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TSJ

SE/0043/2006

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2006PlenaMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 43/2006 FECHA: 3 de mayo de 2006

EXP. N°: 92/2003

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Electricidad de La Paz S.A. "ELECTROPAZ" c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Electricidad de La Paz S.A. ELECTROPAZ representado por Edgar Ricardo Rück Arzabe, contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), representado por Claude Bessé Arze.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 71 a 75 interpuesta por Edgar Ricardo Rück Arzabe, representante de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), contra Claude Bessé Arze, Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en la que impugna la Resolución Administrativa del SIRESE Nº 566/2003 de 28 de febrero de 2003, así como las resoluciones que le anteceden, la contestación a la demanda, la réplica, la dúplica, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: En la demanda de fojas 71 a 75, el demandante alega, que el Superintendente de Electricidad, al pronunciar la Resolución SSDE Nº 199/2002, actuó de manera arbitraria e ilegal, excediéndose en sus atribuciones y facultades en notoria oposición a la Ley de Electricidad y al Decreto Supremo Nº 26302 de 1 de septiembre de 2001 denominado Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad, norma a partir de la cual, recién se le reconoce, a esta autoridad, la potestad de disponer la devolución de los montos cobrados en exceso a los usuarios de ELETROPAZ, atribución que era de exclusiva competencia del poder judicial antes de la vigencia del mencionado Decreto Supremo y conforme establece el artículo 116 parágrafo III de la Constitución Política del Estado (CPE), en relación al artículo 2 de la Ley de Organización Judicial (L. O. J. ). Consiguientemente, señala que el referido reglamento no puede ser aplicado retroactivamente, como lo hizo el Superintendente de Electricidad en franca oposición al artículo 10 de la Ley Nº 1600 de 28 de octubre de 1994, artículo 12 de la Ley Nº 1604, de 21 de diciembre de 2004, Decreto Supremo Nº 24504 de 21 de febrero de 1997 y Decreto Supremo Nº 26093 de 2 de marzo de 2001, instrumentos legales en los que no se encuentra ninguna atribución o facultad para que el Superintendente de Electricidad efectúe devoluciones de cobros ilegales o cobros en exceso facturados a sus consumidores.

Agrega que el Decreto Supremo Nº 26302, se publicó en la Gaceta Oficial de Bolivia el 13 de septiembre de 2001, no obstante, en el artículo 3 de la Resolución Administrativa Nº 566/2003 de 28 de febrero de 2003, se estableció que ELECTROPAZ debe devolver los montos cobrados en exceso a Raúl Azcui desde el mes de mayo del año 1997, hasta la fecha en que el usuario inició el procedimiento de reclamación directa, en mayo de 2002. Esta decisión, se contrapone al artículo 38 del mencionado Decreto Supremo, en el que se establece que la devolución de cobros excesivos, no puede ser superior al periodo de seis meses, de proceder así, se estaría aplicando de manera retroactiva la norma invocada vulnerándose, además de las normas citadas, los preceptos de los artículos 33 y 81 de la Constitución Política del Estado.

Puntualiza que estos hechos debieron ser reparados por el SIRESE a tiempo de resolver el recurso jerárquico, al no hacerlo, han cohonestado con un acto ilegal, injusto y en oposición a las leyes y reglamentos citados.

Por otro lado, señala que la Superintendencia de Electricidad y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial no ejercieron sus atribuciones y facultades en el marco estricto de las disposiciones legales pertinentes, lo que implica que sus actuaciones caen en la nulidad prevista por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, porque el Superintendente de Electricidad usurpó funciones y competencias que no le competen, al disponer la devolución de los montos cobrados en exceso, situación que no se halla prevista ni en el artículo 59 del Reglamento de Precios y Tarifas, ni en el contrato de Concesión suscrito con ELECTROPAZ.

Concluye señalando que interpone la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa Nº 566/2003 de 28 de febrero de 2003 emitida por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial y contra todas las resoluciones que le anteceden, pidiendo se declare probada la demanda y se deje sin efecto las mencionadas resoluciones.

