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TSJ

SE/0043/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 43/2022

EXPEDIENTE : 15/2021

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ-1379/2020 de 5 de octubre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de abril de 2022

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 16 a 21 vta., subsanada a fs. 37 interpuesta por Ranulfo Prieto Salinas en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1379/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 27 a 36, el memorial de contestación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 44 a 51 vta.; la réplica de fs. 102 a 105; la dúplica de fs. 120 a 123; el decreto de autos de fs. 124; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La entidad demandante a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 16 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

La Administración Tributaria el 29 de septiembre de 2017, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 31179904009500, mediante el cual se comunicó al contribuyente V&V TECHNOLOGY LTDA., el incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, toda vez que ésta información debió ser presentada en el mes siguiente al periodo fiscal concluido y hasta tres (3) días posteriores al vencimiento de la Declaración Jurada del Impuesto correspondiente de acuerdo a la terminación del último dígito de su NIT, en cumplimiento a lo determinado en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, situación que se constituyó en Incumplimiento al Deber Formal, relacionado con el deber de información establecido en los Arts. 71 y 162 del Código Tributario Boliviano - Ley 2492 y art. 40 del Decreto Supremo (D.S.) 27310, sujeto a la sanción establecida en el art. 1, parágrafo II, numeral 4.2 de la RND Nº 10-0030-11, sancionado con una multa de UFV's1.000.- (Un Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), por cada periodo fiscal incumplido de marzo a diciembre de 2012, haciendo un monto total de UFV's10.000.- (Diez Mil Unidades de Fomentos a la Vivienda); acto administrativo preliminar que fue notificado al sujeto pasivo mediante cédula el 28 de marzo de 2018, otorgándole un plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos, lo que dio lugar a la presentación de la nota de 17 de abril de 2018, a través de la cual, el sujeto pasivo presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción y se deje sin efecto las sanciones por contravención de los periodos fiscales de marzo a diciembre 2012.

Indicó que, analizados los antecedentes administrativos, el Departamento de Fiscalización a través del Informe CITE: SIN/GDLPZ 11/DF/PAISC/1NF/01616/2018 de 30 de abril, sugirió la continuación del procedimiento sancionador y la emisión de la Resolución Sancionatoria, razón por la cual, el 26 de diciembre de 2019 -debió decir el 21 de octubre de 2019-, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154, que resolvió sancionar al contribuyente con la multa de UFV's9.000.- (Nueve Mil Unidades de Fomentos a la Vivienda) por incurrir en la contravención de no presentación de Libros de Compras y Ventas IVA, correspondientes a los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, por incumplimiento al deber formal de "No envío de libros de compras y ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica", de acuerdo a Io previsto en el numeral 3, subnumeral 3,1 del Anexo I de la RND 10-00316; acto administrativo definitivo que fue notificado al sujeto pasivo mediante cédula, el 26 de diciembre de 2019.

Señaló que, el 09 de marzo de 2020 el contribuyente interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LPZ) mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2020 de 3 de julio de 2020, resolviendo REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154 de 21 de octubre de 2019, dejando sin efecto por prescripción la sanción establecida contra el contribuyente V&V TECHNOLOGY LTDA., por la contravención de no presentar los Libros de Compras y Ventas IVA correspondiente a los periodos fiscales de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012.

Manifestó que, ante la decisión asumida por la ARIT-LPZ y en resguardo de los intereses del Estado, interpuso Recurso Jerárquico contra la precitada Resolución; controversia resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020 de 5 de octubre confirmando la Resolución del Recurso de Alzada impugnada, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154, y dejando sin efecto por prescripción la sanción establecida contra el sujeto pasivo, por el incumplimiento del deber formal: "No envío de compras y ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica", de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012.

