Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 43
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 071/2020-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0544/2020 de 26 de febrero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 43, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por Liana Alison Domínguez Valle apoderada de Roberto Carlos Cuéllar Alderete, Gerente de la referida administración aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0544/2020 de 26 de febrero; el Auto de admisión de fs. 45; la contestación a la demanda de fs. 138 a 145 y la contestación del tercero interesado de fs. 90 a 92; la réplica (fs. 149 a 152); la dúplica (fs. 161 a 164); el decreto de Autos para Sentencia de fs. 165; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 18 de junio de 2018 la Administración Tributaria Aduanera notificó de forma personal a Natalia Teresa Ibáñez Vaca, en representación de IFRACON SRL con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior No. 2018FPGNF0000057 de 15 de mayo de 2018, a objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras del operador, en 420 DUI's correspondientes a las gestiones 2014, 2015, 2016 y 2017 y desglosadas en su anexo “Detalle de trámites a fiscalizar” con la notificación de inicio de fiscalización solicitando la presentación de documentación.
El 3 de julio de 2018, la recurrente mediante nota s/n, remitió la documentación solicitada según Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2018FPGNF0000057, haciendo notar que todas las importaciones son de neumáticos nuevos debidamente respaldados apegados a la normativa aduanera boliviana, por lo que solicitó considerar todos los respaldos que justifican la correcta nacionalización de cada una de las DUI's, otorgando un contacto para ampliar información sobre la documentación presentada (fs. 2079-2082C.XI de los antecedentes).
El 23 de octubre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe AN-
GNFGC-DFOFC-336/18, mediante el cual se estableció la presunta comisión de
contravención tributaria por omisión de pago por parte de la recurrente, de acuerdo a lo
tipificado en los arts. 160-3 y 165 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), determinándose un Tributo Omitido que alcanza a Bs. 589.287 (Quinientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y siete 00/100 Bolivianos); y recomendó que conforme a lo dispuesto en el procedimiento Sancionatorio y de Determinación aprobado mediante Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16 de 30 de diciembre de 2016, se emita y notifique la Vista de Cargo.
El 18 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó de manera electrónica a Natalia Teresa Ibáñez Vaca, en representación de IFRACON SRL, con el Acta de Diligencia Nº 1/2018 Fiscalización Posterior, en la cual señaló que de la verificación de la documentación obtenida en el transcurso de la fiscalización y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, se solicitó al operador, presentar información y documentación referida a las transferencias bancarias efectuadas a sus proveedores del exterior, a través del Banco Económico y otra entidad que corresponda, referidas al número de factura y DUI con la cual se habría nacionalizado la mercancía así como los Certificados Bancarios.
El 27 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó electrónicamente a la recurrente con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-117/18 de 26 de diciembre de 2018, en la cual observó factores de riesgo; procedió al descarte de los Métodos de Valoración, estableció un valor FOB no declarado de USD322.508 y la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en los arts. 160-3) del CTB-2003, determinando una deuda tributaria total de 604.929 UFV`s equivalentes a Bs. 1.384.985; y sancionó a la DA por la comisión de contravenciones aduaneras.
El 26 de agosto de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó electrónicamente a Natalia Teresa Ibáñez Vaca, en representación de IFRACON SRL, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-668/2019, de 9 de julio de 2019, la cual resolvió PRIMERO: Determinar de oficio las obligaciones aduaneras del operador IFRACON SRL con NIT 1028485028, por concepto de Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de 41 despachos aduaneros, establecidos en la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-117/2018, por el monto que asciende a 321.717,00 UFV's, importe que incluye el Tributo Omitido y mantenimiento de valor e intereses. SEGUNDO: Calificar la conducta del operador como Omisión de Pago por adecuarse la conducta a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492 (CTB-2003), correspondiendo sancionar con una multa igual al 100% del tributo omitido establecida en 283.212,00 UFV's determinada a la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que fueron sujetas a control, totalizando una deuda de 604.929 UFV's.
El 11 de diciembre de 2019 se emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0640/2019, que ANULÓ obrados con reposición hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-117/18 de 26 de diciembre de 2018, inclusive, ordenando que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo fundamentando su determinación en la normativa aplicable en materia de Valor y Artículo 96 del CTB-2003.
El 26 de febrero de 2020 se emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0544/2020 la cual CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0640/2019 de 11 de Diciembre de 2019 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por IFRACON SRL contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-117/2018 de 26 de Diciembre de 2018, inclusive objeto de que la citada Administración Aduanera para que emita una nueva Vista de Cargo fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme a la normativa aplicable en materia de Valor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 212 parágrafo I inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003)".
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1.- Alegó sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera no fundamentó los factores de riesgos que dieron origen a la duda razonable, señalando que tanto la Resolución del Recurso Jerárquico así como el Recurso de Alzada se basan en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal valedero ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), aspecto que se evidencia en la Vista de Cargo AN-GNFCC-VC-117/18, numeral 4.2.1 fundamentación de la duda razonable, documento que fue debidamente notificado al operador.
