Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 43/2017
EXPEDIENTE : 223//2015
DEMANDANTE : Higidio Quispe Huanca
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA: R.J. AGIT-RJ 0819/2015 de 19/05/2015
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de marzo de 2017
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VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 35 vta., interpuesta por Higidio Quispe Huanca que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2015 de 19 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 51 a 57, réplica presentada fuera de plazo, argumentos del tercero interesado de fs. 44 a 48 vta., los antecedentes del proceso; y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda
Expresa que la Resolución impugnada, pronunciada por la AGIT, le ocasiona perjuicio económico y agravio al ser contrario a los principios tributarios y de la normativa aplicable contenida en el Código Tributario y normas conexas.
Que, la AGIT omitió resolver de manera concreta e imparcial el agravio expresado respecto a la utilización errónea de un método incorrecto practicado por la administración tributaria para la verificación del crédito fiscal y se limita a transcribir textos de autores que explican qué es el crédito fiscal y normativa relativa de las Leyes 843 y 2492 invocadas por la Administración Tributaria para la determinación de la deuda, empero no se pronuncia de forma clara y precisa sobre en qué forma y cuál es la fórmula para que el crédito fiscal sea transformado arbitrariamente en deuda tributaria. No se demuestra en forma exacta el cálculo y liquidación del crédito fiscal, sino simplemente se transcriben los arts. 8 de la citada Ley 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) 21530, que de ninguna manera establecen en base a qué artículos de la ley tributaria, la administración tributaria puede practicar una fiscalización sobre el crédito fiscal y en la normativa tributaria vigente no existe la fórmula para calcular crédito fiscal, tampoco el Código Tributario ni la reforma tributaria o las disposiciones conexas, han previsto que el crédito fiscal sea fiscalizado, calculado y liquidado como deuda tributaria.
Que, todas las facturas presentadas como descargo para deducir el impuesto son válidas para el crédito fiscal, no deben ser objeto de depuración, siendo tarea única y absoluta de la administración tributaria, hacer cumplir las dosificaciones y autorizaciones que realiza; sin embargo fueron desestimadas en base a una nota de prensa de 19 de agosto de 2012, en la que se encuentra –entre otros– la proveedora Colque Choque Magdalena, como contribuyente que entregaba facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios, y que por tanto las mismas no eran válidas y que inclusive, ni se tenía conocimiento de la identidad de algunos titulares del NIT.
Que, la AGIT pretende dar a un simple comunicado de prensa el valor de una norma jurídica que contiene dos características: 1) Su cumplimiento obligatorio; y, 2) La presunción de su conocimiento; además los periodos fiscales datan del 2011 y la publicación es de 2012; en consecuencia la advertencia es para lo futuro, no retroactiva.
Que, no se aplicó el cómputo de la prescripción respecto a la sanción de multa establecida en el segundo punto de la Resolución Determinativa 1140/2014 de 22 de octubre, que asciende a Bs91.639.- confirmada en la Resolución de Recurso de Alzada, por supuesta omisión de pago en los periodos fiscales de marzo, abril y julio de 2011.
Finalmente, que la Resolución Determinativa carece de certeza respecto al método de determinación de la deuda tributaria, si el de verificación o fiscalización, y cuál el procedimiento para determinar una deuda tributaria irreal e injusta.
I.2.Petitorio
Concluyó solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda declarando la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2015 de 19 de mayo, pronunciada por la AGIT.
II. De la contestación a la demanda
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 51 a 57, aclarando que la Resolución impugnada, se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos con base al siguiente argumento:
En cuanto a la supuesta falta de fundamentos jurídicos del aspecto formal y de fondo en la Resolución de Recurso Jerárquico, no es evidente, por cuanto la misma contiene un minucioso análisis de carácter técnico y jurídico en el marco de sus competencias y de conformidad con el principio de legalidad; además el demandante no identifica con qué actos y/o de qué forma la instancia jerárquica causa agravios y por tanto es de aplicación la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que, así como es deber de la autoridad administrativa fundamentar sus fallos, es deber del actor en la demanda contenciosa establecer y demostrar con argumentos apropiados sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa o de Impugnación Administrativa al momento de emitir su resolución y no limitarse a sostener que el procedimiento ejecutado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria no fue correctamente realizado, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos contenidos en la resolución impugnada y que debe tomarse en cuenta dicha jurisprudencia citada.
