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TSJReiteradora

SE/0043/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

La parte recurrente luego de citar el art. 5 del RGLGA, señaló que, la DUI 2005/211/C-28850, corresponde a un despacho aduanero de 20 de agosto de 2005 y de acuerdo con el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE y en concordancia con lo resuelto en la Sentencia Constitucional...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 43

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente: 70/2022-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1674/2021 de 21 de diciembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “HERMES SRL”, representada por Rolando Pedro Guzmán Avilés, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2021 de 21 diciembre de fs. 2 a 15; el Auto de admisión de 22 de marzo de 2022 de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 84 a 92; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 100; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 20 de agosto de 2005, la ADA HERMES SRL, por cuenta de su comitente Embajada de Suecia – PROY ASDI-UMSA-SARECM, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2005/211/C-28850 de 20 de agosto, bajo la modalidad de despacho inmediato, para la importación de espectrómetros, espectofómetros y espectógrafos que utilicen radiaciones OPT, que fue sorteada a canal verde (fs. 4 a 5 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 29 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera, notificó mediante cédula al representante de la ADA HERMES SRL, con la Nota AN-GRLGR-ELALA-C1405-2019 de 7 de noviembre, (fs. 102 a 104 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), en el que se le comunicó el plazo de 3 días, para que realice el pago de la deuda, bajo alternativa de iniciar la ejecución tributaria respecto de la DUI C-28850, validada el 20 de agosto de 2005, por cuenta de su comitente.

El 29 de septiembre de 2020, la Administración Aduanera notificó por cédula al representante de la ADA HERMES SRL, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020 de 17 de septiembre (fs. 136 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que comunicó encontrase firme y constituido en Titulo de Ejecución Tributaria (TET), la Declaración Jurada (DJ) DUI 2005/211/C-28850, por la suma liquida y exigible de UFVs 33.984, equivalente a Bs80.079.

El 2 de octubre de 2020, la ADA HERMES SRL mediante memorial de fs. 143 a 146 Anexo 1 de los antecedentes administrativos, se apersonó y formulo la improcedencia de la ejecución tributaria y opuso prescripción de la acción de la Administración Aduanera, para controlar, investigar, verificar y fiscalizar, determinar la deuda tributaria, e imponer sanciones administrativas, en aplicación del art. 59-I del CTB-2003.

El 7 de octubre de 2020, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-132-2020 (fs. 167 a 171 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, respecto de la DUI (IMI 4) 2005/211/C-28850 de 20 de agosto de 2005; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020 de 17 de septiembre.

Contra la indicada RA, la ADA HERMES SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 180 a 184 de Anexo 1 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0086/2021 de 1 de febrero (fs. 195 a 205 de los Anexo 1 y 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM Nº 132/2020, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, interpuso recurso jerárquico (fs. 206 a 210 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0546/2021 de 19 de abril (fs. 220 a 228 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

En cumplimiento a las Resoluciones Administrativas, la Administración Aduanera, emitió la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-154/2021 de 22 de junio (fs. 236 a 242 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción a la facultad de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, respecto de la DUI (IMI 4) 2005/211/C-28850 de 20 de agosto de 2005; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020 de 17 de septiembre.

Contra la indicada RA, la ADA HERMES SRL, interpuso recurso de alzada (fs. 19 a 24 del Anexo 1 del proceso administrativo), emitiendo la ARIT, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0788/2021 de 15 de octubre (fs. 56 a 69 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-154/2021 de 22 de junio.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA HERMES SRL, interpuso recurso jerárquico (fs. 86 a 92 del Anexo 1 del proceso administrativo); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2021 de 21 de diciembre (fs. 126 a 139 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA HERMES SRL, formuló demanda contenciosa administrativa (fs. 29 a 34), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

1.- Improcedencia de ejecución contra la Agencia Despachante de Aduana HERMES SRL.

