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TSJ

SE/0043/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 43

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 77-2023 CA

Demandante: Construcciones y Servicios S&Q

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ 0007/2023 de 3 de enero

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 1 a 7 y vuelta, interpuesta por Construcciones y Servicios S&Q, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0007/2023 de 3 de enero (fojas 13 a 19), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 132 a 139 y vuelta, el decreto de autos de fojas 161, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el 16 de febrero de 2022, el Servicio de Impuesto Nacionales (SIN) Distrital La Paz, notificó los Autos Iniciales de Sumario Contravencional (AISC) Nº312125003630 y 312125003636 y el 4 de marzo de 2022, el contribuyente, formalizó la solicitud de rectificación.

Que, el 7 de marzo de 2022, el contribuyente presentó descargos a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nro. 312125003630 y 312125003631.

El 11 de mayo de 2022, el contribuyente presentó memorial de solicitud de formalización de rectificación de declaraciones juradas de los periodos de: diciembre de 2015; julio y diciembre de 2016; octubre y diciembre de 2017; enero, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y por último de octubre de 2019, cuyos proyectos se presentaron el 7 de julio de 2021.

El 12 de mayo de 2022, la Administración Tributaria notificó los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria N° 332225001805 y 332225001805 de 6 de abril de 2022, por impuesto omitido y el 16 de mayo de 2022, la empresa presentó descargos a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 332225001805 y 332225001804, cuando reiteró, que presentó solicitud de rectificación de los periodos inmersos en los PIET, adjuntando copia del memorial de 11 de mayo 2022.

Que, Mediante Proveído N° 2422200045, la Autoridad Tributaria rechazó suspender la ejecución; y el 23 de mayo de 2022 se notificó el Proveído N° 242225000019 de 21 de marzo de 2022 que respondió la solicitud de descargos presentados a los autos iniciales de sumario contravencional, por el que se rechazó la solicitud del contribuyente y se dispuso continuar el proceso sancionatorio de ejecución tributaria; y notificadas las Resoluciones Sancionatorias el contribuyente impugnó en la vía judicial.

Manifestó que, en el mencionado proveído se confundió la ejecución tributaria del tributo omitido y el proceso sancionador; puesto que, si bien existen declaraciones juradas éstas han sido objeto de una solicitud de rectificación a favor del contribuyente, por lo que correspondería su aprobación ante la Administración Tributaria.

Que, el 24 de mayo de 2022, se emitió la instrucción de retención de fondos y valores por el PIET 332225001805 de 6 de abril de2022, en el que se encuentran los periodos de octubre/2019, enero/2018, diciembre/2017, diciembre/2018, por los que presentó la solicitud de rectificación conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 2492.

Que, el 27 de mayo de 2022, solicitó dejar sin efecto las medidas coactivas; que mereció, el Proveído N° 242225000046 de 31 de mayo de 2022, notificado el 1 de junio de 2022, que dispuso RECHAZAR la solicitud de suspensión de cualquier medida coactivas; acto que fue impugnado mediante recurso de alzada.

Que, el 7 de octubre de 2022 se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0657/2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que resolvió CONFIRMAR el Proveído N° 242225000046 (SIN/GDLPZ II/DJCC/UCC/ PROV/32/2022) de 31 de mayo de 2022, emitido por la Gerencia Distrital La Paz Il del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Que, interpuesto el recurso jerárquico, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 007/2023 de 23 de enero de 2023, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0657/2022 de 7 de octubre de 2022, contra la demanda.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Que, si bien la Resolución Administrativa N° 2322250000193 de 7 de abril de 2022, tiene por desistida la rectificación; empero, nuevamente formalizó la rectificatoría, que mereció la Resolución Administrativa No. 232225000648 de 8 de septiembre de 2022, que rechazó la solicitud de rectificación, asimismo, rechazó los proyectos de Declaraciones Juradas Rectificatorias F-521 (f-200 IVA), resolución que fue impugnada vía contencioso tributario en el Juzgado Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario (no indicó el lugar) presentado el 24 de octubre del 2022 y que se encuentra en trámite.

