena individualización, mostrando incongruencia entre la documentación presentada y la mercancía verificada fisicamente, particularmente respecto al país de origen y a la ausencia de características esenciales de identificación, lo que contraviene las exigencias de veracidad, exactitud e integridad de la declaración de mercancías previstas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, por lo que la decisión impugnada carece de sustento técnico-legal, al desconocer la responsabilidad del importador sobre la correcta declaración y al desvirtuar la configuración del ilícito de contrabando contravencional, correspondiendo mantener la sanción respecto de la totalidad de la mercancía intervenida

En mérito al agravio expuesto, se solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1711/2014, y en consecuencia, se confirme integramente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS N 198/2014.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT a través de su representante legal; por memorial de fs. 39 a 45, contestó negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Respecto al argumento que la decisión de la AGIT sería incorrecta por discrepancias en el país de origen, pese a que en los documentos de descargo se indicaba Brasil, bien la Administración inicialmente consideró no amparados todos los ítems incluido el item 2, por dicha supuesta inconsistencia, en

CA 4

sede jerárquica se verificó que el país de origen no estaba consignado en la mercancía, imposibilitando su contraste con la documentación. En consecuencia, no se acreditó objetivamente el incumplimiento alegado, resultando injustificado la sanción respecto a dicho ítem, fundamento para la determinación asumida.

Con relación a la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación de la normativa aduanera la AGIT dispuso mantener el comiso definitivo de los ítems 1, 3, 4 y 5, al no estar debidamente respaldados, y ordenar la devolución del ítem 2, en aplicación de los principios de debido proceso, valoración de la prueba conforme a la sana crítica y derecho a la defensa del sujeto pasivo, toda vez que la Declaración Única de Importación constituye el documento idóneo para acreditar la legal importación, cuya verificación debe realizarse en contraste con la mercancia; sin embargo, dicha valoración debe efectuarse de manera objetiva y razonable, evitando conclusiones no sustentadas en evidencia material, en ese marco, no se evidenció vulneración normativa alguna ni errónea interpretación por parte de la AGIT, advirtiéndose que la parte demandante se limitó a formular afirmaciones generales sin desvirtuar los fundamentos técnico jurídicos que demuestre de manera concreta la ilegalidad denunciada, reafirmando que actuó dentro de sus competencias, garantizando tanto los derechos del Estado como del contribuyente, evitando excesos de la Administración, solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1711/2014.

La Administración Aduanera sostiene que la devolución del ítem 2 es incorrecta por discrepancias en el pais de origen; sin embargo, en sede jerárquica se verificó que dicho dato no estaba consignado en la mercancía, por lo que no podía ser contrastado ni sustentar sanción válida. En consecuencia, no se probó el incumplimiento

alegado. Por ello, se confirmó el comiso de los ítems 1, 3, 4 y 5, y se dispuso la devolución del ítem 2, en aplicación del debido proceso y la valoración objetiva de la prueba. La parte demandante no desvirtúa estos fundamentos, limitándose a afirmaciones generales sin demostrar error jurídico, En consecuencia, corresponde declarar improbada la demanda y mantener firme la Resolución impugnada. Con estos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES,

El 14 de marzo de 2014, el Control Operativo Aduanero (COA) levantó el Acta de Comiso N 004451, disponiendo el comiso preventivo de 143 turriles de capa asfáltica de procedencia extranjera, transportados en el camión con placa N 2545-HBD, conducido por Tomás W. Copa Arciénaga; en dicha intervención se presentaron fotocopias de las DUI C-360 y C-1015.

El 17 de abril de 2014, la Administración Aduanera notificó a Tomás Wilson Copa Arciénaga con el Acta de Intervención COARSCZ-C-0185/2014, relativa a la intervención del 14 de marzo en La Angostura, donde el COA verificó turriles de capa asfáltica. Al presentar el conductor solo fotocopias de las DUI C- 360 y C-1015, presumiendo el hecho de contrabando, se procedió el comiso preventivo y traslado a ALBO S.A., determinándose tributos omitidos por 10.534,75 UFV, calificando la conducta conforme al art. 181 - a) y b) de la Ley N 2492-CTB, y otorgando tres días para descargos que corre a partir de su legal notificación.