Afirmó que conforme los antecedentes administrativos, la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto de 2005, inicialmente fue presentada y validada por HERMES SRL; sin embargo, debido al fallecimiento de su representante legal Hugo Terrazas Tórres, el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la Resolución de Directorio (RD) Nº RD 03-024-10 de 21 de diciembre de 2012, que revocó la autorización de ejercicio de actividades de HERMES SRL, por la causal prevista en el art. 68 inc. g) del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) y dispuso la transferencia de tramites a la ADA “ZEBOL SRL”, para que regularice y concluya los despachos pendientes a la fecha de la emisión de la resolución de revocatoria; Resolución que, fue ratificada, por la Unidad de Servicios a Operadores de la Aduna Nacional.

La AGIT, en las páginas 19 y 20 de la Resolución Jerárquica impugnada, de manera impertinente invocó los arts. 47 y 11 de la Ley General de Aduanas (LGA), 7 y 61 del RLGA, lo que no rigen para el presupuesto de revocatoria de la autorización de ejercicio de la ADA.

Luego de transcribir partes de las páginas 20, 21 y 22 de la Resolución Jerárquica impugnada, afirmó que carece de sustento jurídico; toda vez que, de acuerdo a la parte resolutiva Tercera de la RD Nº 03-024-10, la transferencia de trámites a la ADA ZEBOL SRL, conllevaba que ésta, asuma la obligación tributaria de regularizar y concluir los despachos pendientes; caso contrario, resultaría jurídicamente irrazonable haberse transferido los trámites a la ADA ZEBOL SRL: por lo que, la mencionada ADA, en cumplimiento del art. 131 del RLGA, recae la obligación Tributaria con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución de exención tributaria Aduanera.

La RD Nº 03-024-10, conforme prevén los arts. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 48, 49, 51 del DS Nº 27113, se presume válida y eficaz, siendo un acto administrativo estable obligatorio y exigible; asimismo, goza de presunción de constitucionalidad, de acuerdo a lo previsto por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con relación al art. 7 del RLGA, que la obligación de pago en Aduanas, prevé que la responsabilidad solidaria se regirá por las normas del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); aclaró que, el art. 28 de la norma descrita, sobre la responsabilidad solidaria no contempla en su alcance a los casos de revocatoria de las autorizaciones de ejercicio de las ADA.

Precisó que, el art. 68-IV del RLGA ha sido incorporado por el art. 2-XIX del Decreto Supremo (DS) Nº 3542 de 25 de abril de 2018, que no es aplicable retroactivamente al caso, correspondería aplicar la RD Nº 03-024-10 de 21 de diciembre de 2010, por mandato del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera.

Luego de citar el art. 5 del RGLGA, señaló que, la DUI 2005/211/C-28850, corresponde a un despacho aduanero de 20 de agosto de 2005 y de acuerdo con el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE y en concordancia con lo resuelto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP Nº 0012/2019-S2 de 11 de marzo de 2019, se debe aplicar el art. 59-I del CTB-2003, sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y Nº 812 de 30 de junio de 2016.

Con la validación y aceptación de la DUI C-28850, se produjo la notificación tácita con la referida Declaración Jurada (DJ), en aplicación del art. 88 del CTB-2003; consecuentemente, el cómputo de los 4 años para el ejercicio de la acción tributaria, comenzó el 21 de agosto de 2005 y finalizó el 21 de agosto de 2009; durante el curso del referido periodo, no se produjo ninguna causal de interrupción o suspensión conforme prevén los arts. 61 y 62 del CTB-2003; por consiguiente, operó la prescripción de la acción de la administración Tributaria Aduanera, para ejercer su facultad de ejecución Tributaria, en aplicación del art. 59-I núm. 4 del CTB-2003.

Sin embargo, en la Resolución Jerárquica impugnada, la AGIT, dispuso de manera ilegal e inconsistente que el cómputo de la prescripción comenzó a partir de la notificación con el PIET, implicando dejar a la decisión exclusiva y arbitraria de la Administración Tributaria, el cómputo del curso de la prescripción después de 5, 10 o más años, en franca vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en los arts. 14-IV y 311-II-6 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda, revoque la Resolución Jerárquica impugnada y consecuentemente, revoque la RA AN-GRL-ULELR-SET-RESADM-154-2021 de 22 de junio.

Admisión.

