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TSJ

SE/0043/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 43/2016

EXPEDIENTE : 171/2015

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduanas “MERCAN SRL.”

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0799/2015 de fecha 11/05/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de octubre de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 42, interpuesta por Carlos Antonio Antelo Baeny en representación de la Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2015 de 11 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 78 a 84 vta., réplica de fs. 91 a 94, dúplica de fs. 98 a 105 en facsímil y de fs. 109 a 112 vta., apersonamiento y contestación de la Administración Tributaria en calidad de tercero interesado de fs. 47 a 51 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Agencia Despachante de Aduanas MERCAN S.R.L., representada legalmente por Carlos Antonio Antelo Baeny, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0799/2015 de 11 de mayo, amparada en el numeral 2 del art. 2 y artículo 4 de la Ley Nº 620 y arts. 778 a 781 y 327 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

I.2.- Fundamentos de la demanda

La sociedad demandante señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), ha legislado ilegalmente un nuevo requisito de validez del crédito fiscal en la resolución impugnada. Al efecto, transcribió la resolución jerárquica (numerales v y vii del apartado 1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada, páginas 5 a 6 de 28), de la resolución administrativa impugnada.

Continuó señalando que adjuntó a su memorial de descargo, el libro Diario desde el 01/10/2010 al 31/12/2010, Libro Mayor de las cuentas del banco por pagar material de escritorio, papelería, material de computación de los periodos fiscales observados, comprobantes de egreso, comprobantes de traspaso, libro de compras, con sus respaldos, extractos bancarios, fotocopias legalizadas de cheques de pago, correspondientes a las facturas observadas (7329, 7331, 7333, 7336, 7337, 1339, 7341, 7343, 7345 y 7348). Añadió que la AGIT no obstante que reconoció que el contribuyente presentó la documentación contable, financiera y tributaria, extraña que no fueron presentadas las órdenes de compra, notas de remisión del proveedor, comprobantes de ingresos, salidas de almacén y contratos de provisión del proveedor, comprobantes de ingresos, salidas de almacén y contratos de provisión de insumos, que de igual forma fueron extrañados por la Administración Tributaria.

Así se puede advertir que el fundamento de la AGIT y de la entidad tributaria resultan incongruentes y contradictorios, toda vez que expresa y literalmente, ambas reconocen la presentación de documentación contable, financiera y tributaria y a su vez, extrañan la presentación de otra de carácter administrativo, inaplicable a una empresa de prestación de servicios de despachos aduaneros, regulada por la Aduana Nacional de Bolivia.

Efectuando consideraciones respecto a que considera un exceso que se exija documentación administrativa de ingreso y salida de los activos y material de escritorio que compra regularmente o la cantidad o frecuencia de las compras, apuntó que el art. 70.5) de la Ley Nº 2492 señala que se debe demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan. Añadió que es impertinente que en la resolución jerárquica se exija al contribuyente, demostrar que el proveedor declaró y pagó los débitos generados por sus ventas.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada, que ilegalmente establece un supuesto adeudo tributario de Bs. 72.205,- por depuración del crédito fiscal IVA del periodo fiscal octubre de la gestión 2010.

II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Que admitida la demanda por decreto de fs. 44 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 78 a 84 vta. señalando que, no obstante que la resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, cabe remarcar y precisar que el sistema contable de cualquier empresa debe registrar el proceso contable que involucra el registro de la actividad financiera, llevando un registro sistemático de la actividad diaria, en términos económicos y que deben registrarse en los libros de contabilidad.

Expresó que la AGIT constató de la revisión de antecedentes que la Orden de Verificación 0013OVE02742, mediante el cual se comunica el inicio del Operativo Especifico Crédito Fiscal IVA, contenido en las facturas de compras declaradas por el contribuyente en el periodo fiscal octubre 2010, cuyo detalle incluyó diez facturas observadas; asimismo se solicitó al contribuyente presente las Declaraciones Juradas, Libro de Compras IVA, facturas de compras originales detalladas, medio de pago de las facturas observadas y otra documentación a solicitud del fiscalizador asignado, ello en estricta aplicación de las facultades señaladas en el art. 100.6) de la Ley Nº 2492, por ello no es evidente que se pidió documentación administrativa.

En cuanto al argumento relativo a que la documentación solicitada es inaplicable a una empresa de prestación de servicios de despachos aduaneros regulada por la Aduana Nacional, corresponde señalar que no se entiende por qué el sujeto pasivo menciona que se le hubiese requerido documentación de carácter administrativo cuando claramente era su obligación facilitar las tareas d control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación.

Añadió que la demandante, interpretó maliciosamente respecto a lo que estableció esa instancia jerárquica en su resolución, toda vez que el numeral viii al que hace alusión, en su parte inicial señala el art. 2 de la Ley 843, relativo al concepto de venta en el IVA la misma que aplicó, en concordancia con el art. 70 num. 5 del Código Tributario, por lo que el enunciado de dichos articulados es desarrollado en el numeral ahora observado con la finalidad de fundamentar y ampliar lo que prevé la referida normativa, y no como expresa el demandante que la AGIT ha legislado ilegalmente un nuevo requisito de validez del crédito fiscal, toda vez que está claro que esta instancia en general y en el caso concreto ha obrado y resuelto en el marco de sus competencias y atribuciones que además, están claramente establecidas en el art. 132 de la Ley 2492, debiendo precisar que se estableció de forma clara que en el caso concreto la emisión de la factura se constituye en un respaldo indispensable para la validación de la transacción, y que la observación del crédito fiscal se efectuó por no cumplir con los requisitos de validez, conforme señala la jurisprudencia mediante la Sentencia 55/2014 de 14 de mayo. En ese entendido se pronunció respecto a la prueba que el demandante ofreció en sede administrativa, sin embargo, el sujeto pasivo no desvirtuó las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, ni en instancias de alzada y jerárquico, ya que las facturas fueron depuradas pues no llegaron a demostrar su vinculación con la actividad gravada, con lo que quedó desvirtuado el argumento del demandante.

Señaló que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-00834-14, observando diez facturas emitidas por el proveedor Victor Hugo Vargas Moreno, como consta en el papel de trabajo y el cuadro inserto en la mencionada resolución, estableciendo en definitiva la deuda tributaria por el IVA correspondiente al periodo fiscal octubre/2010 y cuya depuración se basa en que no tenían suficiente respaldo contable y/o sin medio de pago. Añadió que si bien la emisión de las facturas o notas fiscales es de responsabilidad de quien las emite –el proveedor- empero, las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria admiten prueba en contrario y considerando que el comprador mantuvo una relación comercial con su proveedor, es el más indicado para aportar los elementos que de manera contundente desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria, criterio respaldado por el Auto Supremo Nº 24/2014 de 7 de abril.

En ese entendido, debe considerarse que si bien a efectos tributarios la documentación contable conduce a develar la materialización de la transacción, ello ocurre en la medida en que dichos registros cuenten con documentos de respaldo y/o mantengan correspondencia con registros de terceros; por lo que los documentos presentados por el demandante, por sí solos no son prueba suficiente para demostrar la transmisión de dominio de los bienes adquiridos de su proveedor y en consecuencia demuestren la efectiva realización de las transacciones.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas “MERCAN SRL.”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2016SE/0043/2016Fuente oficial