Sobre los argumentos de que existen vicios de determinación, sobre método empleado y que las facturas no deben ser depuradas porque son válidas para crédito fiscal, no son evidentes; existe pronunciamiento sobre el cálculo del crédito fiscal y sus argumentos constituyen especulaciones que carecen de fundamento legal, tal es así que se ha evidenciado que la acreditación de las facturas de compras que no fueron debidamente respaldadas por el sujeto pasivo y que fueron depuradas por el ente fiscalizador, ocasionó una indebida compensación del débito fiscal que derivó en un pago menor de los tributos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos marzo, abril y julio de 2011, que es lo que generó el Tributo Omitido, y la liquidación del citado tributo fue realizada en aplicación de la fórmula establecida en el art. 47 de la Ley 2492, es decir, la incorporación de multas e intereses, componentes esenciales de la deuda tributaria; en consecuencia, la instancia jerárquica verificó que la administración tributaria aplicó correctamente los términos crédito fiscal y deuda tributaria, y de conformidad a la normativa vigente citada.
Con relación al comunicado de prensa de 19 de agosto de 2012, en la que se encuentra la proveedora Colque Choque Magdalena, como contribuyente que entregaba facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios, y que por tanto las mismas no eran válidas, resulta necesario aplicar el principio de verdad material, como un aporte para la averiguación de la verdad material sin desconocer el derecho a la defensa de la otra parte, principio rector de del proceso desarrollado en amplia jurisprudencia constitucional; en ese contexto, el ente fiscal verificó la validez del crédito fiscal de 92 (noventa y dos) facturas y con base en la información obtenida de sus sistemas y los documentos aportados por el contribuyente al inicio de la verificación, se estableció las observaciones según los Códigos D, E, F, R y V y la instancia jerárquica verificó que los resultados de la investigación efectuada por la administración tributaria fueron publicados el 19 de agosto de 2012 (según los Códigos E, F y G relativos a dosificación), razón por la cual el demandante en su oportunidad tenía la obligación de demostrar, con toda la documental a su alcance –inclusive de su proveedor–, que la transacción efectivamente se realizó, situación que también es observada con el Código D; de igual forma, se evidenció facturas observadas por Código R (duplicadas) y que los comprobantes de egreso tampoco demostraron la efectiva realización de la transacción; de ello se infiere que los argumentos del demandante al respecto no son evidentes y si bien el resultado de la investigación publicada sirvió de base para observar las facturas, también la administración tributaria constató otras observaciones que fueron en oportunidad desvirtuadas por el mismo.
En lo que respecta a la supuesta inexistencia de la forma del cálculo y liquidación del crédito fiscal, al argumento expuesto en sentido de que la normativa vigente no establece la fórmula para calcular el crédito fiscal y que las Leyes 2492 CTb y 843 de Reforma Tributaria y disposiciones conexas no han establecido que el crédito fiscal sea fiscalizado, calculado y liquidado como deuda tributaria, resultan no ser correctos, por cuanto corresponde a la administración tributaria efectuar dicho cálculo del crédito fiscal y la instancia jerárquica, en aplicación de los principios de legalidad y verdad material entre otros, concluyó que la administración tributaria procedió conforme a derecho y en estricta aplicación de lo previsto en el art. 47 de la Ley 2492 y actuó en el marco de sus atribuciones y competencias establecidas en el art. 195 de la citada Ley; sobre el particular, debe considerarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia 55/2014 de 14 de mayo, que refiere a los requisitos esenciales que debe cumplir el sujeto pasivo para ser beneficiario con el crédito fiscal IVA, como situaciones que permiten esclarecer la realidad económica y en el tercer requisito claramente se establece que la transacción comercial hubiese sido efectivamente realizada, debiendo estar respaldada con documentación, además de las facturas cuestionada, situación que en el presente caso no aconteció.
Sobre el argumento de que la AGIT no ha realizado el cómputo de la prescripción para ejecutar sanciones, es necesario aclarar que la prescripción de la facultad de la administración tributaria para ejecutar las sanciones, prescribe a los dos años conforme al art. 59.III y 154.IV de la Ley 2492 y el plazo recién se contabiliza a partir del momento que se adquiera el título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que en el presente caso, a partir de la Resolución Determinativa 1140/2014 de 22 de octubre, no sucedió, toda vez que la sanción por omisión de pago establecida en el acto administrativo impugnado, referente al IVA de los periodos fiscales marzo, abril y julio de 2011, fue notificada al demandante el 7 de noviembre de 2014, cuando las facultades de la Administración Tributaria no se encontraban extinguidas por prescripción para determinar las obligaciones impositivas respecto al citado impuesto, así como la facultad para imponer las sanciones por omisión de pago, siendo ésta la razón por la que la prescripción argumentada no existe, conforme al art. 59.I num. 3 de la Ley 2492, aspecto que fue ampliamente desarrollado y fundamentado en alzada y ratificado en la instancia jerárquica, obrando en el marco del debido proceso.
II.1.Petitorio
La AGIT solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por Higidio Quispe Huanca, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0819/2015 de 19 de mayo.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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