Mediante Auto de 22 de marzo de 2022 de fs. 36, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 84 a 92, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme los siguientes argumentos:

La DUI C-28850, fue validada bajo la modalidad de despacho inmediato por la ADA Hermes SRL por cuenta de su comitente; aspecto que equivale a decir que, la mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, con la condición de su regularización dentro del plazo previsto en el art. 131 del RLGA; no obstante, este último aspecto no aconteció; consecuentemente, el Sujeto Activo estableció la existencia de una DUI no pagada generándose una obligación de pago en aduanas en el marco de lo dispuesto por el art. 9 inc. b) de la LGA; por consiguiente, en aplicación del art. 10 del citado Reglamento, la Administración Aduanera emitió la Nota AN-GRLGR-ELALA-C-1405-2019 y el PIET AN-GRLGR-SET- PIET-440/2020, que fueron notificadas mediante cédula al representante de la ADA Hermes SRL, el 29 de noviembre de 2019 y 29 de septiembre de 2020, respectivamente.

En este entendido, se advirtió que la responsabilidad solidaria de la ADA Hermes SRL y el importador Emb. Suecia - PROY ASDI-UMSA-SAREC, nació desde el momento de la aceptación por parte de la Administración Aduanera de la DUI que fue elaborada y suscrita por el despachante de la citada ADA, que de manera conjunta con el importador se constituyen en responsables solidarios

Con relación a que la RD N° 03-024-10, revocó la autorización del ejercicio de actividades de la ADA Hermes SRL, resultándole imposible cumplir la regularización y conclusión de sus despachos pendientes; corresponde enfatizar que la Administración Aduanera, en el acto impugnado, explicó que la transferencia de trámites a la ADA Zebol, no conduce a la exclusión de responsabilidad; asimismo, aclaró que el hecho generador de los tributos así como la deuda autodeterminada, emergieron con la validación de la DUI y que de acuerdo a su Casilla 14, quién suscribió la misma es la ADA Hermes SRL, que a partir de ese momento asumió de manera indefectible la responsabilidad de las obligaciones emergentes de su validación; consecuentemente, advirtió que la citada RD, transfirió documentación a otra ADA para la regularización y finalización de los despachos aduaneros pendientes pero no la obligación tributaria, porque esta se perfeccionó con la ADA Hermes SRL y no con otra ADA que no participó en el despacho aduanero; por lo tanto, no existe sustento legal para excluir su responsabilidad de la obligación de pago tal como pretende la parte adversa.

Con referencia a la PRESCRIPCIÓN, dejó establecido, que consideró lo previsto en los arts. 59-I, Núm. 4 y 60-II del CTB-2003 -sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos 291, 317 y 812- que disponen que prescribirán a los 4 años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer su facultad de Ejecución Tributaria, término que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, efectuando el respectivo análisis acorde al principio de legalidad entendido por la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 y previsto en el art. 6 del CTB-2003.

Esta norma, propugna la aplicación objetiva de la Ley, sin posibilidad alguna de ponerla en duda; bajo aquella perspectiva normativa, en el presente caso se advirtió que, el 20 de agosto de 2005, la ADA Hermes SRL, tramitó bajo la modalidad de despacho inmediato la DUI C-28850, que no fue regularizada dentro el plazo fijado; por lo que, adquirió la calidad de TET, conforme el art. 108-I, Núm. 6 del CTB-2003.

En ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción respecto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60-II del CTB-2003, el término se computará desde la notificación con los TETs; en el caso, el 29 de septiembre de 2020, la Administración Aduanera notificó al operador con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-440/2020; por lo tanto, el cómputo de prescripción de 4 años se inició a partir del día siguiente a la notificación del TET; es decir, el 30 de septiembre de 2020 y concluirá el 30 de septiembre de 2024, de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB-2003; consiguientemente, se prevé que las facultades de la citada Administración para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-28850 de 20 de agosto de 2005, no se encuentran prescritas.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La ADA HERMES SRL, no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que no se corrió en traslado para el uso de la dúplica a la institución demandada.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 73 a 79, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde el trámite de la DUI IMI4 2005/211-C28850 de 20 de agosto de 2005; en ese contexto, señaló:

1.- Respecto a la improcedencia de ejecución contra la ADA HERMES SRL.