Señaló que llama la atención que la AIT desconozca la normativa y que observe aspectos que la Administración Aduanera habría considerado conforme lo señalado en el art. 51 de la Resolución Nº 1684, puesto que, la Administración Aduanera detectó factores de riego, dejando constancia en la citada Vista de Cargo, con la debida justificación y a partir de ese momento se dió inicio a la investigación pertinente del valor.
Asimismo, en cuanto a la observación de los precios ostensiblemente bajos el cuadro 3 de la referida Vista de Cargo muestra que los precios bajos resultan de la diferencia de los precios declarados versus los precios encontrados, que son obtenidos considerando las características más próximas a las mercancías sujetas a verificación; lo mismo sucede con los factores de riesgo documentación contable y medios fehacientes de pago, los cuales fueron debidamente analizados y justificados, dejando constancia escrita sobre los hechos encontrados.
2.- Argumentó sobre la observación referida al rechazo de la aplicación del primer método de valoración, señalando que dicho documento en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente rechazó la aplicación del primer método de valoración, considerando que de la revisión de los documentos soporte del despacho aduanero se estableció incumplimiento de los incisos c) y h) del art. 5 de la Resolución Nº 1684 de la CAN, cumpliendo los preceptos legales vigentes y se encuentra debidamente fundamentado.
Afirmó que la referida Vista de Cargo, fundamentó claramente sus observaciones refiriéndose al hecho de que existe transferencias bancarias efectuadas por las socias de la empresa EFRACON SRL hacia los mismos proveedores con los que trabajan, observando que dichas transferencias consignan como origen de fondos la venta de llantas de diferentes marcas, en tal sentido y en virtud al art. 76 de la Ley Nº 2492, aclarando que el operador es quien debe demostrar documentalmente que estas transferencias no tienen ninguna relación con las DUIs sujetas a verificación.
3.- Alegó sobre la observación referida a que la Vista de Cargo carece de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos secundarios, señalando que la Vista de Cargo acredita que la Administración Aduanera en estricto cumplimiento de la normativa legal y vigente procedió al descarte de los métodos de valoración secundarios previsto en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduanero y Comercio y art. 144 de la Ley Nº 1990 de forma sucesiva respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración cumpliendo a cabalidad con la normativa legal vigente establecida en la Resolución Nº 1684.
Señaló que no corresponde la aplicación de los ajustes a los que se refiere la AIT, puesto que la Administración Aduanera sí tomó en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente a objeto de determinar la no aplicabilidad de estos métodos ante la ausencia de un valor aceptado a través del método de valor de transacción, afirmando que la normativa de valoración aduanera es clara y específica de un determinado método de valoración, aclarando que la Administración Aduanera en su debido momento solicitó la correspondiente documentación y si bien el operador presentó la documentación solicitada, la misma no cumple con los lineamientos establecidos en la normativa vigente.
4.- Argumentó sobre la observación que no fundamentó técnicamente porque no es posible aplicar la flexibilización, señalando que contrariamente a lo manifestado por la AIT, cursa la flexibilización que se aplica a cada uno de los métodos de valoración según el numeral 4.3.6.1 flexibilidad razonable de la Vista de Cargo referida, donde claramente se aplica el numeral 3 del art. 48 del Reglamento Comunitario.
5.- Alegó sobre la observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera ni explica técnicamente cómo fue obtenido, ni consignó mayores elementos y análisis alguno respecto a las características consideradas en el precio referencial tomado como base de partida para la valoración sin referirse a la información utilizada ni al procedimiento aplicado, señalando que contrariamente a lo manifestado por la AIT, el cuadro 3, consignado en el punto 4.2.1 inciso a) de la Vista de Cargo referida, muestra que para la comparación de precios se analizó y consideró las características detalladas en la columna descripción, a su vez, dicha información fue complementada con el Anexo 3 el cual describe de igual forma las características de las mercancías, el nivel comercial, el país de origen y el momento aproximado.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 544/2020 de 26 de febrero, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-117/18 de 26 de diciembre de 2018 y la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 668/2019 de 9 de julio de 2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
Admisión.
Mediante Auto de 10 de julio de 2020 de fs. 45, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 138 a 145, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
1.- Refirió que, antes de ingresar al fondo de la demanda, se debe advertir una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicio advertidos en la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-117/18 y la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-668/2019, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido, pues a pesar que el memorial de demanda comprende dieciocho páginas, solamente algunas de estas refieren a su fundamentación, constituyendo las restantes páginas una reiteración de los antecedentes fácticos y una transcripción textual de la normativa tributaria, realizando una incorrecta e indebida interpretación de la norma considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza a un Proceso Contencioso Administrativo, traducido en un desconocimiento del requisito que el art. 327-6) del CPC-1975 establece respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión.
