Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 043/2018
Expediente: 337/2015
Demandante: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de proceso: Contencioso administrativo.
Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2015 de 3 de agosto de 2015.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Lugar y fecha: Sucre, 03 de mayo de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 15 a 24 vta., interpuesta por Jorge Fidel Romano Peredo y Diego Manuel Soria Guerrero, en representación de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2015 de 3 de agosto, corriente de fs. 2 a 10, la contestación a la demanda de fs. 61 a 69 vta., la réplica y la dúplica de fs.94 a 95 vta., y de fs.99 a 101, respectivamente, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Los representantes legales de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, señalaron que esa institución fue notificada en fecha 11 de agosto de 2015, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2015, la misma que es contraria a los intereses de su institución, que será objeto de consideraciones y fundamentos legales siguientes:
El Acta de intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-015/2012, se funda y tiene su esencia en el Decreto Supremo Nº 28141, ya que el vehículo en cuestión, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS 28308 de 26 de agosto de 2005, que modificó el DS 28141, tiene una MIC/DTA que data de 24 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del mencionado Decreto Supremo, por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación. Entonces, se encontraba vigente el DS 28141 en la fecha que se generó el hecho que es objeto de la prohibición, por ende esa era la norma aplicable.
Mencionan además que la interpretación contenida en la Carta Circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005, con relación al Decreto Supremo Nº 28141 y Decreto Supremo Nº 28308, es precisa y, habida cuenta que la modificación contenida en el DS 28308 de 26 de agosto, con referencia al DS 28141, al configurarse en un beneficio para los importadores, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS 28141, es decir, antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran prohibidos de importación.
Señalan que tomando en cuenta la parte considerativa del DS 28141, donde se establecen las razones y argumentos que dieron lugar a la emisión del referido DS, se desprende que el mismo se basa en lo señalado por el artículo 85 de la Ley General de Aduanas, respecto a la subvención del combustible en el interior del País.
En este entendido, se desprende que el motivo para la emisión del DS 28141, responde a una política o herramienta de resguardo del sistema económico de la nación, en el sentido de la imposibilidad, de seguir subvencionando a los vehículos, cuyo funcionamiento es a diésel oil y al haber ingresado estos al Estado Nacional, siendo prohibida su importación, en consecuencia, nos encontramos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero de la nación.
Por la importación del vehículo en período prohibido, se levanta el Acta de Intervención por contrabando contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR-015/2012 en estricta observancia y aplicación del numeral 4 del artículo 160, concordante con los incisos b) y f) del artículo 181 del Código Tributario, relacionados con el artículo 85º de la Ley General de Aduanas.
Habiéndose realizado la revisión del acta de intervención contravencional, es menester señalar que el hecho de labrar un acta de intervención, no se limita solamente a los comisos de manera flagrante, sino que también debe cumplir con los requisitos de fondo y de forma para su validez, señalados y establecidos en el parágrafo II y III del artículo 96 de la Ley 2492, concordante con el artículo 66 de su Reglamento, y al no existir la ausencia de estos requisitos esenciales, no se adecua a causal de nulidad alguna.
También señalan en la demanda que la acción y competencia de la Aduana Nacional, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salido de la Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oil y a la fecha continúa en funcionamiento, por tanto sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el artículo 60 del Código Tributario, debiendo aplicarse lo establecido por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que señala que las deudas por daño económico al Estado, no prescribirán.
Señalan también que el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRCGR-UFICR Nº 015/2012, señala la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana “Transamérica”, representada por Ernesto Decker Lara, por realizar trámites de importación de vehículos prohibidos por el mencionado DS 28141.
Por lo que, la acción en la que incurrieron los señores Gustavo J. Arciénaga Baptista como importador, Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, como representante de la Agencia Despachante de Aduana, Limbert Tejada Nina, representante legal de la empresa de transporte “Estrella del Oriente” y José Guillen, como conductor del medio de transporte, está calificada como Contrabando Contravencional, en aplicación de los artículos 1º y 2º del DS 28141.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señalan los demandantes que, la facultad de la Administración Aduanera, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todos los antecedentes expuestos, se tiene que el vehículo salió de zona franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar diésel oil y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el acta de intervención contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el artículo 60 del Código Tributario de Bolivia.
En el presente caso, no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, pero aun cuando a la fecha ha transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese a haberse emitido el Decreto Supremo 28141 como política de resguardo económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al sistema económico financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que se hace pertinente expresar lo establecido por el artículo 324 de la Constitución Política del Estado que señala que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán.
Si bien la AGIT ha declarado la prescripción de la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones, sin embargo no ha tomado en cuenta el espíritu y la finalidad para la que habría sido promulgado el artículo 324 de la Constitución Política del Estado y al cual ampliamente se refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto.
Actualmente, el tema de la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado, ha generado una total contradicción en cuanto a su aplicación, sin embargo el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0790/2012 de 20 de agosto, desvirtúa toda contradicción de aplicación, siendo clara y puntual porque establece que las normas constitucionales son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales contenidas en todas las leyes, código sustantivos y procesales y no viceversa.
De lo referido, queda clara una vez más la supremacía de la Constitución Política del Estado, es decir, sobre la aplicación preferente que tiene sobre cualquier otra disposición legal, siendo que cualquier disposición legal tendrá que someterse y adecuarse a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional.