Luego de citar los arts. 8 de la LGA y 6 del RLGA, afirmó que el hecho generador de los tributos aduaneros se perfecciona con la validación de la Declaración de Importación, en el presente caso, la deuda autodeterminada emergió con la validación de la DUI 2005/211/C28850 de 20 de agosto de 2005, que se encontraba sujeta a regularización por un plazo de los 60 días establecidos en el art. 131 del RLGA, que señala que los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera son el consignatario de la Declaración de Importación y la Agencia Despachante de Aduana que participó en el Despacho Aduanero.

En el caso, es la ADA HERMES SRL, es responsable de haber realizado la validación de la DUI; conforme prevé el art. 78 del CTB-2003 y de la revisión de la casilla 14 Declarante de la DUI, se advirtió que quién suscribió la declaración jurada (DUI C-28850), es la ADA HERMES SRL y a partir de la suscripción asumió de manera indefectible la responsabilidad de las obligaciones emergentes de su validación; por lo que, la transferencia de trámites a la ADA ZEBOL SRL procedente de la revocatoria de licencia de la ADA HERMES SRL, no conduce a la exclusión de la responsabilidad, por cuanto el responsable de las obligaciones es el demandante.

La DUI data de la gestión 2005, el declarante tenía el plazo de 60 días para proceder con la regularización y no lo hizo, ahora bien la revocatoria de autorización de ejercicio de actividades de Hermes data de la gestión 2010, 5 años después del hecho generador, pretendiendo el demandante desligarse de toda la responsabilidad que le corresponde respecto a la obligación tributaria del pago y conforme el art. 183 de la LGA, únicamente exime de responsabilidad respecto de las penas privativas de libertad, situación inexistente en el presente caso y por lo tanto inaplicable.

2.- Respecto a supuesta prescripción de la acción de la Administración Tributaria.

En el caso, como se señaló se encuentra enmarcado dentro de una determinación realizada por el sujeto pasivo al tratarse de una Declaración Jurada que autodetermina la deuda tributaria y ésta a su vez se constituye en TET, al constituirse la DUI (IMI 4) DUI 2005/2011/C28850, en una Declaración Jurada que involucra el reconocimiento del sujeto pasivo de sus obligaciones tributarias, conforme prevé el art. 78 del CTB-2003.

La Declaración Jurada que determina un tributo omitido cuando ésta no fue pagada o fue pagada parcialmente, se constituye en TET, conforme prevé el art. 108 del CTB-2003; sin embargo, la existencia de una Declaración Jurada como TET, no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria por parte de la Administración Aduanera; sino, que para su materialización se requiere la emisión y notificación del PIET, de acuerdo al art. 4 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, que expresa sobre la ejecutabilidad de los TET, descritos en el art. 108 del CTB-2003.

Respecto de la irretroactividad de la norma y el cómputo de la prescripción, corresponde aclarar que la Administración Aduanera y la Autoridad General de Impugnación Tributaria no aplicaron la normativa correspondiente a la Ley N° 291, 317, 812; consecuentemente, el argumento del demandante resulta fuera de lugar.

En aplicación del art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-154/2021 de 22 de junio, contiene una explicación fundamentada del rechazo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria, al señalar que la referida facultad, sólo se inicia a partir de la notificación con el PIET, que dio inicio al proceso de ejecución, conforme prevé el art. 60-I del CTB-2003; en ese sentido, al haberse activado tal facultad el 29 de septiembre de 2020, se ratifica que el cómputo de la prescripción, se inició al día siguiente de la notificación con el PIET.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La pretensión en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a dilucidar los siguientes puntos: 1) Si la ADA HERMES SRL, es responsable solidaria con el operador Embajada de Suecia – PROY ASDI-UMSA-SARECM, que tramitó la DUI 2005/211/C-28850 de 20 de agosto, bajo la modalidad de despacho inmediato; y 2) que existe prescripción de las acciones de la Administración Aduanera para ejercer su ejecución tributaria, en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (sin modificaciones), considerando que el hecho generador data de la gestión 2005.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “HERMES SRL”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-4, 60-II, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0043/2023Fuente oficial