I.2. Fundamentos de la demanda

1.2.1. La AGIT omitió pronunciarse sobre el precedente administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2018 de 23 de enero, que fue citado en el recurso jerárquico

Señaló que, el fallo jerárquico ahora observado, vulneró el parágrafo I del art. 211 de la Ley 2492, así como el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que no se pronunció sobre la cita y precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0141/2018, que fue citado como respaldo de manera oportuna en el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0521/2020, sin explicar las razones y motivos que conllevaron a la AGIT a adoptar una posición distinta a hechos con similares connotaciones, lo que implica, que el fallo emitido por la AGIT, no cumplió a cabalidad con la normativa legal vigente; toda vez que fue dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido en la Ley 2492 y demás normativa, pues la fundamentación y motivación de la decisión no puede ser suplida por la simple cita de Sentencias Constitucionales.

1.2.2. Ausencia de fundamentación respecto al cómputo del término de la prescripción del período fiscal diciembre 2012

Indicó que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico -ahora cuestionada-, se avocó únicamente a disgregar y fundamentar puntos específicos que no contemplaron en su integridad a los períodos fiscales objeto de controversia, a pesar que, el procedimiento sancionatorio es consecuencia del incumplimiento al deber formal de no envío de libros de compras y ventas IVA de los períodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, se advierte la ausencia de fundamentación del cómputo del término de la prescripción y la aplicación de la normativa vigente para el período fiscal diciembre 2012, omitiendo efectuar una fundamentación pormenorizada que establezca con claridad y certeza, si en dicho periodo existieron causales de suspensión o interrupción de la prescripción, por lo que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020, debe ser dejada sin efecto legal, con el propósito de que la AGIT pronuncie y fundamente correctamente los aspectos reclamados sobre el periodo de diciembre de la gestión 2012.

1.2.3. Denunció falta de motivación y fundamentación de la solicitud de prescripción que interrumpió el cómputo de la prescripción

Manifestó que, de acuerdo a los antecedentes administrativos, el procedimiento sancionador inicio con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 31179904009500, otorgando al contribuyente un plazo prudencial para la presentación de sus descargos. En ese contexto, señaló que el 17 de abril de 2018, mediante nota (NUIT 2354/2018) el sujeto pasivo invocó la prescripción del cobro de las sanciones impuestas de los periodos fiscales de marzo a diciembre de la gestión 2012. Argumentos que se encuentran plasmados en el recurso de Alzada, memorial de respuesta y de interposición del recurso jerárquico, que confirman que dicho requerimiento fue anterior a la conclusión del cómputo del término de la prescripción (31 de diciembre de 2018). No obstante, la AGIT se limitó a establecer que si bien el sujeto pasivo solicitó se declare la prescripción de las sanciones impuestas; sin embargo, no evidenció del contenido de la indicada solicitud, el reconocimiento expreso o tácito de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, para concluir que dicha nota no puede ser considerada como una causal de interrupción del cómputo de la prescripción.

Señaló que la nota de 17 de abril de 2018, se constituye en un hecho voluntario de reconocimiento expreso de obligaciones tributarias, interrumpiendo el término de la prescripción, por el reconocimiento de una deuda; toda vez que, para solicitar la prescripción de una obligación tributaria (imposición de sanciones administrativas por contravenciones tributarias de periodos fiscales de marzo a diciembre de la gestión 2012), la misma debe existir, puesto que no se puede invocar la prescripción de obligaciones tributarias inexistentes o no reconocidas.

Indicó que la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154, también interrumpió el término del cómputo de la prescripción, a partir de su notificación al sujeto pasivo el 26 de diciembre de 2019. Acto administrativo determinante que establece la vigencia plena de la facultad de la Administración Tributaria de la imposición y cobro de las sanciones administrativas, al respecto hizo mención a la Sentencia 347/2016 de 13 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que señala entre lo más relevante lo siguiente, que la solicitud de prescripción de las facultades y acciones de cobro del adeudo tributario antes que se opere el término de la prescripción, se enmarca en la previsión de lo establecido en el art, 61-b) del Código Tributario Boliviano (CTB) que interrumpe el término de la prescripción.

1.2.4. Petitorio

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, y REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154.