Advierten que en base a lo mencionado anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha tomado en cuenta a cabalidad el contenido de los argumentos, con relación al espíritu del artículo 324 de la CPE y que ha sido referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto y que por mandato del artículo 203 de la Constitución Política del Estado y del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, tienen carácter vinculante, por lo que no se ha realizado una correcta valoración de la finalidad del artículo 324 de la CPE y de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, consideran los demandantes que se establece con claridad los agravios que causa la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2015 de 03 de agosto de 2015, a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, referente a la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-107/2014 de 22 de septiembre de 2015, con la prescripción declarada.
I.3. Petitorio.
Por lo expuesto y fundamentado de manera clara e irrefutable, se prueba que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ha emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2015 de 3 de agosto de 2015, resolviendo confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0424/2015 de 11 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, alejándose de la aplicación normativa constitucional invocada y citada precedentemente.
Por lo que solicita se revoque, lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2015 de 3 de agosto de 2015 y en consecuencia, disponer se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 107/2014 de 22 de septiembre de 2014, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Al respecto debemos citar el principio de legalidad desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0275/2010 de 7 de junio (….) “Es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria, al respecto este tribunal, a través de la Sentencia Constitucional 0919/2006-R de 18 de septiembre, que a su vez, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0062/2002 de 31 de julio, que estableció el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho en su vertiente procesal, que tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por Ley”.
Esta instancia jerárquica, claramente expuso en su resolución de recurso jerárquico, que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción, dentro del ordenamiento jurídico tributario boliviano.
Por eso, es necesario hacer notar que los falsos argumentos de la administración, pueden hacer incurrir en error y flagrante vulneración de la normativa, en caso de que sus probidades consideren que la situación de subvención se constituye en una causal de interrupción de la prescripción, cuando como hemos visto precedentemente, la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente y/o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, situaciones que en el caso concreto no acontecieron, nótese que de la revisión de antecedentes y de la compulsa se evidencia que la ADA H&B ASOCIADOS, por cuenta de su comitente Gustavo J. Arciénaga Baptista, el 7 de septiembre de 2005, validó su DUI C-4387 ante la administración de aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, para nacionalizar su vehículo que estaba prohibido de importación, conforme a las previsiones del Decreto Supremo Nº 28141; sin embargo, a dicha mercancía la administración aduanera otorgó el levante, posteriormente, el 29 de mayo de 2012, la administración aduanera notificó a Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-UFICR- 107/2014 de 22 de septiembre de 2014, que declaró probado el contrabando contravencional, previsto en los incisos b) y f), artículo 181 de la Ley Nº 2492; consiguientemente para el cálculo de la prescripción de la facultad de la administración aduanera, para controlar, verificar, comprobar e imponer sanciones administrativas, que prescribe a los cuatro años, de conformidad con el artículo 59, parágrafo I, numerales 1 y 3; artículo 60, parágrafo I y el artículo 154, parágrafo I de la Ley 2492, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente, es decir, se inició el 1 de enero de 2006 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, durante el cual no se advierten causales de suspensión e interrupción del recurso de la prescripción, conforme lo determinan el artículo 61 y 62 de la citada Ley; en ese entendido, siendo que el 2 de enero de 2015, la administración aduanera notificó a Gloria Carlota Sánchez de Barrientos, en calidad de representante de la mencionada ADA, con la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-107/2014, sus facultades para imponer sanciones ya se encontraban prescritas.
Seguidamente, respecto de lo que manifiesta de que se trata de un delito permanente, es necesario señalar que se trata de un nuevo argumento expuesto por el demandante, que no fue observado ante la AIT, por lo que él ahora no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, siendo que los artículos 139, inciso b) y 144 de la Ley 2492 del Código Tributario de Bolivia y el artículo 198, inciso e) y 221, numeral I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación tributaria, para conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión e igualdad de las partes, por lo que no corresponde que el Tribunal considere aspectos impertinentes e inoportunos, más aún cuando dichos puntos, al no haber sido reclamados e impugnados en los recursos de alzada y jerárquico, fueron libre y expresamente consentidas, por el ahora demandante, por consiguiente, no merecen mayores consideraciones, por no corresponder en derecho.
Señalan que la línea doctrinal de la Autoridad de Impugnación Tributaria, contenida en el Sistema Doctrinal Tributario AGIT-RJ-1453/2015 menciona que: “En el presente caso, la solicitud de prescripción está referida a la facultad para imponer sanciones por la Contravención Aduanera de Contrabando, prevista en el artículo 181 de la Ley 2492 (CTB), que en el presente caso, se originó en la gestión 2005; en ese contexto, se tiene que el ilícito en cuestión ocurrió durante la vigencia de la referida Ley; por lo que corresponde a esta instancia jerárquica, efectuar el análisis, conforme la citada Ley. En ese sentido, el artículo 59, parágrafo I, numerales 1 y 3 de la Ley 2492, establece que el término para controlar, verificar, comprobar e imponer sanciones administrativas, prescribe a los cuatro años; en cuanto al cómputo el artículo 60, parágrafo I de la citada norma, señala que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago. Así mismo, el artículo 154, parágrafo I de la Ley Nº 2492 (DTB) determina que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias, prescribe y se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo. En cuanto a las casuales de la interrupción y suspensión, los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo, con la Resolución Determinativa, por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por el referido sujeto o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende, con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente”.
Así mismo menciona que se debe tener presente el Auto Supremo Nº 56 de 24 de febrero de 2014, respecto a la prescripción como instituto jurídico; también, la sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, expresan que los argumentos de los demandantes no son evidentes, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que nos ratificamos en todo y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1418/2015 de 3 de agosto de 2015, impugnada, concluyéndose que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico – tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Mostrando 46 de 92 parrafos.