2.- Afirmó que, conforme se tiene de los antecedentes que dieron lugar a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0544/2020, uno de los factores de riesgo en los cuales la Administración Aduanera sustentó su duda razonable, tiene que ver con los precios ostensiblemente bajos, respecto a lo cual, producto de la revisión efectuada por la AIT, se advirtió que la Aduana Nacional no explicó ni fundamentó como se habría determinado que la diferencia de precios es ostensible ni precisó los datos que fueron tomados en cuenta en la comparación realizada, puesto que la Vista de Cargo no contiene datos inherentes a la calidad, nivel comercial y demás características de la mercancía con la cual se habría efectuado la comparación, ni fechas con las cuales se estableció el momento aproximado, de lo cual se pudo advertir que dicho acto administrativo no contiene una explicación de la forma en la cual la referida comparación fue llevada a cabo, aspecto que impide verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten el mencionado factor de riesgo en virtud del cual la Aduana Nacional fundó su duda razonable para descartar el valor declarado por el operador.
3.- Alegó que, respecto a los argumentos de la demanda en cuanto al rechazo de la aplicación del primer método, estas aseveraciones al igual que el punto anterior, no expresan agravio alguno, no obstante a ello, precisó que conforme se advirtió en la instancia jerárquica, no es evidente que la Vista de Cargo contenga fundamentación en relación al incumplimiento del art. 5 inc. c) y h) de la Resolución Nº 1684, alegado por la Aduana Nacional, para el descarte del citado método de valoración; al contrario, en lugar de fundamentar sus observaciones a efecto de que el sujeto pasivo asuma su defensa, se limitó a enunciar que requirió al operador información referida a las transferencias bancarias efectuadas a sus proveedores del exterior y que las socias que efectuaron tales transferencias no estarían registradas en la Aduana Nacional como operadoras, además que el sujeto pasivo habría señalado que estas compras no fueron efectuadas por su empresa, sin respaldar ni demostrar la relación que tales trasferencias tendrían con las operaciones verificadas en el proceso de control diferido que sustanció.
4.- Argumentó respecto a que la entidad demandante alegó de manera simple y sin mayor sustento, haber fundamentado con argumentos las causas por las cuales rechazó los métodos secundarios de valoración, afirmando que estas alegaciones no desvirtúan el análisis contenido en la Resolución Jerárquica en cuanto a la falta de fundamentación en el descarte de los métodos secundarios, puesto que, solamente reflejan el desacuerdo de la parte actora al respecto, no obstante, señaló que para efectuar la valoración de los métodos secundarios, en principio se debe descartar el primer método de valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos respectivos, lo cual no fue considerado por la Administración Aduanera al no haber sustentado el descarte del primer método.
5.- Alegó que la aseveración de la parte actora respecto de la flexibilidad razonable, no constituye un argumento sólido ni suficiente que explique el motivo por el cuál la entidad demandante objetó los fundamentos contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0544/2020; sino que, denota simplemente una manifestación de disconformidad injustificada de la parte actora en cuanto a los referidos fundamentos, no obstante a ello, señaló que la Administración Aduanera sustentó la imposibilidad de flexibilizar el primer método de valoración en el que el sujeto pasivo no demostró documentalmente las transferencias bancarias realizadas por las operadoras; en relación a los métodos secundarios, argumentó que el sistema SIDUNEA no dispone información así como la falta de documentación contable e información sobre costos de producción; sin embargo, tales aseveraciones no suplen la explicación ni fundamentación que debió realizarse en la Vista de Cargo para ese efecto, resultando insuficiente solo alegar tales aspectos, sin efectuar la debida valoración de la documentación que la Aduana Nacional tenía a su alcance ni requerir mayor información en ejercicio de las facultades que ostenta a efectos de explicar por qué no es posible aplicar la flexibilización.
6.- Argumentó respecto al precio referencial tomado como base de partida para la valoración, que si bien la entidad demandante obtuvo un precio referencial estableciendo un valor FOB y un valor CIF no declarados, en la Vista de Cargo no se refirió a la información utilizada ni al procedimiento aplicado para ese fin, omitiendo consignar mayores elementos y efectuar un análisis en relación a las características consideradas, por lo que no permitió conocer el procedimiento a través del cual la Administración Aduanera obtuvo el precio referencial.
7.- Finalmente acusó que una demanda no puede traducirse en la simple disconformidad de la parte demandante, conforme lo establece la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, puesto que la entidad demandante debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración, sin embargo no lo hizo, pues omitió exponer el hecho en que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una interpretación errónea de la norma, no cumple con especificidad y claridad que requiere el caso, no se ajusta a derecho.
Petitorio.
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