CONSIDERANDO II

Mediante providencia de 17 de marzo de 2019, cursante a fs. 38, se admitió por esta Sala la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ranulfo Prieto Salinas en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del SIN en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la AGIT como autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a V&V TECHNOLOGY LTDA., como tercera interesada, en su domicilio ubicado en la calle 17 Nº 47, zona Achumani de la ciudad de La Paz, ordenando se libre la respectiva provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 97 fueron devueltas la provisión citatoria y compulsoria libradas a efecto de citar con la demanda a la AGIT y notificar al tercero interesado, las que fueron debidamente diligenciadas el 9 y 25 de agosto de 2021, tal como consta en las diligencias de citación y notificación de fs. 73 y 93, disponiéndose mediante providencia de fojas 98, se arrimen al expediente. Asimismo, providenciando el memorial de contestación a la demanda, cursantes de fs. 44 a 51 vta., y en virtud a la Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020, se tuvo por legalmente apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente a la entidad demandante a los efectos de la réplica.

II.1 De la contestación de la demanda

La autoridad demandada, por memorial de fs. 44 a 51 vta., contesto de forma negativa a la demanda, señalando que:

A pesar que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, pone de manifiesto que la demanda contenciosa carece de argumentos al ser una simple inconformidad genérica por lo que corresponde declararla improbada.

En cuanto al argumento de la falta de pronunciamiento sobre el precedente administrativo citado por la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, indicó que la Resolución Jerárquica, fue emitida en estricta observancia del art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB), y cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustento la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 Inc. b) del CTB; 28 Inc. e) y 30 Inc. a) de la Ley 2341, además de cumplir con lo determinado en la SC 1429/2011 de 10 de octubre; SC 1315/2011 de 26 de septiembre.

Manifestó que lo señalado por la entidad demandante respecto a que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020 no contiene un pronunciamiento sobre la cita de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0141/2018 no es evidente, puesto que en el párrafo ix, Acápite IV.4.2 de la fundamentación técnico jurídica del fallo Jerárquico objeto de la demanda, la AGIT se pronunció de manera expresa al respecto, estableciendo que conforme el análisis desarrollado en dicha Resolución Jerárquica, correspondía dar cumplimiento a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0012/2019-S2 en observancia estricta de lo dispuesto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), fundamento que la parte actora pretende negar y que claramente denota que las alegaciones en ese punto del memorial de demanda, son resultado de la lectura parcial y sesgada de la Administración Tributaria respecto a los motivos que sustentan la decisión asumida en la instancia jerárquica, en razón a que los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y en virtud a ello, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio en todos los casos análogos, en cambio las resoluciones jerárquicas que se emiten producto de las impugnación prevista en el ámbito administrativo tributario, tienen como efecto agotar la vía administrativa; sin embargo, sus decisiones no constituyen jurisprudencia, por lo que resultan obligatorias solo al caso concreto que fue objeto de su emisión.

Señaló que respecto a la denuncia de vulneración al art. 211 de la Ley 2492, la Administración Tributaria no explica ni justifica por qué alega una indebida aplicación de dicha norma, pues conforme lo anotado precedentemente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020 contiene un pronunciamiento expreso sobre el precedente citado en el recurso jerárquico, Io cual desvirtúa la falta de fundamentación argüida por la parte demandante, al margen de la que parte demandante no señaló, ni explicó, por qué motivo considera que el pronunciamiento efectuado por la AGIT en relación al mencionado precedente constituye un agravio a sus derechos, o de qué manera el mismo resultaría incorrecto.

Respecto a la supuesta falta de análisis del cómputo de la prescripción del período fiscal diciembre 2012, indicó que esta alegación no resulta evidente, debido a que de la simple lectura del Acápite IV.4.1 de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020, se advierte que la AGIT desarrolló el correspondiente análisis y fundamentación en relación a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de “No envío de Compras y Ventas IVA por el periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa vigente” de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre 2012, estableciendo cual la norma aplicable para ese efecto, identificando las fechas en las cuales se inició y concluyó el término de la prescripción (5 años) para dicho periodo fiscal, así como la identificación de causales de suspensión e interrupción previstas en los arts. 61 y 62 del CTB, para concluir que, al haberse notificado al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154 recién el 26 de diciembre de 2019, la facultad mencionada en relación a cada uno de los señalados periodos, incluyendo diciembre de 2012, se encuentra prescrita.