El 23 de abril de 2014, la empresa PETI SRL., mediante escrito , presentó prueba documental, consistente en: 1) DUI C-1840, C- 1643 y C-962; 2) Certificado de Calidad de Origen N 38-0174-14, Lote 3811267/14; 3) Factura N SAO 015/14; 4) Certificado de Calidad de Origen N 38-0383/14, Lote 3811365/14; 5) Factura N SAO 038/14D; 6) Certificado de Calidad de Origen N 38-

LAA 0418/14 a; 7) Factura N SAO 044/14C, sosteniendo la legal internación de la mercancía al territorio nacional y la procedencia de su devolución.

El 30 de abril de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-SPCCR-IN-539/2014, concluyendo, que, tras la compulsa documental y el análisis efectuado, que los ítems 1, 3, 4 y 5 no se encuentran amparados, toda vez que las DUI C-1840, C-1643 y C-962 y su documentación de respaldo no consignan datos esenciales como fechas de elaboración, vencimiento y otras características que permitan individualizar la mercancía conforme a la verificación fisica. Y advirtió respecto al ítem 2, que la DUI C-1840 consigna como pais de origen Brasil, dato que no figura en la mercancia, por lo que tampoco se encuentra amparado; en consecuencia, se recomendó el comiso definitivo de los ítems 1 al 5 y la emisión de la correspondiente Resolución Sancionatoria.

El 16 de mayo de 2014, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Tomás Wilson Copa Arciénaga con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-198/2014, de 12 de mayo, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando atribuido a Walter Rea Mendoza, en su condición de apoderado de la empresa PETI S.R.L., disponiendo el comiso definitivo de la mercancia correspondiente a los items 1 al 5 del Acta de Inventario COARSCZ-C-215/2014; asimismo, impuso una multa equivalente al 50 del valor CIF de la mercancia comisada, en sustitución del medio de transporte, conforme al art. 181- II de la Ley N 2492 (CTB).

Notificado con el acto administrativo, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto mediante la Resolución ARITSCZ/RA 0568/2014 de 29 de septiembre, la cual dispuso revocar parcialmente la resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS- 198/2014, de 12 de mayo de 2014, disponiendo la devolución del

ítem 2 del acta de intervención contravencional COARSCZ-C- 185/2014 DE 14 de abril, manteniendo firme y subsistente el comiso definitiva de la mercancía descrita en los ítems 1,3,4 y 5 del acta contravencional COARSCZ-C-185/2014, bajo el fundamento de incongruencia entre la documentación presentada y la mercancía verificada fisicamente dificultando la identificación del producto.

Dicha decisión fue impugnada mediante Recurso Jerárquico, resuelto por la Resolución AGIT-RJ 01711/2014 de 23 de diciembre, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0508/2014 de 29 de septiembre, reiterando los mismos fundamentos.

Contra la Resolución de Recurso dJerárquico AGIT-RJ 01711/2014, que resolvió el recurso de alzada, la Administración Aduanera, presentó la demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, que se analiza y resuelve en la presente Sentencia.

RÉPLICA.

Por memorial de fs. 106 a 107 vta., la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional presentó réplica a la contestación de la entidad demandada, ratificando los fundamentos expuestos en su demanda principal, en dicho actuado, señalo que la AGIT realizó un análisis incompleto al considerar solo el país de origen Brasil, omitiendo otras discrepancias entre la DUI y la verificación física de la mercancia, evidenciadas en antecedentes y que se desestimó indebidamente la prueba y no se efectuó verificación in situ, incurriendo en error de valoración y reiteró su pretensión de que se declare probada la demanda contencioso administrativa y, en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria emitida en el caso.

DÚPLICA.

Por escrito de fs. 111 a 115, la AGIT presentó dúplica, manifestando

en esencia que el escrito de réplica de la entidad demandante no desvirtúa los fundamentos expuestos en su contestación, en ese contexto, sostuvo que la entidad demandante incurre en falta de recursos argumentativos y persiste en criterios subjetivos y que no se han incorporado nuevos elementos de hecho o de derecho que ameriten un pronunciamiento adicional en esta fase procesal.

finalmente, ratificó su petición de que la demanda sea declarada improbada.

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia y JESUS SALVADOR VARGAS CRUZ
Demandado
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT y DANEY DAVID VALDIVIA CORIA
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2026SE/0042/2026Fuente oficial