Refirió que conforme la Sentencia Constitucional No. 0967/2014 de 23 de mayo que declaró inconstitucional el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 212, que restableció la Ley Nº 1340 en cuanto a la demanda contenciosa tributaria y en base al art. 231 de la Ley Nº 1340 no se puede ni debe continuar con la ejecución; puesto que, la determinación del tributo puede cambiar en el curso de la tramitación de la demanda.

Que, los periodos que se pretende ejecutar con el PIET No. 332225001805 corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de diciembre de 2017, enero y noviembre de 2018; y octubre de 2019, tienen incidencia en las rectificatorias y que se encuentran en la demanda contenciosa tributaria, que está en trámite.

Que, conforme, el art 78 de la Ley Nº 2492, refiere que la nueva información o datos brindados deberán ser considerados por la Administración Tributaria, lo que implica que al ser sustituidos los formularios no tienen ninguna validez, por cuánto la declaración jurada rectificatoria es la válida, razón por la que la ejecución efectuada por impuestos es ilegal.

Que, conforme el art. 109 parágrafo II de la Ley Nº 2492, la extinción de la obligación tributaria está legalmente establecida en la Sección VIII, en formas de extinción de la obligación tributaria cuya Subsección II, establece la compensación en el art. 56 parágrafo I, que en el caso las rectificatorias tiene su fundamento en el parágrafo I del art. 27 del Decreto Supremo Nº 27310, modificado por el Decreto Supremo Nº 2993; es decir que, el contribuyente o tercero responsable podrá rectificar su declaración jurada con saldo a favor del fisco en cualquier momento.

Por ello, las declaraciones juradas rectificatorias presentadas una vez iniciada la fiscalización o verificación no tendrán efecto en la determinación de oficio y los pagos a que den lugar estas declaraciones, serán considerados como pagos a cuenta de la deuda a determinarse por la Administración Tributaria, porque la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias no suspende el proceso de ejecución iniciado y si éstas corresponden a un importe mayor al tributo determinado en la declaración jurada original o ultima presentada, la Administración Tributaria procederá únicamente por la diferencia del impuesto determinado y serán compensadas al determinar el IVA y al ser una forma de extinción de la obligación tributaria, resulta incorrecto afirmar que la ejecución tributaria solo se suspende por la suscripción de un plan de facilidades de pago.

Que, la Administración Tributaria mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 332225001805 de 6 de abril de 2022, comunicó a la empresa Construcciones y Servicios S&Q SRL, que estando firmes y ejecutoriadas las 24 declaraciones juradas, emitió los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria N° 332225001805 y 332225001804 de 6 de abril de 2022 entre otros, notificados el 12 de mayo de 2022, por impuesto omitido.

Afirmó que ante ello la Administración Tributaria hubiese hecho caso omiso a la solicitud de rectificación de 4 de marzo de 2022 y 11 de mayo de 2022, presentada antes de la notificación de los PIET, violando la Constitución Política del Estado.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0180/2017-S y refirió que ésta fue vulnerada y además menciona sentencias constitucionales referidas el principio de verdad material.

Manifestó que el Proveído Nº 242225000046, que es de carácter definitivo, vulnera el debido proceso, procedimiento, causa, finalidad, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque se desconoce que la Resolución Administrativa Nº 2322250000193 de 7 de abril de 2022 que determinó tenerse por desistida la rectificación no es el ultimo acto, por el que se analiza las rectificaciones, puesto que existe la Resolución Administrativa Nº 232225000648 de 8 de septiembre de 2022, que rechazó la solicitud de rectificación , la misma que fue objetada por demanda contenciosa tributaria