En cuanto a la denuncia de falta de motivación sobre la nota de 17 de abril de 2018, que presumiblemente hubiera interrumpido la prescripción, indicó que corresponde precisar dos aspectos puntuales: 1) El supuesto reconocimiento de la sanción que a criterio de la Administración Tributaria contendría la nota de 17 de abril de 2018, presentada por el sujeto pasivo, no fue expuesto en la Resolución Sancionatoria Nº 181925003154 impugnada en la fase recursiva administrativa ni en la respuesta al Recurso de Alzada; sin embargo, la entidad ahora demandante en el recurso jerárquico, expuso como agravio que la instancia de alzada no se habría emitido pronunciamiento al respecto, cuando ello era claramente inviable al no formar parte del contenido del citado acto administrativo; y, 2) Habiendo la instancia Jerárquica revisado el contenido de la referida nota de 17 de abril de 2018, advirtió que el sujeto pasivo únicamente solicitó se declare la prescripción de las sanciones impuestas por el ente fiscal conforme los arts. 59 y 60 del CTB modificados por la Ley 291, sin que se aprecie en su contenido un reconocimiento expreso o tácito de la sanción impuesta, por tal motivo, al no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 61 Inc. b) del citado Código, se estableció que la mencionada nota no puede considerarse como causal de interrupción.

Indicó que la Sentencia 347/2016, citada por la entidad demandante como sustento de sus pretensiones, carece de relación con los aspectos que alega en su demanda, puesto que el caso resuelto a través de esa Sentencia versa puntualmente sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, cuyo término de la prescripción y forma de cómputo, difieren claramente de la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de "No envió de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa vigente", que es la que fue objeto de controversia, análisis y pronunciamiento en la Resolución Jerárquica hoy demandada; en virtud de ello, concluyó que no existe motivo alguno que justifique la consideración de la citada Sentencia en el caso presente.

Finalizó señalando que la demanda interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, debido a que en la misma solo se arguye aspectos que no son evidentes y que se apartan del análisis y fundamentos desarrollados en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020, lo que constituye para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, porque no se puede suplir la carencia de carga argumentativa de la parte demandante, como lo establecieron en la SCP 0745/2015-S2 de 8 de julio; y, la Sentencia 339/2016 de 13 de julio. Asimismo, señaló que, el contenido de una demanda contenciosa administrativa no puede traducirse en una simple inconformidad del demandante, suponiendo que las autoridades judiciales suplirán la deficiencia argumentativa, como lo estableció la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre.

II.2.- Petitorio

Solicitó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Gerencia Distrital La Paz II del SIN, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1379/2020.

II.3. Replica

Por memorial, cursante de fs. 102 a 105, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, presentó réplica, reiterando que la AGIT omitió realizar una fundamentación adecuada que permita conocer las razones y circunstancias de los motivos por los cuales omitió pronunciarse sobre la cita del precedente administrativo, el cómputo de la prescripción del periodo fiscal de diciembre 2012, así como las causales de interrupción de la prescripción previstas en el art. 61 del CTB.

II.4. Dúplica

Mediante memorial de fs. 120 a 123, la AGIT presentó dúplica, ratificando los argumentos de su contestación negativa y su petitorio, de que se declare improbada la presente demanda contenciosa administrativa incoada por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, añadiendo que la expresión de agravios referidos a la falta de fundamentación y la ausencia de pronunciamiento del periodo fiscal de diciembre 2012, son notoriamente incongruentes con el petitorio de la demanda en la que se pide la revocatoria de la Resolución Jerárquica hoy impugnada, cuando de comprobarse la vulneración al derecho al debido proceso por la falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento correspondería la anulación del mencionado fallo jerárquico.

II.5. Intervención del tercero interesado

V&V TECHNOLOGY LTDA., no se apersonó ni compareció al proceso a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 93.

CONSIDERANDO III

III.1. Antecedentes administrativos

Mostrando 54 de 107 parrafos.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2022SE/0043/2022Fuente oficial