CONSIDERANDO: Que citado con la demanda Claude Bessé Arze, en su calidad de Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, se apersona y contesta conforme consta a fojas 81 a 83 y vuelta con los siguientes argumentos:

En función a las atribuciones otorgadas a las Superintendencias del SIRESE por la Ley Nº 1600 y cumpliendo los objetivos para el cual fue creado esta entidad, la facultad de instruir la devolución de montos indebidamente cobrados por los operadores a los usuarios del servicio, se encuentra permitida por el ordenamiento vigente y ha sido ejercida ampliamente por las distintas Superintendencias del Sistema desde su creación. Agrega que dicha atribución no requiere de una norma expresa, como pretende el demandante y que la atribución consignada en el Decreto Supremo Nº 26302, no es una facultad nueva en la materia ni implica el hecho de que el Superintendente carezca de competencia para instruir devoluciones en casos anteriores a la vigencia del mencionado Decreto Supremo. Puntualiza que en casos similares se procedió de la misma manera, conforme consta en las Resoluciones Administrativas Nros. 236 de 10 de marzo de 1999 y 536 de 28 de noviembre de 2002, en las que se estableció, que si bien la devolución de montos percibidos indebidamente por los operadores no surge como una competencia atribuida específicamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, puede concluirse razonablemente que ella se encuentra dentro del marco de su competencia y de las restantes Superintendencias Sectoriales, en función del Principio de Especialidad anteriormente señalado y las atribuciones que les han sido conferidas por el artículo 10 de la Ley SIRESE.

Asimismo señala que el presente caso versa sobre un error de facturación que ha sido expresamente reconocido por ELECTROPAZ, habiéndose iniciado los cobros en exceso antes de la vigencia del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 26302, razón por la que no corresponde su aplicación.

Por otro lado, en lo que concierne a la usurpación de funciones, jurisdicción y competencia prevista por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, afirma que no es materia del proceso contencioso administrativo, sino de un recurso constitucional, por lo que no amerita mayores consideraciones de orden legal.

Concluye indicando que la facultad de disponer la devolución de montos indebidamente cobrados, aún en casos anteriores a la vigencia del Decreto Supremo Nº 26302, se encuentra permitida por el ordenamiento vigente, en virtud a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Electricidad, puesto que constituye una obligación del órgano regulador proteger los derechos de los usuarios; ELECTROPAZ, reconoció haber efectuado cobros en exceso, cuya facturación se inició con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 26302, por lo que esta norma no es aplicable en el presente caso. Por estos argumentos solicita se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO: Que en la réplica de fojas 98 y vuelta, el demandante reiteró y amplió los argumentos de su demanda, enfatizando que con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 26302, los reembolsos de pago en exceso o cobros en defecto eran de exclusiva competencia del poder judicial, en apego al artículo 116 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, por lo tanto el SIRESE no puede sostener que son facultades intrínsecas a su función administrativa determinar las devoluciones correspondientes.

En la dúplica de fojas 101, la entidad demandada se ratificó en todos los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda.

Así cumplidos las formalidades previstas por Ley, en aplicación del artículo 354 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo decretó Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere agotado la vía administrativa, como ocurre en el caso de Autos, en el que se trata de establecer si la actuación administrativa impugnada, debe ser revocada o por el contrario mantenerse subsistente.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

1. El 2 de mayo de 2002, Raúl Ascui presentó en la Oficina del Consumidor (ODECO) el Formulario de Recepción de Reclamaciones contra ELECTROPAZ por incorrecta aplicación de la estructura tarifaria, a cuya consecuencia le efectuaron cobros indebidos (fojas 1 anexo).

2. El 25 de junio de 2002, cursa el Informe de Reclamación Nº 123/2002, emitido por el Jefe de la Unidad de Atención de Reclamaciones y Denuncias, en el que declaró probada la reclamación efectuada por Raúl Ascui, disponiendo que ELECTROPAZ realice la devolución de los montos cobrados en exceso, desde el momento del inicio de la anormalidad hasta febrero del año 2002. Asimismo, se estableció que no corresponde aplicar la normativa del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 26302, puesto que fue aprobado con posterioridad a los cobros realizados en exceso, debiendo aplicarse, solo en aquellos casos en los que el cobro excesivo se produjo después de su aprobación (fojas 13 a 15 del anexo).

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Datos del proceso

Demandante
Electricidad de La Paz S.A. "ELECTROPAZ"
Demandado
Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2006SE/0043/2006Fuente oficial