Citó el art. 28 de la Ley Nº 2341 y señaló que si bien se presentaron descargos a los proveídos de ejecución tributaria, éstos fueron ignorados trasgrediendo el ordenamiento jurídico, pese a que se advirtió que las declaraciones juradas que se pretende ejecutar son objeto de rectificación; además, describió el art. 36 de la Ley Nº 2341, y alegó que corresponde la nulidad del Proveído Nº 242225000046 de 31 de mayo de 22 que dispone la ejecución tributaria.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0007/2023 de 3 de enero de 2023, así como la resolución de alzada.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 75 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia; y se ordenó que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se dispuso emitir provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue cumplida el 6 de octubre de 2023 de fojas 126, como consta por la literal adjunta.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 132 a 139, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 20 (fojas 130), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la resolución jerárquica objeto de impugnación, no puede contener pronunciamiento respecto a la suspensión de la ejecución por la existencia de un proceso contencioso tributario, en observancia del principio de congruencia; y que no fue alegado por la recurrente, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación al referido argumento, conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil, porque no se abre su competencia; criterio que encuentra sustento en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenido -entre otras- en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio de 2013, que establece que los agravios vertidos en la demanda tienen que haber sido planteados oportunamente, en las instancias inferiores.

II.3. Que, la demanda no cumple con los presupuestos, porque realizó escasos argumentos, los que fueron analizados en el recurso jerárquico, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo, puesto que, no puede suplir la carga argumentativa con la repetición de la fase administrativa y la sola transcripción textual de las normas.

Que, la autoridad jerárquica efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y la normativa vigente aplicable, estableciendo en el Acápite “IV.4.1. De la solicitud de suspensión de medidas coactivas”, el análisis de todos los argumentos con relación a esta problemática, en tal sentido esa instancia en base a los arts. 109 parágrafo II del Ley Nº 2492 y 27 parágrafo I del Reglamento al Código Tributario Boliviano, efectuó una revisión de los antecedentes administrativos, estableciendo que Construcciones y Servicios S&Q SRL., presentó las declaraciones juradas (DDJJ) con Nº 2575037257, 2575412914, 2583440596 y 2592980260; posteriormente la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 232225000193, que tuvo por desistida la solicitud de rectificación de 4 de marzo de 2022, debido a que la solicitante no presentó la documentación que respalde su rectificación como establece el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que el 12 de mayo de 2022, la Administración Tributaria notificó el PIET Nº 33222500185 comunicando al sujeto pasivo que iniciará la ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaria (TET); el que, mediante memorial de 16 de mayo de 2022, ofreció descargos al PIET y pidió se deje sin efecto, refiriendo haber formalizado su solicitud de rectificatoria de DDJJ, petición rechazada mediante proveído Nº 242225000045, que dispuso la prosecución de la ejecución tributaria.

El 27 de mayo de 2022, Construcciones y Servicios S&Q SRL, solicitó dejar sin efecto las medidas coactivas de retención de fondos y el levantamiento de las mismas y se mantenga en suspenso en tanto se resuelva el proceso de rectificación, petición rechazada por el proveído Nº 242225000046, generando las siguientes conclusiones: Que al haberse emitido los TET de las DDJJ y los correspondientes PIET que dan inicio a la ejecución tributaria, debe tenerse presente que este procedimiento, conforme el art. 109 parágrafo I, numerales 1 y 2 de la Ley Nº 2492, solo es susceptible de suspensión en caso de existir la autorización de un plan de facilidades de pago o que el contribuyente garantice la deuda tributaria, situación que no aconteció.

Además, señaló que esa instancia administrativa efectuó un análisis acorde a la problemática y se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte, en el marco de las atribuciones conferidas por los art. 139 inciso b), 144 y 211 de la Ley Nº 2492, como exigen los arts. 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley Nº 2341, por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas y citó sentencias constitucionales referidas al debido proceso.

II.4. Que, la demanda expresa agravios en los que manifiesta su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia y omitió exponer en qué consiste la errónea aplicación de la norma; consecuentemente la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso.

II.5. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0007/2023 de 3 de enero.

II.6. Contestación del tercero interesado

Se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado y se dispuso se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Construcciones y Servicios S&Q
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0043/2024Fuente oficial